Decisión nº 2270 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 39.633

PARTE ACTORA: C.D.J.C.B. y T.L.G.M., venezolanos, mayores de edad, concubinos, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.406.243 y V-11.458.569 respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: I.C.F. y R.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.505 y 25.573 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.A.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.163.007, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.A.F.S., L.B.D.L. y UDÓN G.R.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.988, 56.659 y 20.366 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ADMISIÓN: TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2000.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2000 este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente demanda, y por considerar insuficientes las pruebas acompañadas con el escrito de la presente querella para la admisión de la misma, en consecuencia, se instó a la Querellante a ampliar las pruebas que determinaran la posesión alegada.

Por escrito de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2000 el co-demandante C.D.J.C.B., asistido por la Abogada en ejercicio I.C.F., consignó pruebas del interdicto posesorio.

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2000 se admitió cuanto ha lugar en Derecho, considerando que se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, e igualmente suficientes las pruebas aportadas, y de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se acordó el amparo en la posesión ejercida por la querellante.

En fecha veintidós (22) de enero de 2001 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la parte querellante, a fin de llevar a efecto el amparo en la posesión ejercidas por los ciudadanos C.D.J.C.B. y T.L.G.M., declarándose formalmente practicado el amparo en la posesión a favor de los querellantes, manteniéndoles la posesión del inmueble objeto de la presente causa.

Por diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2001 la parte querellante otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio I.C.F. y R.A.R.B..

Por diligencia de fecha diecinueve (19) marzo de 2001 la parte querellada, ciudadano A.A.G.G., asistido por el Abogado en ejercicio N.A.F.S., se dio por notificado, citado y emplazado en la presenta causa.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2001 la parte querellada, ciudadana A.A.G.G. otorgó Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio N.A.F.S. y L.B.D.L..

Por escrito de fecha veintidós (22) de marzo de 2001 los apoderados judiciales de la parte querellada dio contestación al fondo de la demanda.

Por escrito de fecha veintiséis (26) de marzo de 2001 la apoderada judicial de la parte querellante promovió pruebas en la presente causa, y por auto de esa misma fecha este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho.

Por escrito de fecha dos (02) de abril de 2001 la representación judicial de los querellados promovieron pruebas en el presente proceso, y por auto de esa misma fecha este Juzgado las admitió cuanto ha lugar en Derecho.

Por escrito de fecha tres (03) de abril de 2001 la Apoderada Judicial de la parte querellante presentó la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de esa misma fecha este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001 este Tribunal agregó a las actas la comisión remitida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte querellante en el particular 10 de su escrito probatorio.

En fecha seis (06) de junio de 2002 este Tribunal agregó al presente expediente la comisión remitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concerniente a la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte querellante, en el particular 11 de su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2003 este Tribunal desestimó el reponer la presente causa al estado de citar al querellado, pedimento éste requerido por la ciudadano A.A.G.G. en diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003.

Por escrito presentado en fecha doce (12) de junio de 2008 el Abogado en ejercicio Udón G. Ríos León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, reconvino en la presente causa.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008 este Tribunal declaró inadmisible por extemporánea la Reconvención presentada por la parte querellada en fecha doce (12) de junio de 2008.

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2009 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan los querellantes, ciudadanos C.D.J.C.B. y T.L.G.M., que desde hace mas de dos (02) años han venido poseyendo en forma pública, pacífica, no interrumpida, continua, inequívoca, con ánimos de dueños, a la vista de todos, un inmueble conformado por una casa y su terreno, ubicado en la Urbanización El Caujaro, calle 49G entre la avenida 194B, No. 49G-05 del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., de la Parroquia D.F. y el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la calle 49G su frente; SUR: Área verde; ESTE: Con la propiedad de C.P.; y OESTE: con la propiedad de G.M., afirmando asimismo el haberle realizado importantes mejoras y reparaciones para la conservación y ampliación del referido inmueble.

Ahora bien, aducen los querellantes que desde el día 22 de septiembre de 2000 el ciudadano A.G. en compañía de otros ciudadanos se presentaron en el inmueble antes aludido y colocaron una cadena y unos candados en la puerta del frente de dicho inmueble, impidiendo la entrada al mismo de los ciudadanos C.D.J.C.B. y T.L.G.M., manifestando el ciudadano A.G. que los desalojaría y ocuparía ese inmueble. Alegan los querellantes que tales hechos perturbadores han seguido sucediendo desde entonces, obstaculizando la posesión legítima que han venido ejerciendo por mas de dos (02) años en el referido inmueble; por lo que, desde la referida fecha (22-09-2000) sostienen los querellantes que le han solicitado al ciudadano que cese en sus amenazas de despojo y perturbación a la posesión que dicen ejercer sobre el inmueble antes descrito, pero que no han logrado ningún resultado.

Motivo por el cual, acudieron ante este Despacho Jurisdiccional para demandar por la vía de INTERDICTO DE AMPARO EN LA PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA, al ciudadano A.G..

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte el querellado, ciudadano A.G., alegó como punto previo el Derecho Constitucional de la Propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual de manera expresa garantiza el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de las personas, el cual establece por vía de excepción que solo por causa de utilidad pública y social, por sentencia definitivamente firme, no podrá ser objeto de expropiación el ciudadano, así como también lo establecido en el artículo 545 del Código Civil vigente, por cuanto, sostiene el querellado que el Legislador venezolano como garantía para proteger el derecho a la propiedad, instauró dentro del Código Civil vigente la figura del Registro Público, y en tal sentido el artículo 1.928 ejusdem consagra que todo documento registrado es oponible erga omnes dado el carácter público del mismo, por lo que afirma el querellado que en el caso de autos existe una violación flagrante al derecho de propiedad, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el objeto de la presente Querella Interdictal de A.P., es propiedad del ciudadano A.G., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 19 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 4°, Cuarto Trimestre.

Asimismo, la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos C.D.J.C.B. y T.L.G.M. hayan venido poseyendo en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida, inequívoca, con ánimos de dueños el inmueble propiedad del ciudadano A.A.G.G., el cual a decir de la parte querellada, se encuentra identificado con el No. 49G-05, situado en la calle 194B, de la Urbanización El Caujaro, Lote IJ, ubicado a la Altura del kilómetro nueve (09) y margen izquierdo de la carretera nacional que conduce a la ciudad de Maracaibo hacia el Municipio R.d.P., en jurisdicción de la Parroquia D.F., cuya parcela de terreno tiene una superficie de cuento veinte metros cuadrados (120 Mts²) y sus linderos son los siguientes: Noreste: (N-E): Zona Verde (1.9m) con calle 194B su frente, en seis metros (6m); Sureste: (S-E): vivienda 194B-01, en cinco metros (5m), Sureste: (S-E): vivienda 194B-21, en seis metros (6m), Sureste: (S-E): vivienda 194B-31, en tres metros (3m), Suroeste: (S-O): área deportiva su fondo, en seis metros (6m) y Noroeste (N-O): vivienda 49G-15, en veinte metros (20m); por cuanto alega el querellado que el inmueble que afirman los querellantes haber venido poseyendo de forma pública, pacífica e inequívoca el inmueble “propiedad del ciudadano A.A.G.G., sus linderos no coinciden con el inmueble descrito por ellos, al cual se le otorgó la medida de A.P. al inmueble propiedad del referido ciudadano A.A.G.G., según alega el querellado, por lo que solicitó que dicha medida fuere suspendida, por violentar derechos constitucionales de propiedad, siendo que a su decir, se evidencia que los querellantes se encuentran poseyendo el inmueble tantas veces nombrado, de forma arbitraria, devenida de la violencia para penetrar en el mismo.

De igual forma, el querellado negó, rechazó y contradijo que en fecha 22 de septiembre del año 2000 se hubiera presentado conjuntamente con otras personas en el inmueble antes descrito, en forma arbitraria y agresiva, para proceder a desalojar a los ciudadanos C.C. y T.G.; por cuanto lo cierto es que el ciudadano A.A.G.G., en ejercicio de su propiedad, le hacía reparaciones y mejoras con anterioridad, y que para resguardar la salud de sus mejores hijos, debido al daño que ocasionan los materiales de construcción, tuvo que trasladarse a otra vivienda mientras realizaban esas reparaciones, pero alega que por tal motivo acudía frecuentemente al referido inmueble para constatar que efectivamente dichas reparaciones se estuvieran efectuando; oportunidad ésta que según aduce el querellado, aprovecharon los querellantes para irrumpir e invadir de manera violenta el inmueble propiedad del ciudadano A.A.G.G., por lo que, sostiene el querellado que los ciudadanos C.D.J.C.B. y T.L.G.M. han mentido en forma descarada en su escrito libelar con ocasión de la presente Querella, lo cual se desprende del error en la determinación de los linderos y del forjamiento de algunos de los documentos presentados como prueba para la admisión de la querella.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN

I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

• Invocó el Mérito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal invocación no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y de Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 1633. ASí SE VALORA.-

• DOCUMENTALES

La parte querellante acompañó con el Libelo de demanda ciertos documentos, los cuales fueron ratificados igualmente en la etapa probatoria. Así pues, este Tribunal considera pertinente entrar a valorar los documentos consignados con el libelo de demanda de la siguiente manera:

  1. Original de dos (02) recibos emanados por la Compañía ENELVEN, donde aparece la dirección del inmueble ubicado en la Urbanización El Caujaro, calle 49G, Avenida 194B No. 49G-05 del Municipio San F.d.E.Z., Parroquia D.F.. Insertos en los folios 03 y 04.

  2. Original de una factura de HIDROLAGO a nombre de la ciudadana T.G.. Inserto en los folios 05 y 06.

  3. Original de la C.d.E. de la ciudadana E.L.R.G., hija de la ciudadana T.G., expedida en fecha 26 de septiembre de 2000 por la Directora de la E.C.B “JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ”, ubicada en El Caujaro, Estado Zulia. Inserta en el folio 17.

  4. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z. en fecha 02 de octubre de 2000. Inserto en los folios 09, 10 y 11.

  5. Original de la Constancia expedida por ENELVEN en fecha 31 de octubre de 2000. Inserto en el folio 15.

  6. Original de la C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos. Inserto en el folio 16.

  7. Original de la C.d.R. emanada de la Jefatura Civil D.F.d.S.F., de fecha 06 de noviembre de 2000. Inserta en el folio 18.

  8. Original de la C.d.R. expedida por la Junta Parroquial de D.F., Municipio San F.d.E.Z.. Inserto en el folio 19.

  9. Copia simple del Expediente llevado por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo del juicio que por Violación de Domicilio, Abuso de Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, incoare el ciudadano C.D.J.C.B. contra el ciudadano A.G., signado con el No. 6C 3027-01. Inserto en los folios del 79 al folio 101.

    Con respecto a la prueba documental contenida en los numerales 1 y 2 anteriormente descritos, observa esta Juzgadora que constituyen documentos-tarjas, tal como lo ha establecido en forma reiterada el M.T. de la República, en tal sentido esta Juzgadora considera oportuno citar el siguiente criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

    “…esta Sala debe dejar sentado, en cuanto a las instrumentales constituidas por los recibos de servicio del teléfono así como los comprobantes de servicio de luz eléctrica, que éstos no pueden considerarse en si mismos, documentos privados emanados de terceros, sino tarjas, por lo cual no puede exigírsele al promovente que los mismos sean ratificados, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    …(omissis)…

    Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por M.A.G. contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:

    …El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …(omissis)…

    Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    (…Omissis…)

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.)

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (Cursivas del texto).

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

    (Subrayado del Tribunal).

    Bajo esta óptica, se observa que las notas de consumo de servicios públicos son considerados documentos-tarjas de conformidad con lo expuesto ut supra, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental contenida en los numerales 1 y 2 anteriormente descritos. ASÍ SE VALORA.-

    Con relación a la prueba documental descrita en el numeral 3, se tiene que el mismo se ubica dentro de la categoría de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, debiendo ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, de las actas se evidencia que la apoderada judicial de la parte querellante promovió dentro de la etapa probatoria la prueba de Testigos, a fin de que la ciudadana H.J., en su carácter de Directora de la E.C.B “JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ”, compareciera por ante el Tribunal comisionado a rendir su declaración en relación al interrogatorio que en su oportunidad le formularía la parte promovente, y por cuanto de las actas se desprende que la referida ciudadana no compareció en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha prueba, declarándose desierto el acto; es por lo que este Tribunal desecha la referida prueba, en virtud de no haber sido ratificada de acuerdo a lo preceptuado en el mencionado artículo 431 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE VALORA.-

    Con relación al Justificativo de testigos descrito en el numeral 4, observa esta Juzgadora que el mismo debe ser ratificado por medio de la Prueba Testimonial, y siendo que se desprende de las actas que la parte querellante promovió la Prueba de Testigos, dentro de la etapa probatoria, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma dicho justificativo; en tal sentido, esta Sentenciadora se reserva la valoración de este documento, a fin de pronunciarse sobre el mismo al momento de valorar la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al documento mencionado en el numeral 5, observa esta Juzgadora que el mismo debió ser ratificado mediante la Prueba de Informes, por cuanto dicho documento emanó de una entidad pública en virtud de la información que reposa en sus archivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de actas que no fue ratificado, esta Juzgadora desecha la referida prueba. ASÍ SE VALORA.-

    Con relación a la prueba documental descrita en los numerales 6 y 8, observa este Jurisdicente que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por cuanto los mismo deben ser ratificado mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se evidencia de las actas que la parte promovente a fin de ratificar dichos instrumentos, promovió dentro de le etapa probatoria la testimonial jurada de los ciudadanos E.D.L., ARQUIMEZ MARCANO, E.M. y M.B., y siendo que de las actas se desprende que la apoderada judicial de la parte querellante renunció a los testigos ARQUIMEZ MARCANO, E.M. y M.B., antes de su evacuación, y asimismo por cuanto la ciudadana E.D.L. no compareció ante el Tribunal comisionado en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial, declarándose desierto dicho acto, es por lo que esta Juzgadora desecha las referidas pruebas, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

    Con respecto al documento descrito en el numeral 7, este Órgano Jurisdiccional en sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, considera pertinente antes de entrar a valorar el referido Documento, citar lo establecido por el autor H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 363, donde establece lo siguiente: “…Según el artículo 1357, podrían ser: registrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez; notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría”. Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Página 275, señala en cuanto a los documentos administrativos lo siguiente: “Son definidos como aquellos que sin ser documentos públicos ni privados, realiza el funcionario público autorizado, y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ‘erga omnes’, hasta prueba en contrario.” Ahora bien, constata este Jurisdicente que el referido documento emanó de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., por lo que considera esta Juzgadora que constituye un documento público administrativo, y siendo que en el decurso del debate procesal dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, esta Juzgadora aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    Con respecto a la prueba documental detallada en el numeral 9, producido en copia fotostática simple, esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, al ser apreciados y valorados por la norma señalada, y por cuanto no fue impugnado por la parte adversaria, dicho documento por ser emanado del órgano público competente para darles fe pública, se considera fidedigno y veraz, así como también al analizar su contenido y alcance se observa que el mismo incide directamente en el fondo de la presente causa, lo cual se expresará en su debida oportunidad. Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    • PRUEBA TESTIMONIAL

    Testimonial Jurada de los ciudadanos: A.L.M.G., J.G.B.S., E.A.U.A., a los fines de que ratificaran el contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., en fecha 02 de octubre de 2000.

    Con relación a dichos testigos observa esta Juzgadora que en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial, compareció el ciudadano E.A.U.A., quien manifestó que es cierto el contenido y suya la firma que se encuentra en el referido Justificativo de Testigo. Asimismo, se desprende de las actas que la parte promovente procedió en dicha oportunidad a formularle otras interrogantes al testigo, y en tal sentido, en cuanto al análisis realizado a la declaración rendida por el ciudadano E.A.U.A. en la oportunidad fijada para evacuar dicha prueba, considera esta Juzgadora que existe contesticidad y veracidad en sus dichos, pues los mismos concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones, así las cosas, se desprende de las actas que el testigo declaró lo siguiente: que el día 06 de febrero del año en curso este señor Alexis irrumpió en la casa con una botella de criolina y la regó por todo el inmueble de los señores arriba mencionados, no contento con esto entró a la sala sanitaria y la destruyó y su compañero con quien entró amenazaron con desnudarse si ella no salía de la casa, al retirarse de ella, empujaron la olla de cocido que había en la cocina y le cayó a la señora en el brazo izquierdo, quemándola; asimismo, señaló dicho testigo que él la llevó en su propio carro a la medicatura forense el día 19 de febrero de 2001 debido a la quemadura del brazo; que él le sugirió a los ciudadanos C.D.J.C.B. y T.L.G.M. que fueran a la Fiscalía a denunciar al ciudadano A.G. por los hechos anteriormente señalados; y asimismo manifestó dicho testigo que él personalmente había realizado algunos pagos, hasta con su propio dinero, de los servicios públicos del inmueble objeto de litigio, que están a nombre de los ciudadanos C.C. y T.G., debido a la mala situación económica de los referidos ciudadanos, producto de los destrozos ocasionados en su hogar por el señor Alexis que los ha perturbado constantemente.

    De igual forma, constata esta Juzgadora que los ciudadanos A.L.M.G. y J.G.B.S. no comparecieron en la oportunidad fijada para ratificar mediante la prueba testimonial el contenido y firma de dicho justificativo, declarándose desierto el acto.

    Así las cosas, en relación a la prueba que antecede observa esta Juzgadora que por cuanto dicho documento acompañado junto con el libelo de demanda no fue ratificado mediante todas las testimoniales promovidas por la parte querellante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 5061, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en donde a su vez, citó el siguiente criterio jurisprudencial:

    ... se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3008 de fecha 4 de noviembre de 2003 (…), la cual expresó lo siguiente:

    ‘Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

    Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en la posesión.

    En el caso bajo estudio, la prueba principal aportada por la parte querellante la constituye un Justificativo de Testigos evacuado en forma anticipada por la parte actora y ratificado posteriormente en juicio. Sobre la valoración del justificativo, expresa el autor venezolano S.J.S. en su obra ‘Los Interdictos en la Legislación Venezolana’, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119: ‘(…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testificales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios. La no ratificación o la demostración de falsedad en los dichos en los testigos, producirán la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base se consideró con derecho al actor, faltando esa base es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho….Hablamos de ‘ratificación debida’, señalando que debe realizarse en los términos y condiciones señaladas (…)’. (Subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que por cuanto el Justificativo de Testigos presentado junto con el libelo de demanda evacuado ante la referida Notaría, no fue ratificado por todos los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, es decir, que la ratificación de dicho justificativo no se cumplió a cabalidad, siendo que los testigos no ocurrieron al presente juicio para ser interrogados por el Tribunal comisionado a fin de garantizar el control y fiscalización de dicha prueba, y en consecuencia, no pudiendo esta Sentenciadora examinar las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos, es por lo que, desecha la referida prueba. ASÍ SE VALORA.-

    Asimismo, la parte querellada promovió dentro de la etapa probatoria la testimonial jurada de los ciudadanos H.J., E.D.L., ARQUÍMEZ MARCANO, E.M., M.B., RIXIO M.C., W.L. y R.V.R., venezolanos, mayores de edad, los tres primeros portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.301.478, V-9.755.725, V-5.824.285 respectivamente.

    En tal sentido, en cuanto a la declaración testimonial rendida por el ciudadano R.V.R., considera este Jurisdicente que existe contesticidad y veracidad en sus dichos, pues los mismos concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas, sin incurrir en contradicciones. Ahora bien, del contenido de la declaración rendida por el referido testigo se evidencia que el mismo señaló lo siguiente: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C. y T.G.; que de tres a cuatro años está llevando conversaciones con los referidos ciudadanos; en cuanto a la pregunta formulada por la parte promovente en relación a si dicho testigo sabe y le consta que los ciudadanos C.C. y T.G. desde el mes de diciembre del año 98 son poseedores en forma pública y pacífica, no interrumpida, inequívoca, continua con ánimos de dueños de un inmueble ubicado en la Urbanización El Caujaro, calle 49G, con avenida 194B No. 49G-05, del Municipio San F.d.E.Z., dicho testigo declaró que si, y en cuanto a la pregunta referente a si el testigo sabe y le consta que los referidos ciudadanos le han efectuado mejoras a la casa anteriormente descrita, el mencionado testigo respondió que si; asimismo, declaró que los ciudadanos C.C. y T.G. pagan los servicios públicos como la luz, el agua, del inmueble en cuestión; que si conoce al ciudadano A.G., que trabajó en la Policía como Mecánico; que el día 22 de septiembre de 2000 el ciudadano A.G. llegó a la casa y formaron un problema, pero que esa casa es del señor CABALLERO y de la señora THAIS, señala el testigo que el señor CARMELO tenía un papel del asunto de la propiedad de la casa y se resolvió el problema, porque el señor había llegado y le había puesto una cadena y un candado y es cuando el señor CARMELO llega y le muestra el papel, declarando asimismo el testigo no saber a que acuerdo llegaron los referidos ciudadanos. Siendo así, considera esta Juzgadora que por cuanto la declaración rendida por el referido ciudadano no le crea suficiente convicción a este Jurisdicente, por cuanto se observa que en algunas oportunidades sus respuestas fueron imprecisas, limitándose simplemente a afirmar un hecho, sin explanar los fundamentos en los cuales sustentaba su afirmación; es por tal motivo que esta Sentenciadora desecha la referida prueba. ASÍ SE VALORA.-

    Ahora bien, en cuanto a la prueba que antecede observa esta Juzgadora que en la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos H.J., E.D.L., RIXIO M.C. y W.L., los mismos no comparecieron a rendir su declaración, por lo cual se declaró desierto el acto, y siendo que de las actas se evidencia que no consta en las mismas la evacuación de la declaración testimonial de los ciudadanos ARQUÍMEZ MARCANO, E.M. y M.B., por cuanto la Apoderada Judicial de la parte promovente, Abogada en ejercicio I.C., renunció a la evacuación de los referidos testigos; es por lo que este Jurisdicente desecha la referida prueba. ASÍ SE VALORA.-

    II

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

     DOCUMENTALES

    1. Copia certificada del Documento de Propiedad, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 19 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 46, Tomo 4°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Inserto en los folios del 53 al 63.

    Con relación a la prueba documental que antecede considera pertinente este Jursidicente traer a colación el siguiente criterio doctrinal expuesto por el autor Dr. R.D.C., quien en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, señaló en relación al interdicto, que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. Asimismo, el autor E.N.N.A., señala que “Es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (“La Posesión y el Interdicto”, pág. 71). (Negritas del Tribunal). En tal sentido, la naturaleza jurídica de las acciones interdictales según diferentes autores, por lo general son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas “no discuten la propiedad sino la posesión”; razón por la cual, esta Juzgadora desecha la referida prueba por impertinente, por cuanto lo que se pretende demostrar mediante este proceso no es la propiedad del bien, sino su posesión legítima y la perturbación que sobre ella se haya ejercido. ASÍ SE VALORA.-

    2. Original del Recibo de la nomenclatura Catastral del inmueble y planilla de pago original de dicha nomenclatura, expedida por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., Gerencia de Administración Tributaria, de fecha 24 de enero de 2001. Inserto en los folios 64 y 65.

    Con relación a dicho instrumento encuentra esta Juzgadora que es de carácter público administrativo, pues deviene de la autoridad pública administrativa competente para ello por las atribuciones que le ha conferido el Legislador. Ahora bien, observa este Jurisdicente que si bien dicho documento no fue impugnado por la parte adversaria en el decurso del debate procesal, no es menos cierto, que del mismo se desprende que dicho recibo fue expedido y cancelado en el año 2001, y por cuanto de las actas se evidencia que en el caso bajo estudio se discute la posesión que alega ostentar el querellante desde el año 1998, y la perturbación a dicha posesión a partir del año 2000; es por lo que, se observa que la referida prueba es posterior a la fecha desde la cual se discute la posesión en el presente juicio, y la perturbación sobre la misma, que dio origen al presente litigio; por lo cual esta Juzgadora desecha la referida prueba por impertinente. ASÍ SE VALORA.-

    3. Original de Constancias de Residencia otorgadas al ciudadano A.G. por la Asociación de Vecinos del Caujaro Lote IJ (ASOVECAU), de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha 08 de marzo de 2001. Insertas en los folios 66 y 67.

    Con relación a la prueba que antecede esta sentenciadora considera que por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de los mismos, debieron ser ratificados por medio de la prueba testimonial, esto es, traer al proceso a través de la promoción de dicha prueba a las personas que aparecen firmando y avalando dichas constancias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, por cuanto se observa de las actas que no se cumplió con la formalidad antes señalada para ratificar la veracidad del contenido de dichas constancias, esta Juzgadora desecha las mismas de este proceso, no se les otorga valor probatorio por carecer del mismo. ASÍ SE VALORA.-

    3. Originales de las facturas de HIDROLAGO y ENELVEN, de fechas 19 de marzo de 2001. Insertas en los folios del 68 al 70 y en los folios 72 y 73 respectivamente.

    Con relación a la prueba que antecede esta Juzgadora da por reproducido el criterio expuesto ut supra en cuanto a la valoración otorgada por este Jurisdicente a las notas de consumo de servicios públicos promovidas por la parte querellante; en tal sentido, los instrumentos descritos con anterioridad se consideran documentos-tarjas, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    4. Original de la Solvencia de HIDROLAGO a nombre del ciudadano A.G., de fecha 19 de marzo de 2001. Inserta en el folio 71.

    Con relación a dicho documento observa esta Juzgadora que el mismo debió ser ratificado mediante la prueba de informes, de conformidad con el sistema de valoración de pruebas preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que dicha información reposa en Oficinas Públicas que no son parte en el presente juicio, y siendo que no se cumplió con dicha formalidad, es por lo que este Jurisdicente desecha la referida prueba. ASÍ SE VALORA.-

     PRUEBA TESTIMONIAL

    Testimonial Jurada de los ciudadanos: A.B., R.B., D.B. y ERVIS MACHADO NAVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.564.130, V-3.643.342 y V-5.837.907 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación a la declaración de los referidos ciudadanos, observa esta Sentenciadora que no consta en actas la evacuación de dicha prueba, por lo cual se desecha el referido medio probatorio. ASÍ SE VALORA.-

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE IDENTIDAD ENTRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRETENSIÓN CON EL INMUEBLE PROPIEDAD DEL QUERELLADO

    Establece el apoderado judicial de la querellada en su escrito de contestación a la querella que no existe identidad en los linderos del inmueble objeto de la pretensión en la querella, y el inmueble sobre el cual alega la propiedad la parte querellada y sobre el cual se ejecutó el amparo a la posesión.

    En tal sentido, se observa del escrito de querella la siguiente identificación del inmueble objeto de la pretensión: una casa y su terreno, ubicado en la Urbanización El Caujaro, calle 49G entre la avenida 194B, No. 49G-05 del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., de la Parroquia D.F. y el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la calle 49G su frente; SUR: Área verde; ESTE: Con la propiedad de C.P.; y OESTE: con la propiedad de G.M..

    Ahora bien, el acta de Decreto de A.P. levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de 2001, la cual corre inserta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente, señala dicho Juzgado con respecto a la identificación del inmueble, lo siguiente: “Un inmueble construido de paredes de bloques sin frisos, techos de platabanda, pisos de cemento rústico, ventanas de metal con protecciones de hierro, puertas de metal con protección de hierro en la puerta principal, constante de dos (2) cuartos dormitorios, sala-comedor, una sala sanitaria con sus respectivos accesorios, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la calle 49G su frente; SUR: Área verde; ESTE. Con la propiedad de C.P. y OESTE: Con la propiedad de G.M.”.

    Por otra parte, cabe señalar que la parte querellada en su escrito de contestación alegó que los linderos del inmueble descrito por los querellantes en el escrito libelar no coinciden con los linderos del inmueble sobre el cual el querellado alega tener la propiedad y sobre el cual se le otorgó la medida de A.P.; en tal sentido, de un simple análisis de las actas que componen el presente proceso, puede verificar esta Sentenciadora, en primer lugar, que existe identidad entre los linderos del inmueble descrito en el escrito de querella como en el acta de amparo sobre el inmueble en cuestión, y en segundo lugar, que la parte querellada señaló en su contestación que la Medida de A.P. recayó sobre el inmueble de su propiedad, por lo que, se desprende de las actas que existe similitud en cuanto a la identificación del inmueble objeto de la presente litis, por cuanto la misma parte querellada manifestó que el inmueble sobre el cual se otorgó la medida de amparo en la posesión, cuyos linderos tal como se evidencia ut supra coinciden con el inmueble descrito en el libelo de demanda, corresponde al inmueble según el cual el querellado alega ser propietario, sin embargo, cabe destacar el hecho que en el presente juicio se discute la posesión legítima, más no la propiedad.

    Asimismo, es conveniente señalar que los linderos de un inmueble sirven como datos referenciales y circunstanciales del mismo, pero que no determinan ni legal ni fehacientemente la ubicación exacta de un inmueble, pues los mismos pueden variar de un día para otro. Por todo lo expuesto, considera esta Sentenciadora que existe identidad en el inmueble objeto del presente amparo interdictal. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    PARTE MOTIVA

    Ahora bien, luego de apreciadas y valoradas las pruebas promovidas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a decidir bajo los siguientes términos:

    En primer lugar, el autor Sánchez (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar que no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tiene la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

    Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado

    , señalando que para muchos autores como R.P., sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

    Con relación al interdicto posesorio de amparo el artículo 782 del Código Civil establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    .

    El poseedor legítimo que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia.

    En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

    Establece el autor Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, que el hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación directa o indirecta a la posesión. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación el incendio y la recolección de las cosechas del fundo poseído por otro, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legitimo o para que lo pague a otra persona.

    El interdicto de amparo, queja o mantenimiento, protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, persiguiendo el querellante que se le ampare contra una perturbación.

    Cabe destacar en este sentido, que en el caso de interdictos de amparo se deben cumplir con ciertos requisitos de procedencia así como con ciertos presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación, esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser analizados y valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional. A tal efecto, los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de supuestos de carácter sustancial como procesal, que van a incidir en forma directa en la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.

    En tal sentido, si bien esta Juzgadora citó ut supra el contenido del artículo 782 del Código Civil vigente, pasa a puntualizar lo establecido en la norma prevista en el artículo 770 de la ley adjetiva civil, que expresa textualmente:

    En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho

    .

    Así las cosas, es pertinente citar la opinión del autor Duque Corredor, quien en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expresó que los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o de amparo son los siguientes:

  10. La existencia de una perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. (omissis).

  11. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante: (…) en el interdicto de perturbación o amparo si exige al querellante que su situación o estado de poseedor date de más de un (01) año… (omissis)... Ahora bien, la razón por la cual el legislador exige la ultra-anualidad de la posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y que para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo; porque ‘para juzgar de una posesión como elemento de hecho que es, es necesario partir de un punto fijo para determinar la persistencia de tal estado de hecho’. (Vid. Rangel, J.R., “La Posesión. Sus teorías. Su concepto y sus acciones”, Tesis para optar al título de Doctor en Ciencias Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas). (omissis).

  12. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universidad de muebles.

  13. La caducidad de la acción. En efecto, dispone el artículo 782 del C.C., que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Según la casación civil este plazo es de caducidad (…). Por otra parte, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero, o desde cada uno de ellos, si son diversos y diferenciados. (omissis).

  14. El legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del C.C. atribuye a la posesión legítima. Por tanto, es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). (omissis).” (Páginas 66-86).

    Ahora bien, es menester señalar que la exigencia de la posesión legítima es importante para la admisión de la querella, por lo que, además del alegato de la perturbación, dicha acción deberá fundamentarse sobre los elementos que configuran la posesión legítima, previstos en el artículo 772 del Código Civil vigente, así pues, este artículo establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. En este orden de ideas, expone el referido autor Duque Corredor en su obra antes aludida, lo siguiente:

    …la posesión, a los efectos de la protección interdictal contra la perturbación, debe ser:

    1) CONTINUA: Es decir, el ejercicio de actos posesorios sin intermitencia, durante el año previo a la interposición de la acción de amparo, sin que el poseedor hubiere abandonado el uso o el goce de la cosa, por más que hubieran ocurrido algunos periodos de suspensión, si así lo impone el uso normal de determinado bien. (omissis).

    2) NO INTERRUMPIDA: Porque el ejercicio de los actos posesorios no ha cesado o se ha perdido por un hecho de un tercero, que sustituye al poseedor en la posesión, o por un fenómeno natural que impiden su ejercicio. (omissis).

    3) PACÍFICA: porque durante el año de la posesión, el poseedor ha poseído sin usurpaciones, vías de hecho o disputas, desde su inicio; puesto que la violencia impide adquirir la posesión legítima, según el artículo 777 ejusdem… (omissis).

    4) PÚBLICA: Porque en su relación con la cosa poseída el poseedor a la vista de todos, objetivamente, se comporta como titular del derecho poseído, mediante actos que evidencien y exterioricen su voluntad de poseer que permitan a todos conocer de tal comportamiento.

    5) NO EQUÍVOCA: Porque no hay duda de la intención del poseedor de ejercer la posesión en nombre propio. (omissis).

    6) CON LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA: Es decir, que además de ejercer la posesión en su nombre, los actos posesorios evidencian el ánimo del poseedor de ejercer como propios el derecho de propiedad u otro derecho real…

    .

    Bajo esta óptica, en relación a lo hoy debatido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

    “…De la precedente trascripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

    Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de a.p..

    Ahora bien, respecto al interdicto de a.p. y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

    ...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

    1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

    (...Omissis...)

    VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

    El querellante tiene la carga de probar:

    1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

    2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

    3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

    . (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

    Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto). (Negritas del Tribunal).

    En igual orden de ideas, el autor M.S.E., en su obra “Bienes y Derechos Reales, páginas 179 a 184, señala:

    (…) a) El actor, salvo las excepciones que referimos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir, que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable (…).

    b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta solo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes (…).

    c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles (…).

    d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación (…).

    e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación.

    f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. (omissis).

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Expuesto lo anterior, cree oportuno esta Sentenciadora el momento para señalar si realmente es procedente la presente querella interpuesta y al efecto tenemos:

    Se desprende del escrito libelar que la parte querellante alegó que desde hace más de dos (02) años han venido poseyendo en forma pública, pacífica, no interrumpida, continua, inequívoca, con ánimos de dueños, a la vista de todos, el inmueble descrito en actas, y que a partir del día 22 de septiembre de 2000 han sido perturbados en su posesión en virtud de ciertos hechos, descritos en el libelo, que el ciudadano A.G. en compañía de otros ciudadanos han realizando, obstaculizando con ello la posesión legítima que afirman los querellantes estar ejerciendo sobre el inmueble en cuestión durante más de dos (02) años.

    En tal sentido, se evidencia de las actas que la pretensión de los querellantes fue incoada en el mes de noviembre del año 2000, de modo que, si bien aducen que tales hechos perturbatorios los ha estado realizando la parte querellada desde el mes de septiembre de 2000, se tiene que la presente acción fue incoada en forma tempestiva es decir, dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho lapso para intentar la acción es de caducidad.

    Ahora bien, asimismo cabe destacar que si bien la parte querellante intentó la acción interdictal de amparo en el mes de noviembre del año 2000, y para ésa fecha alegaron estar poseyendo durante más de dos (02) años el inmueble descrito en autos, encuentra esta Juzgadora que por ende, aducen los querellantes ejercer dicha posesión desde el año 1998. Siendo así, y con base a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia transcritas ut supra, precisa esta Juzgadora que no fue demostrado en actas lo expuesto por el querellante en cuanto a su posesión ultra-anual, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que los querellantes estuvieren poseyendo en forma legítima el inmueble en cuestión, durante más de dos (02) años; y siendo que, como se estableció anteriormente, es un requisito esencial para la procedencia de la acción de querella interdictal de a.p. que la situación o estado de poseedor del querellante date de más de un (01) año, previo a la interposición de la acción de amparo, en tal sentido, para satisfacer este requisito corresponde al querellante demostrar dos extremos: 1) Que ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo; y 2) Que al intentar la acción interdictal de amparo se encuentra en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año.

    Por otra parte, es pertinente señalar que en sintonía con lo preceptuado en el artículo 772 ejusdem, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, elemento éstos que deben ser concurrentes para que la posesión pueda ser calificada de legítima. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso considera esta Juzgadora que la parte querellante no logró crearle la convicción suficiente a este Jurisdicente a fin de tener la certeza de que dicha posesión que alegan es continua, es decir, que data de más de un (01) año, previa a la interposición de la acción de amparo, pues si bien se evidencia de actas que la parte querellante acompañó con su libelo ciertos instrumentos, tales como notas de consumo de servicios públicos, los cuales fueron ratificados en la etapa probatoria como prueba documental, se desprende del contenido de dichos instrumentos, plenamente valorados por este Jurisdicente, que la fecha de emisión de los mismos fue en los meses de Agosto y Septiembre del año 2000 y que corresponden a periodos facturados del mes de Julio al mes de Agosto de 2000, y del mes de agosto a septiembre de 2000, tomando en consideración para ello que la parte querellante, al momento de interponer la presente acción, alegó en su libelo ejercer la posesión “legítima” durante más de dos (02) años, es decir, desde el año 1998; como tampoco demostró en el decurso del proceso la publicidad de dicha posesión, es decir, que dicho ejercicio se ha verificado siempre a la vista de todos, por cuanto se evidencia de las actas que el justificativo de testigos traído al proceso por la parte actora junto con su escrito de querella, no fue ratificado en su contenido y firma por todos los testigos promovidos por la parte querellante a tales fines. Siendo así, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación los siguientes criterios doctrinarios:

    Expone el autor Duque Corredor: “En la actualidad, si el decreto interdictal se basó en un justificativo de testigos, denominados en la práctica forense ‘justificativos de perpetua memoria’, siendo una prueba anticipada en cuya elaboración no participó el querellado, aún cuando hubiera sido considerado como suficientes por el Juez para dictar dicho decreto, el querellado tiene derecho a desvirtuar e invalidar las declaraciones de los testigos mediante el derecho de hacerles repreguntas, a que se contrae el artículo 485 del actual código procesal (…) Todo ello por aplicación del principio del contradictorio, que es una de las manifestaciones del derecho de defensa, dentro del justo y debido proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem …(omissis)… por aplicación del principio dispositivo y el contradictorio, antes señalados, y del principio general en materia de distribución de la carga de la prueba y de la plenitud probatoria, contenidos en los artículos 506 y 509 ejusdem, si el querellante no promueve a los testigos del justificativo que sirvió de base al juez para dictar el decreto interdictal, la querella debe ser declarada sin lugar, por falta de pruebas de los presupuestos sustanciales de la respectiva acción interdictal”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, señala lo siguiente: “La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio… (omissis) … La conducencia debe ponerse en relación no sólo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio en cuanto tal, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba: en los interdictos posesorios lo conducente es la prueba testimonial para acreditar la posesión y el despojo…”. (Negritas del Tribunal). En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha sido unánime al señalar que la prueba por excelencia para esta clase de acciones es la prueba testimonial, a fin de demostrar la concurrencia de los requisitos esenciales para la posesión legítima, así como la perturbación sobre dicha posesión, que no solo podrán probarlo con un justificativo de testigos, sino también con otros testigos diferentes a los del justificativo, que coincidan en sus declaraciones respecto de los hechos constitutivos de la acción interdictal; sin embargo, cabe señalar que ello no obsta para que los querellantes promuevan otros medios probatorios que consideren pertinentes a los fines de esclarecer el hecho controvertido y que consideren convenientes a su pretensión. Bajo esta perspectiva, es importante precisar que, si bien el decreto de amparo es una decisión de carácter interlocutorio, pues trata de una medida preventiva, anticipativa de los efectos de la sentencia definitiva, en modo alguno puede adquirir carácter de definitivo, pues como bien lo señala el autor Duque Corredor “(…)si bien reconoce el hecho de la posesión y de la perturbación, no confiere un derecho propiamente de posesión, y que por ese carácter interlocutorio, es una providencia de procedibilidad de la querella y no sobre la procedencia de la acción interdictal(…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).

    Así las cosas, si bien es cierto que en el caso sub examine se desprende de las actas procesales que la parte querellante ratificó en la etapa probatoria el justificativo de testigos acompañado junto con su escrito libelar, y a tal efecto promovió la prueba de testigos para que los mismos ratificaran en su contenido y firma dicho instrumento, no es menos cierto, que en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba solo compareció uno de los testigos promovidos, con lo cual no hace plena fe a esta Juzgadora de la veracidad de los alegatos expuestos por lo querellantes. Y siendo que, esta Sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra “Teoría General de la Prueba”, el cual señala:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    .

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506.

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    . (Resaltado nuestro).

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte querellante, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados por ella son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia. Bajo esta perspectiva, es menester señalar que si bien, en el caso bajo estudio la parte querellada no logró demostrar en el decurso del debate procesal, mediante las pruebas aportadas al proceso, la veracidad de sus argumentos y defensas, sin embargo, considera oportuno esta Sentenciadora citar lo siguiente: “En verdad, quien soporta la integridad de la carga de la prueba es el querellante y es a él a quien corresponde la demostración de la procedencia de los requisitos de la acción interdictal… (omissis)… Por el contrario, la posición del querellado es mucho más pasiva, a él le basta con contradecir la querella en todas y cada una de sus partes. E inclusive su no comparecencia no libera al querellante de la carga de la demostración de los requisitos constitutivos de la acción interdictal…”. (Duque Corredor, R. “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, página 107). (Negritas del Tribunal).

    Así pues, como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto, y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para llegar a ese resultado, en tal sentido, cabe señalar que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y no fuera de ellos, a la luz de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente citar al autor G.G.Q., quien en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” (página 37), expone: “Los hechos que sirven de fundamento al Juez para su decisión, deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Esto significa, asimismo, que las pruebas son indispensables para tal demostración, porque el juzgador no puede suplirlas con su conocimiento privado o personal, que tenga sobre los hecho”; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de lo hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Así las cosas, esta Sentenciadora en anuencia a las anteriores argumentaciones, tomando como base para ello los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra, aplicables al caso facti-especie, observa que la parte querellante no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso el cumplimiento de los requisitos sustanciales o de procedencia de la acción interdictal de amparo o de perturbación en la posesión, tales como la posesión legítima del inmueble objeto de la presente querella, y la ultra anualidad de la posesión, pues si bien, debe demostrarse la ocurrencia de la perturbación, tal prueba no es la única que debe exigirse al querellante. En tal sentido, por lo antes expuesto resulta impretermitible para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente querella, tal como se dejará establecido en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR el Interdicto de Amparo en la posesión, propuesto por los ciudadanos C.D.J.C.B. y T.L.G.M., contra el ciudadano A.A.G.G.; en consecuencia, 2) Se ordena SUSPENDER la Medida de Amparo en la posesión de los querellantes del inmueble objeto de la presente querella, decretada en fecha 13 de Diciembre de 2000, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001.

    Se condena en Costas a la parte querellante por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. (MSc)

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    Abog. E.V..

    En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No. 1286.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    Abog. E.V..

    HNdU/mpr

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