Decisión nº 417-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoGuarda

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En Su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 417/06

EXPEDIENTE Nº 0608

Mediante oficio Nº 2482, de fecha 22 de septiembre de 2006, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada el expediente signado bajo el N° 6067 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo de la solicitud de Guarda (apelación de sentencia interlocutoria), interpuesta por el ciudadano J.C.C., contra la ciudadana Naile E.C.R.; en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano J.C.C., asistido por la abogada A.I.M.J., contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud presentada por la ciudadana Naile E.C.R., decretando, en consecuencia, una medida cautelar, otorgándole a la madre, la guarda provisional de sus menores hijos L.F. y L.F.C.C..

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

La ciudadana Naile E.C.R., en su carácter de autos, asistida de abogado, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2006, solicitó una medida cautelar en favor de sus menores hijos, así como también, se le conceda el debido permiso para abandonar su único domicilio en compañía de sus hijos.

La Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de agosto de 2006, declaró parcialmente con lugar la solicitud formulada por la parte demandada, decretando, en consecuencia, una medida cautelar, otorgándole a la madre, la guarda provisional de sus menores hijos L.F. y L.F.C.C.; apelando de la anterior decisión el ciudadano J.C.C., en su carácter de autos, asistido de abogada, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 04 de octubre de 2006, bajo el N° 0608.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2006, se fijó un lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente, por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se acordó solicitar al tribunal de la causa, copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente objeto de estudio, suspendiéndose el lapso de sentencia hasta que conste en autos el cumplimiento de lo ordenado; siendo recibidas las referidas copias en fecha 17 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2006 se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el ciudadano J.C.C., parte demandante, asistido de abogada, procedió a apelar de la decisión de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud presentada por la ciudadana Naile E.C.R., decretando, en consecuencia, una medida cautelar, otorgándole a la madre, la guarda provisional de sus menores hijos L.F. y L.F.C.C..

En efecto, el tribunal de mérito fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Que de las actuaciones se evidencia la relación conflictiva que presentan ambos progenitores, por lo que considera quien decide, que se hace necesario establecer el régimen de guarda provisional de los hijos, mientras se decida en forma definitiva el ejercicio de la guarda. En tal sentido considera quien decide, que tomando en cuenta que el n.L.F.C. (sic) tiene cinco (05) años de edad, que el legislador estableció una preferencia para que la madre sea la guardadora de los hijos menores de siete (07) años y tomando en cuenta el principio de unidad de fratría (sic), que conste en la conveniencia de que los hermanos permanezcan juntos luego de la ruptura de los progenitores. Es por lo que esta Sala, atendiendo al Interés Superior del n.L.F.C. (sic) y del adolescente L.F. (sic), tomando en cuenta la necesidad y la urgencia de la situación, toda vez que ante la ruptura de los progenitores deben preverse sobre el ejercicio de la guarda provisional, considera procedente en derecho decretar medida provisional (sic) otorgando la guarda provisional de los hijos L.F.C. (sic) y del adolescente L.F.C.C. (sic), a la madre, ciudadana NAILE E.C.R. (sic). Pudiendo ésta en consecuencia del ejercicio de la guarda que se le atribuye provisionalmente sobre los hijos, decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Y así se establece...

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Observa esta alzada, que el ciudadano J.C.C., interpuso una solicitud de guarda, a favor de sus hijos; siendo admitida por auto de fecha 12 de enero de 2006 (folio 164), acordándose la realización de los informes social, psicológico y psiquiátrico a ambos progenitores y sus menores hijos, por parte del equipo multidisciplinario, y fijándose una audiencia para oír a los adolescentes L.F. y L.F.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de enero de 2006, se celebró una audiencia para oír a los menores L.F. y L.F.C.C. (folio 194).

Asimismo, riela desde el folio doscientos cuarenta y dos (242) hasta el folio doscientos cuarenta y seis (246), Informe Técnico Integral de Idoneidad, practicado por el equipo multidisciplinario a los ciudadanos Naile E.C. y J.C.C., y a sus hijos L.F. y L.F.C.C..

Ahora bien, con fundamento a las anteriores premisas, quien aquí juzga pasa a analizar las actas procesales contenidas en el presente expediente, especialmente el informe presentado por el equipo multidisciplinario, en el cual sugieren en sus conclusiones y recomendaciones:

…Tomando en cuenta la información aportada (sic) creemos conveniente que los niños estén con la madre y se establezcan acuerdos para mantener la relación de estos (sic) con ambos padres...

El caso bajo análisis, es con motivo de la apelación interpuesta por el padre de los niños, contra el auto que decidió la medida cautelar provisional contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes…

Asimismo, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación

. (negrillas del tribunal).

Por su parte, el Código de Procediendo Civil, en su artículo 23, establece:

“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá,” se entiende que lo que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

En este sentido y por mandato expreso de la ley, cuando el juez de la causa considere necesario decretar alguna medida provisional, tiene plena facultad para hacerlo, pues él es soberano para acordarla de acuerdo a su prudente arbitrio, más aun cuando las medidas cautelares decretadas sean las más convenientes en atención a los intereses superiores de los niños y adolescentes, pudiendo las mismas ser ratificadas o revocadas por el tribunal de la causa, en la sentencia definitiva del juicio principal.

En efecto, dada la facultad otorgada por la ley a los jueces de protección, para proceder a dictar medidas de protección, en atención a los intereses de los niños y adolescentes, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, amén de las recomendaciones formuladas por el equipo multidisciplinario, quien aquí decide concluye, que la medida provisional decretada, está ajustada a derecho, en consecuencia, el adolescente L.F.C.C. y el n.L.F.C.C., deben permanecer bajo la guarda y custodia provisional de la madre, ciudadana Naile E.C.R., pudiendo ésta, en consecuencia del ejercicio de la misma, fijar provisionalmente sobre sus hijos el lugar de residencia o habitación, tal y como fue declarado por el tribunal de cognición, por lo que, la decisión apelada deberá ser confirmada, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud presentada por la ciudadana Naile E.C.R., decretando, en consecuencia, una medida cautelar, otorgándole a la madre, la guarda provisional de sus menores hijos L.F. y L.F.C.C.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.C., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por el tribunal a-quo; en la solicitud de Guarda, incoada por el ciudadano J.C.C., contra la ciudadana Naile E.C.R..

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

_______________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

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Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

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La Secretaria

Incidencia (Protección del Niño y del Adolescente)

Exp. N° 0608

SM/EM.

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