Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.718

PARTE ACTORA:

J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.808.678, representado por M.R.D.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.141.662, quien a su vez se encuentra representada judicialmente por S.D.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.780.

PARTE DEMANDADA:

M.L.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.549.198, representada judicialmente por la abogada en ejercicio G.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.287.

MOTIVO:

DESALOJO y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a objeto de decidir el recurso de apelación intentado por la abogada G.C.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del mencionado artículo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por J.C.C.C. contra M.L.O., en consecuencia condenó a la demandada a entregarle a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en la Avenida El Rosario, Urbanización Los Chorros, casa número 4, de nombre Juana, Municipio Sucre del estado Miranda, totalmente desocupado y libre de personas, muebles y objetos; asimismo, a pagarle por concepto de daños y perjuicios debido al uso del inmueble, la cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento adeudados, es decir, correspondientes al período comprendido desde el mes de noviembre de 1998, hasta el mes de abril de 2004, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada uno, más seis meses de cánones de arrendamiento, como indemnización de daños y perjuicios; ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas y que la demandada dejara solventes todos los servicios públicos básicos, como son: agua, luz, teléfono, aseo y gas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la perdidosa.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de abril de 2008, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su decisión, de donde se recibió el 5 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2008, se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos dentro de la mencionada oportunidad, se pasa a resolver, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el día 22 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.R.D.D.C. en su carácter de apoderada de J.C.C.C., contra M.L.O..

Alega la representación actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que su representado suscribió contrato de arrendamiento escrito a término fijo con la ciudadana M.L.O. en calidad de arrendataria, sobre un inmueble identificado con el N° 4, denominado JUANA, ubicado en la Quinta Transversal de la urbanización El Rosario, Los Chorros, Municipio Sucre del estado Miranda, Caracas.

Que dicho contrato tuvo una duración de seis meses, desde el 1° de abril de 1990 hasta el 1° de octubre de 1990. Que no hacía falta comunicarle el desahucio a la arrendataria por tratarse de un contrato a tiempo fijo. Que puede determinarse que el contrato escrito no sufrió la tácita reconducción.

Que el contrato quedó sin efecto desde el 1° de octubre de 1990, pues no se renovó automáticamente, sino que las partes formalizaron un nuevo contrato verbal bilateral como indica el artículo 1.133 del Código Civil.

Que en fechas 23 de marzo de 1994 y 15 de noviembre de 1994, se solicitó ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, la regulación del inmueble de marras; que el referido Organismo dictó un Resuelto el 5 de agosto de 1994 señalando que el aludido inmueble se encontraba exento de regulación para vivienda.

Que en un juicio anterior seguido ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes consideraron que entre ellas existía una relación arrendaticia por un contrato verbal a tiempo indeterminado, el cual ha ido variando con respecto a los cánones de arrendamiento.

Que la parte demandada está insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde enero de 1998 hasta noviembre de 2004, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), lo cual totaliza DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.600.000,oo).

Por los expresados motivos demandó para que la arrendataria conviniera o fuera condenada en pagar por daños y perjuicios debido al uso del inmueble objeto de esta demanda, la cantidad equivalente a los montos de los cánones de arrendamiento adeudados desde enero de 1998 hasta noviembre de 2004, cantidad calculada en DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.600.000,oo), más la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios calculados por seis meses de uso del inmueble y hasta la fecha definitiva de la entrega material del mismo. También solicitó que si en un plazo de tres (3) días siguientes a la citación, la demandada no cancelaba la deuda, el tribunal decretara el desalojo y la entrega material del inmueble; que las cantidades adeudas sean indexadas, y, por último, que la arrendataria deje solvente todos los servicios públicos básicos, como son agua, luz, aseo y gas.

En cuanto a las razones de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 14, 33, 34, 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.615 del Código Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos:

  1. Copia simple de instrumento poder notariado, mediante el cual J.C.C.C., en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lugino S.C.C. y J.C.C. según sendos poderes, sustituye el primer poder y otorga poder a la ciudadana M.R.D.D.C..

  2. Copia simple de documento registrado, mediante el cual Lugino S.C.C. compró el inmueble de autos.

  3. Copia simple de documento privado, mediante el cual J.C.C. en representación de los señores Lugino S.C.C. y J.C.C., dio en arrendamiento a M.L.O. el inmueble de marras.

  4. Copia simple de Resuelto del Ministerio Fomento, Dirección General Sectorial de Inquilinato, donde se declaró que el inmueble identificado con el N° 7, ubicado en la Quinta Transversal, urbanización Los Chorros, Distrito Sucre, estado Miranda, está exento de regulación para vivienda.

  5. Copia certificada de escrito de contestación de demanda, presentado por la representación judicial de M.L.O. ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato le siguieron LUGINO S.C.C. y J.C.C..

  6. Copia certificada del escrito de informes presentado por la representación judicial de M.L.O. ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato le siguieron LUGINO S.C.C. y J.C.C..

  7. Copias certificadas de recibos de alquileres consignados en el citado juicio de resolución de contrato.

  8. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Boulos Sarkis Kabche y M.d.C. sobre un apartamento ubicado en la urbanización S.P., y copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Y.d.A. y M.R.D.d.C. sobre un apartamento ubicado en la urbanización S.P..

  9. Copia simple de carta de residencia de la ciudadana M.R.D.d.C., expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del estado Miranda.

  10. Copias simples de publicaciones del diario El Nacional de fechas 8, 9 y 10 de diciembre de 1999.

  11. Copia simple de documento de venta suscrito entre la representación de la empresa Riovan C.A. y el ciudadano S.d.A..

  12. Copias simples de depósitos del Banco Caroní, efectuados por M.R.D.D.C. en la cuenta corriente de Abchi Beatriz.

  13. Copias simples de recibos de la C.AN.T.V. del cliente Kache Yabour Boulos.

  14. Copias simples de recibos a nombre de J.D.A..

En la misma fecha, la ciudadana M.R.D.d.C. en su carácter de apoderada y administradora del inmueble, otorgó poder apud acta al abogado S.D.F..

El 20 de enero de 2005, el juzgado a quo admitió la demanda, de conformidad con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de abril de 2005, el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de la citación de la demandada.

El 27 de abril de 2005 la representación judicial de la accionada consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto preliminar promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la persona que se presenta como apoderado del actor.

Asimismo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un proceso judicial que cursa ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra sentenciado y a la espera de ser notificado para el ejercicio de los recursos que las partes consideren pertinentes, haciendo alusión a la vez a la existencia de la cosa juzaga.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho esgrimido en el libelo. Desconoció los instrumentos marcados con las letras “A” y “B”. Negó la existencia de un contrato verbal con aumento de canon de arrendamiento con el ciudadano J.C.C. y sostuvo que la sentencia del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró que operó la tácita reconducción. Que se trata de una relación a tiempo indeterminado a partir de octubre de 1990; que el canon quedó estipulado en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) de conformidad con la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado de Municipio.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento. A fin de probar la solvencia, consignó planillas de depósitos, correspondientes, dice, a los meses de mayo 2004 a febrero de 2005, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales.

Desconoció la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato anexa al libelo de demanda. Impugnó el contrato marcado H; desconoció las publicaciones marcadas J; desconoció los instrumentos marcados K, L, M.; impugnó los recibos marcados N. Por último, impugnó la representación de M.R.D.D.C.. Por lo expuesto, solicitó en nombre de su representada que se declarara sin lugar la demanda. En la misma ocasión consignó los siguientes recaudos:

a.- Instrumento poder.

b.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1° de abril de 1990.

c.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato siguieron LUGINO SEMEÓN C.C. y J.C.C. contra M.L.O..

d.- Copia simple de expediente de consignaciones de las pensiones de arrendamiento de la ciudadana M.L.O., correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005.

El 4 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 7° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante negó y desconoció el contrato de arrendamiento, la copia certificada de la sentencia y las copias simples de los recibos consignados por la demandada.

El 16 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora ofreció pruebas, así:

Reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó todos y cada uno de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, marcados de la “A” a la “N”.

Promovió y consignó marcada “O”, copia simple de sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente 2463/99. De la misma forma promovió y consignó marcada “P”, copia simple de sentencia dictada el 10 de marzo de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 6150/01.

El 17 de mayo de 2005 la parte demandante, por su lado, propuso pruebas, de esta manera:

Reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió y presentó copia certificada del expediente de consignaciones N° 98003924.

El 18 de mayo de 2005 el tribunal de la causa se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas, negando en ambos casos el mérito favorable de los autos y admitiendo las restantes pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 18 de julio de 2007 el tribunal de la causa dictó sentencia, cuyo dispositivo reza lo siguiente:

SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en el Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 7º, PARCIALMENTE CON LUGAR, la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem y PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano J.C.C.C., contra la ciudadana M.L.O., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, se condena a la ciudadana M.L.O., a lo siguiente:

PRIMERO: Entregarle a la parte actora el inmueble arrendado el cual se encuentra ubicado en la Av. El Rosario, Urbanización Los Chorros, quinta transversal, casa Nro. 4, de nombre Juana, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la ciudad de Caracas. totalmente desocupado, libre de personas, muebles y objetos.-

SEGUNDO: En pagar por concepto de daños y perjuicios debido al uso del inmueble objeto de esta demanda anteriormente identificado, la cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento adeudados, es decir, correspondientes al período comprendido desde el mes de Noviembre de 1998, hasta el mes de abril del año 2004, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 15.000,00), cada uno, más seis meses de cánones de arrendamiento, como indemnización de daños y perjuicios.-

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas.-

CUARTO: Se ordena a la parte demandada que deje solvente todos los servicios públicos básicos como lo son: agua, luz, teléfono, aseo y gas.-

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente proceso

.

En virtud de la apelación de la demandada, toca a este sentenciador revisar el contenido de la recurrida, con miras a determinar si la misma está ajustada a derecho, con excepción de la desestimación de las cuestiones previas de los ordinales 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, éstas no son apelables.

El 23 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta alzada escrito constante de cuatro folios y tres anexos, a saber:

1) Copia certificada del expediente de consignaciones.

2) Copia certificada de actuaciones del expediente N° 1998-3472 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato siguen Lugino Chico y otro contra M.L.O.; y

3) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el juicio arrendaticio seguido por M.I.M.C. contra E.G..

Lo anterior constituye, a criterio de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Como antes se dijo, de las cuestiones previas opuestas el tribunal examinará sólo lo juzgado en sede de primera instancia en relación con la cuestión previa del ordinal 9°, pues, las de los ordinales 3° y 7°, que también fueron opuestas, no tienen apelación.

Tal cuestión se planteó en los siguientes términos:

“Igualmente promuevo la cuestión previa establecida en los ordinales 7° y 9° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe un proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, contenido en el Expediente (sic) No. 3472-98, el cual se encuentra sentenciado y en estado de notificar a las partes el cual anexo en copia certificada al presente escrito marcado “C”. Por lo antes expuesto y existiendo un juicio sentenciado a favor de mi mandante del cual no se han dado por notificadas las partes, a fin de ejercer cualquier recurso que estimen convenientes y por tratarse cosa juzgada, solicito a éste Tribunal declare CON LUGAR las cuestiones previas propuestas, desechada la demanda y extinguido el proceso”.

A criterio del tribunal, el planteamiento de la apoderada de la demandada es verdaderamente enrevesado; pues, por una parte habla del juicio contenido en el expediente número 3472-98 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, “del cual no se han dado por notificadas las partes, a fin de ejercer cualquier recurso que estimen convenientes” (sic), y por el otro afirma que se trata “de cosa juzgada”, lo cual envuelve una contradicción, ya que si el proceso en cuestión fue sentenciado y se encontraba en estado de notificación, no se explica que en tal estado y grado gozara de los atributos de la cosa juzgada, entre ellos la imposibilidad de la revisión de la sentencia por un juzgado superior (inmutabilidad).

Para la alzada, la existencia de vías procesales paralelas estructura una cuestión de orden público, habida cuenta de que elegido un procedimiento para hacer valer un derecho, en principio todos los demás quedan proscritos.

En el caso de autos, se desprende del tenor de la sentencia acompañada con la contestación de la demanda (folios 111 al 118), que inicialmente los señores LUGINO SEMEÓN C.C. y J.C.C. demandaron a la ciudadana M.L.O. por resolución de contrato de arrendamiento, en fecha 11 de noviembre de 1998, imputándole haber dejado de pagar los cánones arrendaticios desde el 1 de enero de 1998. El objeto arrendado en esa relación procesal como en ésta es el mismo; por tanto, era de rigor que para introducir una nueva demanda fundada en la misma relación contractual, se hacía necesario que el juicio anterior hubiese concluido, que fue justamente lo que aseveró el apoderado actor, puesto que de lo contrario se correría el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias; empero, de las propias actuaciones consignadas por la demandada se constata que el apoderado de la demandante S.D.F. intervino en el primigenio procedimiento de resolución de contrato el día 4 de noviembre de 2004 (folio 119) y solicitó copia certificada de las actuaciones que allí describe, lo que le fue proveído de conformidad el 5 de noviembre de 2004, recibiendo el 10 de noviembre de ese mismo año las copias certificadas requeridas, procediendo a introducir la demanda que nos ocupa el 22 de noviembre de 2004, sin que conste recurso alguno de su parte contra el fallo del juzgado municipal de 9 de agosto de ese mismo año, adverso a sus representados. Es indudable que en razón de esa comparecencia, la parte demandante en el juicio de resolución de contrato quedó implícitamente notificada, de manera que no es del todo cierto que para la fecha cuando se contestó la demanda en el presente juicio, las partes no habían sido notificadas de aquel fallo.

Es cierto que en ese primer juicio de resolución de contrato la demandada interpuso reconvención, sustentada en el alegato de que como consecuencia de la acción resolutoria se le había ocasionado un estado de incertidumbre e inseguridad, lo que la llevó a tener que contratar los servicios de un profesional del derecho, acarreándole gastos estimados en UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00); la cual fue desestimada, sin embargo, la demandada ha reconocido en su escrito de alegatos de 23 de mayo de 2008 consignado en esta superioridad, que la sentencia de 9 de agosto de 2004 proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio quedó firme, por ende, cree este ad quem que no ha habido, con motivo de la nueva demanda, vulneración o relajo de las reglas procedimentales pertinentes, que haga necesario una corrección oficiosa. Así se decide.-

Determinado lo anterior, resulta innegable, como lo concibió el juzgado a quo, que con la presente acción la demandante persigue el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 1998 a noviembre de 2004. La recurrida, partiendo de la apreciación de que existe una sentencia que versa sobre el mismo inmueble y sobre la falta de pago de los cánones correspondientes a las mensualidades que van desde enero hasta octubre de 1998, estimó parcialmente la cuestión de cosa juzgada, pero sólo en lo que respecta a éstos meses (enero a octubre de 1998), determinación ésta irrevisable en esta oportunidad, dada la falta de impugnación de la parte querellante.

Ahora bien, de conformidad con el adagio jurídico quamtum apelatun tantum devolutum, corresponde determinar si con relación a los restantes cánones de arrendamiento existe o no cosa juzgada.

La cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez que la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe modificación alguna. Por consiguiente, se puede afirmar que la cosa juzgada consiste en un mecanismo de equilibrio, pues interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica.

La excepción de cosa juzgada puede alegarse siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir.

De la revisión de las actas procesales no se evidencia que las partes hayan discutido con anterioridad acerca del pago de los cánones de arrendamiento de noviembre de 1998 a noviembre de 2004, por lo que con respecto a estos meses el argumento de cosa juzgada debe desestimarse, pues la causa de pedir es distinta. Así se decide.

SEGUNDO

DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA.

De conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio específico que ésta se obliga a pagar a aquélla.

En el caso de autos, la parte actora expone que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada del 1° de abril al 1° de noviembre de 1990; que dicho contrato quedó sin efecto por el transcurso del tiempo y que desde ese momento existe entre las partes un contrato verbal a tiempo indefinido. Por su lado, la parte demandada niega que se haya celebrado un contrato verbal con aumento del pago del canon de arrendamiento, y a tal efecto hizo valer lo sentenciado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 9 de agosto de 2004, cuando consideró que entre las partes había existido la tácita reconducción del contrato.

Prevé el artículo 1.600 del Código Civil, lo siguiente:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

Consta en autos original y copia simple de documento privado mediante el cual J.C.C., en representación de los señores Lugino S.C.C. y J.C.C., dio en arrendamiento a M.L.O. el inmueble de marras, en fecha 1° de abril de 1990, del cual se evidencia que el término de duración del contrato era de seis meses contados desde el 1° de abril de 1990, y del decir de las partes se sigue que la inquilina continuó ocupando el inmueble después de la fecha prevista para el vencimiento. Siendo que la parte actora no logró demostrar que estamos en presencia de un nuevo contrato verbal, entiende este tribunal que operó la tácita reconducción, por lo que se considera como un arrendamiento hecho sin determinación de tiempo; tal como lo estableció el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada el 9 de agosto de 2004, la cual consta en autos en copia certificada y simple. Así se deja establecido.

Así las cosas, este tribunal concluye que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, iniciada en abril de 1990. Sin embargo, en el caso de autos, establecer si se trata de una tácita reconducción del contrato de arrendamiento o de un nuevo arrendamiento verbal, no cambia la situación procesal, pues, uno y otro debían tramitarse de la misma manera.

TERCERO

DEL MONTO DEL CANON Y DEL PAGO ALEGADO.

La representación judicial de la parte actora argumentó la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 1998 a noviembre de 2004, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, lo que arroja un total de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.600.000,oo); por su lado, la demandada alegó que el canon mensual era de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) y a los efecto de demostrar el pago consignó copia simple y certificada del expediente de consignaciones de las pensiones de arrendamiento de los meses mayo de 2004 a mayo 2005.

El juzgado a quo estableció que el canon de arrendamiento es por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), tal y como fue convenido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Ante dicha resolución, la cual indudablemente desfavorecía a la parte actora, la misma no se alzó, lo que significa que se conformó con lo decidido en primera instancia, por consiguiente, no puede la alzada modificar en este aspecto la recurrida, en perjuicio de la parte apelante, por lo que el monto de la pensión arrendaticia, para los efectos procesales del caso, queda fijada en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales.

Una vez probada la obligación, correspondía a la parte demandada, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, demostrar el pago de los cánones demandados como insolutos, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales.

La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios pauta en su artículo 51, lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Seguidamente, la Ley señala cuál es el procedimiento a seguir para realizar debidamente las consignaciones, estableciendo que el consignante debe mediante escrito dirigido al juez, indicar su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación, y aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

Analizadas las consignaciones, incluidas las presentadas en este superior, las cuales deben valorarse por tratarse de documentos públicos, se evidencia que la demandada no acreditó el pago de los cánones correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1999 y marzo de 2002. En opinión de que decide, por tratarse de consignaciones ante un tribunal, no es aplicable la presunción de pago de las pensiones anteriores, prevista en el artículo 1.296 del Código Civil, por consiguiente, al no quedar acreditado el pago de la totalidad de las pensiones de arrendamiento reclamadas como insolutas, no se puede dar por extinguida la obligación. Así se decide.

Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b. (…)

.

Por cuanto en la situación sub-exámine, la parte actora probó la obligación y la parte demandada no probó haberse liberado de ella, es forzoso para este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el recién transcrito artículo, estimar la pretensión de desalojo y parcialmente la pretensión de daños y perjuicios.

La recurrida ordenó “pagar por concepto de daños y perjuicios debido al uso del inmueble objeto de esta demanda anteriormente identificado, la cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento adeudados, es decir, correspondientes al período comprendido desde el mes de Noviembre de 1998, hasta el mes de abril del año 2004, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 15.000,00)”, pues, consideró que la parte demandada había cancelado debidamente los meses de van desde mayo de 2004 hasta marzo de 2005, y siendo que este juzgador no puede desmejorar la condición del apelante, en iguales términos deberá condenar. Así se declara.

Por otra parte, el actor demandó como daños y perjuicios, el pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) calculados por seis meses por el uso del inmueble, sin embargo, no especifica cuáles son estos meses, como era su deber, según lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni ahonda en las razones fácticas para la procedencia de los mismos, lo cual dificulta la defensa de la demandada e impide la pertinente verificación por el órgano jurisdiccional. En virtud de esta grave omisión, se torna forzoso negar la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de seis meses de uso del inmueble. Así se decide.

CUARTO

DE LA INDEXACIÓN

Con respecto a la solicitud de la parte actora de someter el producto de los cánones de arrendamiento vencidos y solicitados por concepto de daños y perjuicios al respectivo ajuste indexatorio, cabe subrayar que la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, y que la indexación judicial constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el decurso del tiempo. En el caso de especie, la pretensión de indexación se origina por un retardo de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a los fines de justificar su incumplimiento. Siendo la indexación judicial -se recalca- un mecanismo de actualización del valor de la moneda y tratándose de una deuda de valor generada por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, este juzgador juzga procedente aplicar la corrección reclamada, ya que de no ser así la deudora sería a la postre la única beneficiada, dado el transcurso del tiempo, en perjuicio de la actora, quien recibiría una cantidad envilecida, lo que es contrario al principio de igualdad que informa el proceso civil venezolano; de ahí que de forma pacífica nuestra jurisprudencia y doctrina justifiquen plenamente la indexación judicial en situaciones como la de autos. Así se decide.

A objeto del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido entre la admisión de la demanda y el día de la publicación del presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra R.E.S.T., que este ad quem acoge. Así se decide.

QUINTO

DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

Observa este juzgador que el juzgado a quo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.

Ahora bien, el mencionado artículo prevé que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Con ello se estableció un sistema objetivo en forma absoluta para la condenatoria en costas, como un resarcimiento de gastos útiles y necesarios cuando exista un vencimiento total.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de julio de 1968 citada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche estimó que “existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Ninguna importancia tiene al efecto el hecho de que la parte que obtiene cuanto pide haya resultado vencida en una excepción, instancia o incidencia”. En el supuesto de autos, la parte actora no obtuvo todo cuando pidió, por lo que la demandada debe quedar exenta de la condenatoria en costas. Así se decide.

SEXTO

DE LAS PRUEBAS RESTANTES

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa este tribunal a pronunciarse acerca de las demás pruebas consignadas en los autos, no analizadas ni valoradas hasta ahora, de la siguiente manera:

En lo que se refiere a la copia simple del Resuelto del Ministerio Fomento, Dirección General Sectorial de Inquilinato, donde señala que el inmueble identificado con el N° 7, ubicado en la Quinta Transversal, urbanización Los Chorros, Distrito Sucre, estado Miranda, está exento de regulación para vivienda, este tribunal lo desecha por impertinente toda vez que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento no se corresponde con el señalado por el Ministerio de Fomento.

En lo concerniente a las copias certificadas del escrito de contestación de la demanda y del escrito de informes presentados por la representación judicial de M.L.O. ante los Juzgados Décimo Cuarto de Parroquia y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en el juicio de resolución de contrato seguido por LUGINO S.C.C. y J.C.C. contra aquélla; a las copias certificadas de recibos de alquileres consignados en el referido juicio; a la copia simple de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 6150/01; a la copia certificada de actuaciones del expediente N° 1998-3472 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato siguen Lugino Chico y otro contra M.L.O.; este tribunal los aprecia de conformidad con la ley, y de acuerdo con tales elementos de convicción procesal da por demostrado que existió un juicio previo seguido por LUGINO S.C.C. y J.C.C. contra M.L.O. atinente a la misma relación arrendaticia, que sirvió de base al a quo para la estimación parcial del alegato de cosa juzgada, pero sin ninguna otra relevancia procesal.

Con respecto a la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Boulos Sarkis Kabche y M.d.C. sobre un apartamento ubicado en la urbanización S.P.; a la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Y.d.A. y M.R.D.d.C. sobre un apartamento ubicado en dicha urbanización; a la copia simple de carta de residencia de la ciudadana M.R.D.d.C., expedida por el Jefe Civil del Municipio foráneo El Cafetal del estado Miranda; a las copias simples de publicaciones del diario El Nacional de fechas 8, 9 y 10 de diciembre de 1999; a la copia simple de documento de venta suscrito entre la representación de la empresa Riovan C.A. y el ciudadano S.d.A.; a las copias simples de recibos de depósitos del Banco Caroní efectuados por M.R.D.D.C. en la cuenta corriente de Abchi Beatriz; a la copia simple de recibos de la C.AN.T.V. del cliente Kache Yabour Boulos; a las copias simples de recibos a nombre de J.D.A.; a la copia simple de sentencia de fecha 14 de marzo de 2001del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente 2463/99, y a la copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio arrendaticio seguido por M.I.M.C. contra E.G., este tribunal las desecha por resultar impertinentes, pues, nada tienen que ver con los hechos relevantes discutidos en este proceso.

En relación con la copia simple del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, mediante el cual Lugino S.C.C. compró el inmueble de autos; el mismo deviene en irrelevante por no referirse a un hecho controvertido.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano J.C.C.C. contra la ciudadana M.L.O., en consecuencia, se condena a la ciudadana M.L.O. a lo siguiente: PRIMERO.- A entregar a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en la avenida El Rosario, urbanización Los Chorros, Quinta Transversal, casa N° 4, de nombre Juana, Municipio Sucre del estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, totalmente desocupado. SEGUNDO.- A pagar a la parte demandante, la cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento adeudados, es decir, los cánones correspondientes a los meses que van de noviembre de 1998 inclusive, hasta el mes de abril del año 2004, también inclusive, a razón de QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,oo) cada uno; lo que arroja la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,oo). TERCERO.- Se ordena la corrección monetaria de esta cantidad, la cual se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 22 de noviembre de 2004 (fecha de la introducción de la demanda, exclusive) hasta cuando quede firme el presente fallo, debiendo valerse los expertos para tal cálculo del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante ese período. CUARTO: Se ordena a la parte demandada que deje solvente todos los servicios públicos básicos del descrito inmueble, a saber, agua, luz, teléfono, aseo y gas. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada el 10 de diciembre de 2007 por la abogada G.C.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2007.

Queda MODIFICADO el fallo apelado.

Por la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de 2008. Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G..

En la misma fecha 2 de junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, constante de veinticuatro (24) folios, siendo las 2:35 p.m.

LA SECRETARIA

E.R.G..

Exp. 5.718 JDPM/ERG.-

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