Decisión nº 24 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 8659

Parte Recurrente: ciudadana C.B.C.D.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.111.359, domiciliada en la Ciudad de Coro del Municipio M.d.E.F..

Apoderada Judicial de la Recurrente: Abogada L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.048, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, creada mediante Decreto N° 2.256, de fecha 25 de julio de 1977, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.285, del 28 de julio de 1977.

Asunto: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de empleo público que mantuvo con la administración pública nacional.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que desde el 01 de abril de 1984, su representa ingresó como docente a la Universidad Experimental F.d.M. (UNEFM), institución a la que prestó servicios hasta el 31 de Enero de 1999, momento en el cual le fue otorgada la jubilación mediante Resolución del C.U. de dicha casa de estudio, en fecha 21 de enero de 1999.

Asimismo señaló que ingresó a prestar servicios a la Administración Pública en fecha 16 de noviembre de 1973, ejerciendo un cargo de tipo asistencial como Bioanalista I, en el Servicio Autónomo Hospital Universitario “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN”, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencial hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cargo en el cual se desempeñó en un horario comprendido entre las 7:00 a.m y la 1:00 p.m y al cual renunció el 20 de enero de 1995.

Señala que en fecha 30 de julio de 1996, recibió de la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Falcón la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE MIL CON OCEHNTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.611.320,83), según consta en la orden de pago emitida por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Estado Falcón N° 008194.

Que para el 17 de julio de 2000, le fue entregado la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 28.070.880), por concepto de abono de prestaciones sociales de antigüedad, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la oficina de personal de la Universidad Experimental F.d.M.. Indica que posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2003 le fue entregada la planilla de liquidación de prestaciones sociales N° 0130 emanada igualmente de la Dirección de Personal de la UNEFM donde se le cancela la diferencia adeudada por concepto de liquidación, por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.9.456.357,00).

Destaca que de la última planilla de liquidación se desprende claramente su último salario mensual y con el cual se cálculo el beneficio de prestación social de antigüedad el cual asciende a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.250.908,00). Que del mencionado documento se desprende que sólo se tomó en cuenta para el cálculo de la prestación social de antigüedad un tiempo total de 14 años y 10 meses, por lo que la liquidación efectuada por la Universidad no tomó en cuenta el tiempo total durante el cual prestó servicios a la Administración Pública que suma 25 años, 02 meses y 15 días de servicio.

Señala que los pagos mencionados precedentemente fueron los únicos recibidos por su mandante de parte de la Universidad como pago de prestaciones sociales, y que los mismos fueron calculados en base al salario normal y no al salario integral.

Denuncia que no ha recibido los correspondientes intereses causados por el dinero adeudado por la Universidad derivados de la prestación social de antigüedad de conformidad con lo establecido en el acta convenio suscrita entre UNEFM y la Asociación de Profesores que se encontraba vigente para el momento de su jubilación, ni los intereses causados antes de recibir los pagos parciales ya detallados y generados desde el momento de su jubilación hasta la fecha en que recibió los montos descritos, ni los que se causaron y se siguen generando de la diferencia que aún le adeuda la Universidad, tanto por diferencia de salario como de antigüedad del servicio.

Invocó a favor de su representada lo contenido en la cláusula N° 40 del Acta Convenio de la UNEFM, destacando que en la misma se estableen los conceptos de antigüedad en el servicio, y la prestación social de antigüedad, así como el salario base a ser tomado en cuenta para el cálculo de la prestación social de antigüedad. Señaló que debe aplicarse con preferencia la norma que más beneficie al trabajador de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente indica que el monto de los conceptos adeudados por la UNEFM, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 272.371.976,72).

Por los fundamentos expuestos solicita a este Superior Órgano Jurisdiccional, convenga o en su defecto condene a la Universidad Experimental F.d.M., para que tome en cuenta para el cálculo del tiempo de antigüedad en el servicio, el tiempo del servicio prestado por sus representada en la Administración Pública; calcule el beneficio de prestación social de antigüedad tomando ene cuenta para ello, la antigüedad en el servicio de 25 años, 02 meses y 15 días; que declare improcedente el ajuste de la indemnización por concepto de terminación de la relación laboral en os términos estipulados en la presente demanda, tomando en consideración para el cálculo de esta el último salario integral devengado; y que considere que los pagos recibidos por su mandante de la Secretaria de Hacienda del Estado Flacón en fecha 30 de julio de 1996, por concepto de prestaciones de antigüedad como adelanto de la prestación social de antigüedad que le adeuda la Universidad.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, ordenando la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que remitiera el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella incoada en contra de su representada. Asimismo se ordenó la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental F.d.M..

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar la demandada de dicha prerrogativa tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Una vez aperturado el lapso probatorio, en tiempo hábil la abogada L.B., obrando en su condición de apoderada judicial de la demandante, promovió a favor de su representada las siguientes pruebas:

  1. Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de actas procesales.

  2. Ratificó el valor probatorio que se desprende de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, correspondientes a: 2.1) Copia fotostática de orden de pago emitida por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Estado Falcón N° 008194 de fecha 30 de julio de 1996; 2.2) Copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales emanado del Vice Rectorado de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., en fecha 17-07-2000; 2.3) Copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales emanado del Vice Rectorado de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., en fecha 19-11-2003; 2.4) Copia fotostática del Memorando DAJ N° 51, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica de la UNEFM, de fecha 24-03-03; 2.5) Original de la Gaceta Universitaria de la Universidad Experimental “F.d.M.”, correspondiente al II trimestre 1999, abril, mayo, junio N° 85; 2.6) Copia fotostática del oficio N° R.01.2004.04.000.0695, emanado del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental “F.d.M.”, dirigido a la ciudadana C.C.d.F., remitiéndole el dictamen de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela constante de 27 folios útiles.

  3. Copia certificada de la Resolución del C.U. C.U. 030.1013.099 de fecha 20 de Enero de 1999, emanada de la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM), donde se le concede el beneficio de jubilación a su representada.

  4. Original de la constancia de trabajo emitida por el Servicio Autónomo Hospital Universitario “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN”, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  5. Copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la oficina de personal de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM), de fecha 22 de diciembre de 2004.

  6. Exhibición de documentos: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó a éste Superior Tribunal se oficiara a la Universidad Nacional F.d.M., a los fines de que se exhibiera el original de la copia fotostática identificada en el numeral anterior, contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la oficina de personal de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM), de fecha 22 de diciembre de 2004.

  7. Prueba de informes: Como resultado de la prueba de informes solicitada en la parte V del escrito de promoción de pruebas, este superior Tribunal no recibió información alguna de la intimada al Servicio Autónomo Hospital Universitario A.V.G., en consecuencia esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-.

Vistas las pruebas promovidas e invocadas por la apoderada de la parte querellante, observa el tribunal con lo que respecta a las documentales enumeradas con el N° 2 y 5, por haber sido promovidas en copias fotostáticas, las mismas gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Gaceta Universitaria identificada con el numeral 2.5 esta Juzgadora le otorga el valor y eficacia jurídica establecida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que atañe a la prueba promovida en el numeral 3, la misma es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente con lo que respecta a la prueba identificada con el numeral 4, por tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga el valor y eficacia jurídica establecida en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

En cuanto a la probanza identificada con el numeral 6, es preciso destacar que éste Superior Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 05 de abril de 2005, admite las pruebas cuanto a lugar a derecho, y ordena intimar a la Universidad Nacional Experimental F.d.M., para que al tercer día despacho, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, exhibiera el documento intimado, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; llegado el día y hora fijados por el Tribunal, la parte intimada no exhibió el documento original requerido por la parte en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia este Tribunal tiene como exacto el texto de los documentos consignados en las copias fotostáticas identificadas en el numeral 5. Así se decide.-

Por su parte el apoderado judicial de la querellada consignó los antecedentes administrativos de la querellante constante de cuatrocientos once (411) folios útiles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por mandamiento expreso realizado por este Tribunal en auto de fecha 19 de octubre de 2004, los cuales observa este Superior Órgano Jurisdiccional fueron reproducidos en copias certificadas debidamente expedidas por un funcionario competente, en consecuencia las mismas gozan de valor probatorio y se aprecian como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En fecha 21 de Julio de 2005, la Dra. G.U.d.M., Juez Titular de este Despacho, dictó el dispositivo en la presente causa declarando CON LUGAR, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago. (Resaltado nuestro).

Igualmente, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:

“...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad y así se declara…”

Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

De lo anterior se colige que ha quedado demostrada en la presente causa la relación de empleo público que existió entre el actor y la demandada, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores.

No obstante el señalamiento anterior, es menester indicar a la querellante los alcances de la obligación legal que tiene la Universidad Nacional Experimental F.d.M., por concepto de prestaciones sociales, en el sentido de lo que pretende la recurrente le sea reconocido por años de servicio prestados a la administración pública en sus distintos niveles, los cuales según se desprende de la querella es de 25 años, 02 meses, y 15 días. En esté sentido es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 40 del Acta Convenio a celebrarse entre la Universidad Experimental “F.d.M.” y la Asociación de Profesores de dicha institución, que señala:

CLAUSULA N° 40: RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD:

La Universidad conviene en:

47.1. Reconocer como derecho adquirido la prestación social de antigüedad en el servicio previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a cuyo pago tiene derecho el miembro del personal académico sea cual fuere la causa de terminación de la relación laboral.

47.2. El monto de la prestación social de antigüedad correspondiente a cada miembro del personal académico se calculará a razón de sesenta (60) días de salario integral, por cada año o fracción superior a seis (6) meses de antigüedad en el servicio. Tan pronto exista cualquier beneficio por acuerdo federativo que mejore estas condiciones se tomará como válido.

47.3. A los efectos del cálculo de dicha prestación social se tomará como base el último salario integral mensual devengado, siempre y cuando el miembro del personal académico haya permanecido cinco (5) años en la dedicación para el momento de adquirir el derecho. En el caso de que no tuviere cinco años en la última dedicación se promediara en base al salario integral, en las diferentes dedicaciones durante el referido lapso, de acuerdo a la tabla de sueldos vigentes para el momento de la liquidación de la prestación.

47.4. Cancelar lo referido a indemnización de acuerdo a la definición de salario prevista en el capítulo referente a las definiciones preliminares.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para los efectos del cálculo de la antigüedad por servicio se tomará en cuenta el tiempo total de servicios prestados en la administración pública.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se entiende expresamente que la UNEFM se compromete a pagar el monto correspondiente a la prestación social de antigüedad causada por el tiempo efectivamente laborado en ella incluyendo, los intereses en el término de treinta (30) días calendario, cualquiera que fuera la causa de la terminación de la relación laboral de acuerdo a la disponibilidad de recursos,. En caso de diferir el pago de la indemnización por falta de recursos presupuestarios y financieros, la prestación social de antigüedad devengara intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado nuestro).

Ahora bien se desprende claramente, de la Cláusula trascrita supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al profesor universitario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los Capítulo V del Titulo III de la referida Acta Convenio, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella. El artículo trascrito es claro al indicar que los años de servicio prestados por la actora en organismos de la administración pública debe ser tomada en cuenta a los fines de realizar el cálculo de la antigüedad en el ejercicio de funciones públicas, y complementa en el parágrafo segundo que la Universidad se compromete a pagar el monto correspondiente a las prestación social de antigüedad causada por el tiempo efectivamente laborado en ella.

Así las cosas del minucioso análisis que realiza esta Juzgadora se entiende que si bien la Universidad F.d.M. acoge el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, el cual tal como ha señalado la jurisprudencia venezolana se produce aun cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo. Frente a este principio general, encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en la ya nombrada Cláusula N° 40 del Acta Convenio in comento, el cual expresa, que la Universidad se compromete a pagar el monto correspondiente a las prestación social de antigüedad causada por el tiempo efectivamente laborado en ella. Así las cosas mal puede quien suscribe ordenar a al Universidad hoy llamada a juicio a que reconozca los años de servicio prestados por la ciudadana C.C.d.F., durante la prestación de servicio que mantuvo con el Servicio Autónomo Hospital Universitario “Dr. A.V.G.”, para que incidan en el cálculo de la prestación social de antigüedad generada en la relación laboral que mantuvo con la UNEFM, más cuando existe el reconocimiento expreso por su parte de que el referido Servicio ya canceló las prestaciones sociales devengadas, quedando únicamente de parte de la Universidad demandada la obligación legal y contractual del reconocimiento expreso de los años de servicio prestados por ésta, a los efectos de calcular su antigüedad y generar los efectos jurídicos respectivos, como en efecto se concretó en el presente caso al concederle la jubilación a la querellante una vez verificado su antigüedad en el ejercicio de la función pública, en consecuencia mal puede esta Juzgadora ordenar a la Universidad Experimental “F.d.M.” cancele nuevamente las prestaciones ya cobradas y disfrutadas por la querellante, ni mucho imponerle una carga presupuestaria por las funciones públicas desempeñadas por la querellante en otras administraciones que en nada tiene que ver con la UNEFM, pues sólo puede ser tomado en cuenta el periodo laboral prestado por la querellante para los fines de antigüedad, más no para computar los montos dinerarios que por prestaciones sociales le corresponden por los años de servicio prestados en la UNEFM. Por los motivos expuestos esta Juzgadora debe declarar improcedente tanto la solicitud de adelanto de prestaciones sociales incoada por la querellante, como la solicitud de que se tome en cuenta para los efectos del cálculo de la prestación social de antigüedad, el tiempo de servicio prestado en el Servicio Autónomo Hospital “Dr. A.V.G.”. Así se decide.-

Una vez dilucidado el anterior punto procede esta Juzgadora a verificar si el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales se corresponde con el monto real a percibir por la querellante. Del estudio de actas procesales, en especial de las planillas de pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana C.C.d.F., se desprende que la referida ciudadana comenzó a prestar servicios para la Universidad Nacional Experimental “F.d.M.” en la ciudad de S.A.d.C., desempeñándose como Profesora Titular a tiempo completo, adscrita al Departamento de Estudios Morfofuncionales del Programa de Medicina del Área Ciencias de la Salud, siendo su último cargo el de Profesora Titular a tiempo completo, hasta el día 31 de enero de 1999 cuando fue jubilada según Resolución CU.030.1013.099 de fecha 20 de enero de 1999, emanada del C.U. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M.. Quedó demostrado asimismo que la Universidad Nacional Experimental “F.d.M.” procedió a cancelarle la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.43.479.360,00) por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que corren insertas en los folios 83, 84 y 85 de la pieza principal del expediente.

Ahora bien, analizadas como han sido las planillas de liquidación producidas por la parte demandante en el juicio, se observa: 1°) Que para el cálculo de la antigüedad no se tomó en cuenta el salario integral mensual conformado por el salario básico, prima de antigüedad, prima por hijos, prima por hogar y la prima de actualización académica, conforme lo ordenan los artículo 133 y 108 en su parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Cláusula N° 40 del acta convenio celebrado entre la UNEFM y la Asociación de Profesores de dicha institución, la cual por una parte al ser una Ley Orgánica y especial tiene preferente aplicación a cualquier otra norma o Decreto Presidencial, más cuando ha sido reconocido por las partes en el Acta Convenio, el cual tiene fuerza de Ley entre las partes; 2°) No le fueron calculados los intereses moratorios por el retraso en el pago, tal como señala la cláusula N° 40 del Acta Convenio; 3°) No le fue calculados los montos correspondientes a la Compensación por Transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por trece (13) años de antigüedad que es el máximo aplicado para los trabajadores del sector público, a tenor de lo previsto en los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4°) No le fueron calculados los intereses devengados por la compensación por transferencia a tenor de lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

Ahora bien, por cuanto la materia discutida es de orden público, el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo por experto contable, en la cual se determine:

I) Las prestaciones sociales o indemnización de antigüedad, calculadas desde el día primero (01) de abril de 1984 al treinta y uno (31) de enero de 1999, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 40 del Acta Convenio celebrada entre al UNEFM y la asociación de profesores de dicha institución, que establece que las prestaciones sociales se liquidarán a razón de 60 días de salario integral mensual por cada año de servicio prestado o fracción superior a seis (6) meses, en base al salario integral mensual devengado por la ciudadana C.C.d.F. y que aparece discriminado en el cálculo del sueldo integral realizado por el Vice-Rectorado Administrativo oficina de Personal de la Universidad Nacional Experimental “FRANCISCO DE MIRANDA” devengado por la querellante, expedida por el Director de Personal de la UNEFM, que riela en el folio 15 de la pieza de antecedentes Administrativos N° 2 éste expediente.

II) La suma correspondiente por concepto de Compensación por Transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por trece (13) años de antigüedad que es el máximo aplicado para los trabajadores del sector público, tomando como salario normal para el cálculo la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), que es el máximo aplicable a tenor de lo previsto en los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III) Los intereses generados sobre la cantidad calculada por concepto de Compensación por Transferencia, calculados a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/06/1997 al 31/01/1999.

IV) Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados sobre el monto total que resulte de sumar los conceptos señalados en los literales I), II), III), de ésta decisión, desde el día 31/01/1999 cuando se acordó la jubilación de la demandante, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable, tomando en cuenta los abonos efectuados los días 17-07-2000, 19-11-2003, y 22-12-2004 todos los cuales ascienden a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.43.479.360,00). En tal sentido, para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 14 de octubre de 2004, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana C.C.D.F. en contra de LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMANTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” y se ordena el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y efectuada por el experto contable que a tales fines designe éste Tribunal si las partes no pudieren hacerlo. Por último, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte accionada del privilegio procesal previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintidós (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el anterior fallo, y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el N° 24.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U.

Exp. 8659

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