Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE MAYO DEL DOS MIL CINCO (2005)/ SALA DE JUICIO NO. 02

195° y 146°

SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: C.A.B.S. y M.V.G.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.947.018 y V-16.529.421.-

Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos C.A.B.S. y M.V.G.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.947.018 y V-16.529.421 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio JULIMAR MONTILLA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.995, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil, en la cual expusieron: “En fecha 17 de Octubre del año 1.997, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio foráneo el Recreo, Estado Apure, tal como se desprende del acta respectiva que al presente escrito anexamos marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos una hija de nombre CARMARY NICOLINA B.G., quien nació en fecha 10 de mayo de 1.998, y fue presentada por su legítima madre, ya identificada, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Recreo del Estado Apure, de acuerdo a la Partida de Nacimiento que junto al presente escrito se anexa marcada “B”.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso de que hace algún tiempo hasta el presente, motivado a causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso que, hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto concretar judicialmente nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto hemos llegado al acuerdo siguiente en base a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: Ambos padres tienen la P.P. compartida sobre su menor hija, quienes la ejercerán con todos los deberes y Derechos que a tales fines le otorga la Ley. Así mismo, le corresponde a la madre la guarda y custodia de la referida menor. CUARTA: La Pensión Alimentaria ya ha sido fijada por este Tribunal en sentencia dictada en la causa n° 7.808, donde se estableció el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) los cuales ya se han venido cancelando por el padre en la forma fijada por este Tribunal. QUINTA: El padre tendrá derecho de estar con su hija un fin de semana de cada mes, o más, cuando así él lo requiera y la madre lo considere conveniente, dentro del perímetro de la ciudad, derecho que también podrá ejercer la abuela paterna, cuando su progenitor por razones de viaje o de trabajo no pueda hacerlo directamente; el padre podrá también pasar algunas vacaciones con ella, lo cual será acordado previamente por los cónyuges. SEXTA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declaramos que no poseemos bien alguno, por tanto no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones ni beneficios a cargo o a favor de uno o de otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto. SEPTIMA: ambos cónyuges se comprometen a mantenerse un mutuo respeto y consideración, y a no causarse ningún tipo de inconvenientes, tales como daños u ofensas personales que puedan de alguna manera afectar el desenvolvimiento normal de la vida de cada uno de ellos”.

En fecha 01 de Enero del 2.003, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos C.A.B.S. y M.V.G.R., ambos cónyuges debidamente asistidos de abogados, acordando: La guarda de su hija CARMARY NICOLINA B.G., la ejercerá la madre y la p.p. será ejercida conjuntamente por ambos padres, con respecto al Régimen de fija de conformidad con el convenio establecido por las partes. Con respecto a la Obligación Alimentaria no se establece ningún monto en virtud de que este Tribunal lo fijó mediante Sentencia en la causa N° 7.808. Se ordenó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 30 de Enero del 2003 mediante diligencia comparece el Alguacil de este Despacho, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificado en la presente fecha.-

En fecha 13 de Diciembre del 2004 compareció el ciudadano C.A.B.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.947.018, asistido por el abogado E.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.073, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 13 de Enero del año 2.005, el Tribunal ordena la Citación del a Ciudadana M.V.G.R., a los fines de que comparezca ante este Tribunal el 2do día de Despacho siguiente a su citación para tratar asuntos relacionado con la Conversión solicitada.

En fecha 31 de Enero del año 2.005, la alguacil de este Tribunal N.G., consigna de manera negativa la realización de la Citación. En fecha 07 de Abril del presente año, comparece ante este Despacho el Ciudadano: C.A.B., solicitando nuevamente la citación de la Ciudadana: M.V.G., para lo cual informa la dirección completa de la misma.

En fecha 13 de Abril de los corrientes, se acuerda citar a la Ciudadana: M.V.G., para el 2do día de despacho siguiente a su citación. En fecha 26 de Abril del presente año, consignó el Alguacil H.A., Boleta de Citación de manera efectiva a la ciudadana M.V.G.. En fecha 28 de Abril del año en curso correspondía la comparecencia de la Ciudadana: M.V.G.R.. Quien no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DELCARA:.

PRIMERO

DECLARA “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos C.A.B.S. y M.V.G.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- V-14.947.018 y V-16.529.421 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A., el día Diecisiete (17) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

SEGUNDO

Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija de nombre: CARMARY NICOLINA B.G.d. conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA del mismo a la madre, ciudadana M.V.G.R., por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la P.P. la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se Decide.-

TERCERO

Con respecto a la Obligación Alimentaria no se establece ningún monto en virtud de que la misma fue fijada por ante este Despacho mediante Causa signada bajo el N° 7.808. Cúmplase. Líbrese lo conducente-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..- El Secretario

Abg. RAMON RIVAS

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

Abg. RAMON RIVAS

EXP: 8.946

CJU/RARL/Freddys.-

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