Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

197º y 148º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002032

PARTE ACTORA: C.T.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HILSY S.R.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), siendo las 03:15 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 28 de Mayo de 2007, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma comparecieron, la parte actora, ciudadano TORRES AGUIRRE CARMELO, titular de la cédula de identidad N° 2.938.845, y sus apoderadas judiciales, Abogadas HILSY S.R. y N.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.213 y 64.444, respectivamente. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral 27 de mayo de 2000; el último salario mensual devengado, montante en la suma de Bs. 600.000,00 equivalente a un salario diario de Bs. 20.000,00, así como los que adujo devengar durante la relación de trabajo; la jornada de trabajo de lunes a sábado de 05:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 09:00 p.m.; el cargo desempeñado de “Conductor”; la fecha de la terminación de la relación de trabajo 25 de marzo de 2003; que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, que se tiene por admitido y el salario integral que adujo devengar durante la relación de trabajo, que se evidencia del cuadro anexo (folio 84 del expediente), arrojan un monto total a pagar, por estos conceptos de Bs. 3.606.853,85 y así se establece.

  2. - DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Parágrafo 1ero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al hecho admitido, de que para la fecha de terminación del a relación de trabajo, el accionante había prestado servicios más de seis meses, le corresponden en este caso tres (03) días a los fines de completar los sesenta (60) de dicho año, que multiplicados por el salario integral que se tiene por admitido arroja la suma a pagar de Bs. 62.333,34 y así se establece.

  3. - VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL (PERIODO 27/05/2000 AL 27/05/2001): Artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 días, que multiplicados por el salario normal diario que alegó devengar el trabajador al momento del termino de la relación laboral de Bs. 20.000,00 y que se tiene por admitido; atendiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la cual ha expresado que “… por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (Pag. 235, Repertorio de Jurisprudencia, Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial, N° 11. J.R.P.), arrojan en consecuencia como monto a pagar por estos conceptos, por parte de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 440.000,00 y así se establece.

  4. - VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL (PERIODO 27/05/2001 AL 27/05/2002): Artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24 días, que multiplicados por el salario normal diario que alegó devengar el trabajador al momento del termino de la relación laboral de Bs. 20.000,00 y que se tiene por admitido; atendiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la cual ha expresado que “… por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (Pag. 235, Repertorio de Jurisprudencia, Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial, N° 11. J.R.P.), arrojan en consecuencia como monto a pagar por estos conceptos, por parte de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 480.000,00 y así se establece.

  5. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL (PERIODO 27/05/2002 AL 25/03/2003): Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio alegado, que se tiene por admitido, correspondería 19.49 días y no como se reclama 21,66 días, de acuerdo al dispositivo contenido en el artículo 225 ejusdem, que indica que se causaran conforme a los “meses completos de servicio”, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido de Bs. 20.000,00, arroja por este concepto como monto a pagar la suma de Bs. 389.800,00 y así se establece.

  6. - UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2001: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo alegado por la parte accionante, que se tiene por admitido, 30 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 19.369,44, indicado por la parte actora, arroja la cantidad a pagar de Bs. 581.083,2 y así se establece.

  7. - UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2002: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo alegado por la parte accionante, que se tiene por admitido, 30 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 20.388,89, indicado por la parte actora, arroja la cantidad a pagar de Bs. 611.666,70 y así se establece.

  8. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2003: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo alegado por la parte accionante, que se tiene por admitido, 5 días (correspondiente a la fracción de los treinta días, por los dos meses de servicios), multiplicado por el salario diario de Bs. 20.388,89, indicado por la parte actora, arroja la cantidad a pagar de Bs. 101.944,45 y así se establece.

    En lo que respecta a los conceptos reclamados por: Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso y Salarios Caídos, en observancia del criterio jurisprudencia sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Caso Colegio Amanecer, con ponencia del Magistrado J.R.P., y admitido como se tiene el hecho del despido injustificado, aunado a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo instaurado, de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a providencia administrativa N° 5161-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, tal como se puede observar de las copias certificadas que fueron acompañadas a los autos y que son apreciadas por este Sentenciador, deberá pagar el patrono a la trabajadora tales conceptos en los términos que a continuación se señalaran y así se establece.

  9. - INDEMNIZACION POR ANTIGUEDADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio prestado, 90 días que multiplicados por el salario integral admitido, de Bs. 20.777,78 diarios arrojan un total a pagar por parte de la empresa demandada, por este concepto de Bs. 1.870.000,00 y así se establece.

  10. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el litera d) del segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio prestado, 60 días que multiplicados por el salario integral que adujo el accionante devengar y que se tiene por admitido, de Bs. 20.777,78 diarios arrojan un total a pagar por parte de la empresa demandada, por este concepto de Bs. 1.246.666,8 y así se establece.

  11. - SALARIOS CAIDOS: Desde la fecha del despido injustificado 25 de marzo de 2003 hasta el día 20 de enero de 2005, fecha de introducción de la demanda, que presentara en forma primigenia y posteriormente fuere desistida por la parte, signada con el N° AP21-L-2005-000159; conforme se aprecia del escrito de demanda y del sistema Iuris 2000; para un total de veintiún (21) meses y veinte (20) días, que multiplicados por el salario mensual y diario, respectivamente, alegado devengar por la parte actora, arroja como monto a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 13.000.000,00 y así se establece.

  12. - HORAS EXTRAS DIURNAS: En lo atinente a este concepto observa este Juzgador lo siguiente: La parte actora alega en su escrito de demanda y así se tiene por admitido que la jornada diaria era de quince (15) horas, al cumplir un horario de 05:00 a.m. a 01.00 p.m. y de 02:00 p.m. a 09:00 p.m. Estas la distribuye de la siguiente manera 05:00 a.m. a 01:00 p.m., según expresa donde se cumplían las “08 HORAS LABORADAS DE LEY” y posteriormente de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., para un total de “7 HORAS EXTRAS LABORADAS”, de las cuales según el dicho de la accionante “TENEMOS CINCO (05) HORAS EXTRAS DIURNAS Y DOS (02) NOCTURNAS” que serían de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. (5 horas extras diurnas) y de 07:00 p.m. a 09:00 p.m. (2 horas extras nocturnas), en los días que prestaba servicios en esa jornada completa.

    Ahora bien, la labor realizada o servicio prestado por el Trabajador accionante era la de Transportista; en efecto, éste expresa que prestaba sus servicios en su “condición de Conductor”. En este sentido, observa quien sentencia, que atendiendo a la actividad desempeñada por el accionante; y dada la naturaleza de sus funciones, se encuentra enmarcado dentro de las excepciones de Ley, en cuanto a la aplicación de la jornada de ocho (08) horas diarias prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo aplicable en el caso concreto el límite de la jornada previsto en el artículo 198 ejusdem, de once (11) horas diarias en su trabajo y así se establece.

    En este sentido cabe traer a colación el fallo Nº 529, de fecha 22 de marzo de 2006, dictado por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, caso J.V.V. contra A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., en donde dejo sentado entre otras cosas que:

    … observa la Sala que el actor fue un trabajador de transporte terrestre, y por la naturaleza de los servicios ejercidos por este a la empresa demandada, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores.

    Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

    Artículo 198: (…)

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    ...

    Es así como considera la Sala que, la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias como lo solicitó el accionante y estableció el sentenciador de la recurrida….

    Asimismo se indica en el referido fallo que:

    …En el presente caso, como lo establece el actor en su libelo de demanda, quedó establecido que el trabajador percibía un salario variable, de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara en cada quincena. Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas.

    Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

    Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo, que como ya se dijo, en el presente caso, por pertenecer el accionante a un régimen especial, dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, es de once (11) horas diarias, consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a falta de normativa convencional o resolución ministerial que lo regule….

    .

    Criterio que acoge y hace suyo este Tribunal. Como consecuencia de ello, se procede a recalcular las horas extras en función de dos horas extras diurnas, en los días que prestó servicio y no cinco horas extras diurnas como se habían reclamado; es decir, que estas se causaban de 05:00 p.m. a 07:00 p.m., al cumplirse a las 05:00 p.m., las once (11) horas diarias, conforme a lo explicado por la parte actora, en cuanto a que su jornada laboral, quedando firmes las dos horas extras nocturnas, reclamadas y así se establece.

    .- Siendo así en el mes de mayo de 2000, por 04 días trabajados, corresponde 08 horas extras diurnas y no 20 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario por hora alegado que se tiene por admitido de Bs. 3.375,00, arrojan la cantidad de Bs. 27.000,00 y así se establece.

    .- En el mes de Junio de 2000, por 26 días trabajados, corresponde 52 horas extras diurnas y no 130 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora que se tiene por admitido de Bs. 3.375,00, arrojan la cantidad de Bs. 175.500,00 y así se establece.

    .- En el mes de Julio de 2000, por 26 días trabajados, corresponde 52 horas extras diurnas y no 130 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora que se tiene por admitido de Bs. 3.375,00, arrojan la cantidad de Bs. 175.500,00 y así se establece.

    .- En el mes de Agosto de 2000, por 27 días trabajados, corresponde 54 horas extras diurnas y no 135 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora que se tiene por admitido de Bs. 3.375,00, arrojan la cantidad de Bs. 182.250,00 y así se establece.

    .- En el mes de Septiembre de 2000, por 26 días trabajados, corresponde 52 horas extras diurnas y no 130 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora que se tiene por admitido de Bs. 3.375,00, arrojan la cantidad de Bs. 175.500,00 y así se establece.

    .- En el mes de Octubre de 2000, por 26 días trabajados, corresponde 52 horas extras diurnas y no 130 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora que se tiene por admitido de Bs. 3.375,00, arrojan la cantidad de Bs. 175.500,00 y así se establece.

    .- En el mes de Noviembre de 2000, por 26 días trabajados, corresponde 52 horas extras diurnas y no 130 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora que se tiene por admitido de Bs. 3.375,00, arrojan la cantidad de Bs. 175.500,00 y así se establece.

    .- En el mes de Diciembre de 2000, por 26 días trabajados, corresponde 52 horas extras diurnas y no 130 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora que se tiene por admitido de Bs. 3.375,00, arrojan la cantidad de Bs. 175.500,00 y así se establece.

    .- En el mes de Enero de 2001, por 25 días trabajados, corresponde 50 horas extras diurnas y no 125 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora que se tiene por admitido de Bs. 3.375,00, arrojan la cantidad de Bs. 168.750,00 y así se establece.

    .- En el mes de Enero de 2001, por 25 días trabajados, corresponde 50 horas extras diurnas y no 125 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora que se tiene por admitido de Bs. 3.375,00, arrojan la cantidad de Bs. 168.750,00 y así se establece.

    .- En el mes de Febrero de 2001, por 22 días trabajados, corresponde 44 horas extras diurnas y no 110 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora que se tiene por admitido de Bs. 3.375,00, arrojan la cantidad de Bs. 148.500,00 y así se establece.

    .- En el mes de Marzo de 2001, por 27 días trabajados, corresponde 54 horas extras diurnas y no 135 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora que se tiene por admitido de Bs. 3.375,00, arrojan la cantidad de Bs. 182.250,00 y así se establece.

    .- En el mes de Abril de 2001, por 23 días trabajados, corresponde 46 horas extras diurnas y no 115 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora que se tiene por admitido de Bs. 3.375,00, arrojan la cantidad de Bs. 155.250,00 y así se establece.

    .- En el mes de Mayo de 2001, por 26 días trabajados, corresponde 52 horas extras diurnas y no 130 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.562,50, arrojan la cantidad de Bs. 185.250,00 y así se establece.

    .- En el mes de Junio de 2001, por 26 días trabajados, corresponde 52 horas extras diurnas y no 130 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha que se tiene por admitido de Bs. 3.562,50, arrojan la cantidad de Bs. 185.250,00 y así se establece.

    .- En el mes de Julio de 2001, por 24 días trabajados, corresponde 48 horas extras diurnas y no 120 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.562,50, arrojan la cantidad de Bs. 171.000,00 y así se establece.

    .- En el mes de Agosto de 2001, por 27 días trabajados, corresponde 54 horas extras diurnas y no 135 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.562,50, arrojan la cantidad de Bs. 192.375,00 y así se establece.

    .- En el mes de Septiembre de 2001, por 25 días trabajados, corresponde 50 horas extras diurnas y no 125 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.562,50, arrojan la cantidad de Bs. 178.125,00 y así se establece.

    .- En el mes de Octubre de 2001, por 26 días trabajados, corresponde 52 horas extras diurnas y no 130 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.562,50, arrojan la cantidad de Bs. 185.250,00 y así se establece.

    .- En el mes de Noviembre de 2001, por 26 días trabajados, corresponde 52 horas extras diurnas y no 130 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.562,50, arrojan la cantidad de Bs. 185.250,00 y así se establece.

    .- En el mes de Diciembre de 2001, por 24 días trabajados, corresponde 48 horas extras diurnas y no 120 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.562,50, arrojan la cantidad de Bs. 171.000,00 y así se establece.

    .- En el mes de Enero de 2002, por 27 días trabajados, corresponde 54 horas extras diurnas y no 135 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.562,50, arrojan la cantidad de Bs. 192.375,00 y así se establece.

    .- En el mes de Febrero de 2002, por 22 días trabajados, corresponde 44 horas extras diurnas y no 110 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.562,50, arrojan la cantidad de Bs. 156.750,00 y así se establece.

    .- En el mes de Marzo de 2002, por 26 días trabajados, corresponde 52 horas extras diurnas y no 130 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.562,50, arrojan la cantidad de Bs. 185.250,00 y así se establece.

    .- En el mes de Abril de 2002, por 26 días trabajados, corresponde 52 horas extras diurnas y no 130 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.562,50, arrojan la cantidad de Bs. 185.250,00 y así se establece.

    .- En el mes de Mayo de 2002, por 26 días trabajados, corresponde 52 horas extras diurnas y no 130 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.750,00, arrojan la cantidad de Bs. 195.000,00 y así se establece.

    .- En el mes de Junio de 2002, por 25 días trabajados, corresponde 50 horas extras diurnas y no 125 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.750,00, arrojan la cantidad de Bs. 187.500,00 y así se establece.

    .- En el mes de Julio de 2002, por 27 días trabajados, corresponde 54 horas extras diurnas y no 135 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.750,00, arrojan la cantidad de Bs. 202.500,00 y así se establece.

    .- En el mes de Agosto de 2002, por 27 días trabajados, corresponde 54 horas extras diurnas y no 135 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.750,00, arrojan la cantidad de Bs. 202.500,00 y así se establece.

    .- En el mes de Septiembre de 2002, por 25 días trabajados, corresponde 50 horas extras diurnas y no 125 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.750,00, arrojan la cantidad de Bs. 187.500,00 y así se establece.

    .- En el mes de Octubre de 2002, por 27 días trabajados, corresponde 54 horas extras diurnas y no 135 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.750,00, arrojan la cantidad de Bs. 202.500,00 y así se establece.

    .- En el mes de Noviembre de 2002, por 26 días trabajados, corresponde 52 horas extras diurnas y no 130 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.750,00, arrojan la cantidad de Bs. 195.000,00 y así se establece.

    .- En el mes de Diciembre de 2002, por 24 días trabajados, corresponde 48 horas extras diurnas y no 120 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.750,00, arrojan la cantidad de Bs. 180.000,00 y así se establece.

    .- En el mes de Enero de 2003, por 26 días trabajados, corresponde 52 horas extras diurnas y no 130 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.750,00, arrojan la cantidad de Bs. 195.000,00 y así se establece.

    .- En el mes de Febrero de 2003, por 22 días trabajados, corresponde 44 horas extras diurnas y no 110 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.750,00, arrojan la cantidad de Bs. 165.000,00 y así se establece.

    .- En el mes de Marzo de 2003, por 20 días trabajados, corresponde 40 horas extras diurnas y no 100 horas que se habían reclamado, que multiplicadas por el salario alegado por hora para la fecha, que se tiene por admitido de Bs. 3.750,00, arrojan la cantidad de Bs. 150.000,00 y así se establece.

    Sumados mes por mes, arroja como monto total a pagar por parte de la demandada, por concepto de Horas Extras Diurnas, la cantidad de Bs. 6.145.875,00 y así se establece.

  13. - HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Conforme quedó sentado en el punto que antecede (12.-), correspondían al accionante, de acuerdo a la jornada de trabajo que quedo admitida, dos (02) horas extras nocturnas, por cada día de servicio prestado, las cuales multiplicadas por el salario alegado por hora, para cada uno de los meses correspondientes y conforme a los días en que se prestó servicios en cada uno de ellos, arrojó como monto total a pagar la suma de Bs. 8.803.384,92 y así se establece.

    Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de Bolívares TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 37.339.608,26), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: C.T.A. contra la empresa TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de Bolívares TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 37.339.608,26), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 25/03/2003, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). En este orden se observa, al experto que resulte encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, que a los efectos de la determinación de los Intereses de Mora, no será tomado en consideración el monto condenado por concepto de Salarios Caídos. De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 37.339.608,26 el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 11 de mayo de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 148.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. KARLA GONZALEZ

En esta misma fecha 05/06/07, se publicó la presente decisión, siendo las 03:15 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. KARLA GONZALEZ

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