Decisión nº DECIMO-07-0533 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. 31319

PARTE ACTORA: J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.808.678, debidamente Representado por la ciudadana M.R.D.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.141.662.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado S.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.780.-

PARTE DEMANDADA: M.L.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.549.198.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.287.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SENTENCIA NRO: DECIMO-07-0533

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana M.R.D.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.141.662, en nombre y representación del ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.808.678, contra la ciudadana M.L.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.549.198.-

La demanda se admitió mediante auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil Cinco (2005), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), quedó citada la parte demandada, cumpliéndose con los requisitos a que se contrae el Artículo 218.-

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana G.C.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.287, consignando escrito de contestación a la demanda, donde promovió las Cuestiones Previas contempladas en los Ordinales 3º, 7º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contesto el fondo de la demanda.-

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco 2005), el Apoderado de la parte actora, de conformidad con lo contenido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada en su contestación.-

En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes ejercieron su derecho, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la representación de la parte actora, que su mandante, suscribió un contrato de arrendamiento escrito a término fijo con la ciudadana M.L.O., en calidad de arrendataria de un inmueble de su propiedad identificado con el Nro. 04, denominado Juana, ubicado en la quinta transversal de la Urbanización El Rosario, Los Chorros, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la ciudad de Caracas. Dicho contrato tuvo una duración de seis (06) meses, vigente desde el día primero (1ero) de a.d.m.n.n. (1990), hasta el día primero (1ero) de octubre de mil novecientos noventa (1990). Siendo renovado el mismo mediante contrato verbal bilateral.-

Alegó que la arrendataria se encuentra insolvente en referencia a los cánones de arrendamiento que van desde el mes de enero de 1998, hasta el mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), asciendo los mismos a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.600.000,00).-

Fundamentó la demanda en los artículos 1.599 y 1.600 del Código Civil y 34 ordinal 2º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Estimó la cuantía en la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.800.000,00).-

Por las razones de hecho y derecho anteriormente alegadas, y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, demando como en efecto formalmente lo hizo, a la ciudadana M.L.O., para que conviniera o a ello fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En pagar por concepto de daños y perjuicios debido al uso del inmueble objeto de esta demanda anteriormente identificado, la cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento adeudados, es decir, correspondientes al período comprendido desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de noviembre del año 2004, cantidad calculada en DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.600.000,00), más la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), como indemnización de daños y perjuicios, calculada por seis meses de uso del inmueble hasta la fecha definitiva de la entrega material del inmueble de acuerdo con lo que establece el artículo 1.277, del Código Civil.-

SEGUNDO

Solicitó que en caso de que en el plazo de tres (03) días siguientes a la citación de la arrendataria no cancele la deuda pendiente atrasadas, este Juzgado decrete el desalojo y la entrega material del inmueble, ubicado en la Av. El Rosario, Urbanización Los Chorros, quinta transversal, casa Nro. 4, de nombre Juana, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la ciudad de Caracas. Objeto de la presente litis sin plazo alguno, ordenándole a la arrendataria que lo entregue totalmente desocupado, libre de personas, muebles y objetos.-

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente procedimiento, sus incidencias y la ejecución de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 6to del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Que las cantidades de dinero adeudado y reclamadas en este petitorio sean indexadas en la definitiva de acuerdo al procedimiento legal establecido en la Ley.-

QUINTO

Que la arrendataria deje solvente todos los servicios públicos básicos como lo son: agua, luz, teléfono, aseo y gas.-

Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció la Abogada G.C.V., Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignando escrito mediante el cual promovió de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por el siguiente razonamiento: Junto con el libelo de la demanda se anexan diversos documentos, pero no existe el poder del ciudadano J.C.C.C., quien es el arrendador de su mandante, a favor de la ciudadana M.R.D.D.C., quien es una tercera persona en el presente juicio, por cuanto su representada celebró un contrato de arrendamiento en fecha primero (1ero) de abril de 1990, con el ciudadano J.C.C..-

Igualmente promovió la cuestión previa establecida en los ordinales 7º y 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente Nro. 3472-98, el cual se encuentra sentenciado y en estado de notificar a las partes. Por lo antes expuesto y existiendo un juicio sentenciado a favor de su mandante del cual no se han dado por notificadas las parte, a fin de ejercer cualquier recurso que estimen convenientes y por tratarse de cosa juzgada, solicitó se declare con lugar las cuestiones previas propuestas, desechada la demanda y extinguido el proceso.-

En cuanto al fondo, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda.-

II

PUNTOS PREVIOS

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora antes de decidir el fondo de la demanda, pasa a decir lo siguiente:

La disposición del Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite que el demandado pueda junto a las defensas de mérito proponer las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El demandado en su escrito de contestación a la demanda ha dispuesto las siguientes cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

PRIMERO

La dispuesta en el Ordinal 3º como es “la ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o Representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; asimismo, y luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se constató que el ciudadano J.C.C.C., en su carácter de Apoderado de los ciudadanos LUGINO S.C.C. y J.C.C., le confirió y otorgó poder especial a la ciudadana M.R.D.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.141.662, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), bajo el Nro. 11, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Ahora bien quien aquí decide observa: establece el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

(subrayado nuestro).-

De dicho artículo, se desprende que cualquier persona capaz puede otorgar poder a otra persona igualmente capaz para que lo represente. Asimismo; el artículo 166 ejusdem, el cual señala la capacidad de postulación reza lo siguiente:

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.-

Contemplando que la capacidad procesal y la capacidad de postulación se distinguen, pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí mismo los actos por un concepto concreto y en un Tribunal determinado. La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los Abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes; en consecuencia y siendo que la demanda fue interpuesta por la ciudadana M.R.D.D.C., en su carácter de Apoderados Especial del ciudadano J.C.C.C., debidamente asistida por el Abogado S.D.F., en virtud del poder otorgado por el ciudadano J.C.C.C., a la ciudadana antes mencionada; por todas estas consideraciones la cuestión opuesta no puede prosperar, con lo cual se declara SIN LUGAR y así se decide.-

SEGUNDO

Con relación a la cuestión previa, contenida en el Ordinal 7º, la cual establece lo siguiente: “La existencia de una condición o plazo pendientes”. Esta Juzgadora antes de decidir la misma, observa:

La condición: Es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.-

El plazo o término: Es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación. Diferenciándose doctrinariamente uno de otro, de la siguiente manera:

  1. Término: Es el momento en que ha de extinguirse una obligación.-

  2. Plazo: Es el lapso en el cual puede realizarse.-

En otras palabras, el término es el fin del plazo.-

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y siendo que esta Juzgadora considera que la parte demandada no fundamento debidamente la cuestión previa alegada, desecha la misma y en consecuencia, la declara SIN LUGAR, y así se decide.-

TERCERO

En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 9, la cual establece: “La cosa juzgada.”,

Antes de decidir este Tribunal sobre la presente cuestión previa, considera oportuno hacer referencia a las siguientes jurisprudencias, a los fines de tener una mayor comprensión y entendimiento acerca de la cosa juzgada y sus efectos:

  1. “(…) La máxima res inter alios iudicataelii non preiudicant, se aplica no sólo a las sentencias sino con mayor razón también a toda determinación, o medida del Juez, en el proceso, con lo cual queda dicho que no pueden aplicarse ni oponerse a terceros porque sus efectos han de limitarse a las partes que intervinieron en el juicio y sus causahabientes.(...)” (cfr Sent. 21-10-59 GF 26 2E p. 30, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nro. 3.350). (Subrayado y resaltado del Tribunal)

  2. “(…) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada, esto es, su inimpugnabilidad, su intangibilidad y su coercibilidad, no procede ni se extiende, sino exclusivamente respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en el entendido que debe existir, adicionalmente, la identidad en los tres elementos –sujeto, objeto y causa– entre una y otra pretensión. Por ello, constante doctrina de este Supremo Tribunal sobre el particular, señala que la materia la cual constituye propiamente la cosa juzgada, lo es el dispositivo de la sentencia inimpugnable. (…)” (cfr CSJ, Sent. 6-12-89, en P.T., O.: ob. Nro. 12, pp. 164-165).-.

Liebman, citado por Rengel-Romberg, define la cosa juzgada como: “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa juzgada en formal y material.-

Cosa juzgada formal: la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos.-

Cosa juzgada material: la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.-

Ahora bien, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente Nro. 3472-98, el cual se encuentra sentenciado y en estado de notificar a las partes. Alegó dicha cuestión previa por cuanto manifestó que existe un juicio sentenciado a favor de su mandante del cual no se han dado por notificadas las partes, a fin de ejercer cualquier recurso que estimen convenientes y por tratarse de cosa juzgada solicitó al Tribunal se declare Con lugar la misma.-

En la oportunidad legal para dar contestación a las cuestiones previas, la parte actora consignó escrito donde alegó que dicha cuestión previa propuesta era temeraria, ya que ese juicio fue sentenciado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, y la misma estuvo totalmente a favor de su poderdante, siendo apelada la misma y decidida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de marzo de 2003, quien ordenó la reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa opuesta, la cual fue decidida en fecha nueve (09) de agosto de 2004, por el a-quo.-

Vistos los alegatos de ambas partes, y luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, específicamente el contenido de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de agosto de 2004, la cual corre inserta en copia certificada a los folios ciento once (111) al ciento dieciocho (118), del expediente, donde se evidencia que se demandó a la ciudadana M.L.O., en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, objeto del contrato cuyo desalojo hoy nos ocupa, por no pagar los cánones de arrendamiento desde el primero (1ero) de enero de 1998, hasta el mes de octubre del mismo año, y la cual fue declarada SIN LUGAR.-

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Kisch, explica el objeto de la cosa juzgada de la siguiente manera:

Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces sería constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales.

.-

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y de la norma antes transcrita, se observa que la parte actora con la presente acción persigue el desalojo, por falta de pago, correspondiente a los cánones de arrendamiento que van desde enero de 1998, a noviembre de 2004, y siendo que ya existe una sentencia que versa sobre el mismo inmueble y la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero de 1998, hasta octubre de 1998, la cual fue declarada sin lugar en su oportunidad, esta Juzgadora a los fines de no volver a decidir sobre algo que ya fue controvertido, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la cosa Juzgada, pero sólo en lo que respecta al pago de los meses que van de enero de 1998, a octubre de ese mismo año, por cuanto dichos montos ya fueron controvertidos y así se decide.-

III

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.

Junto con el escrito libelar acompañó:

• Copia Simple de Instrumento Poder, suscrito por el ciudadano J.C.C.C., donde le confiere y otorga poder especial a la ciudadana M.R.D.D.C., y el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), bajo el Nro. 11, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria. A dicha copia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. De dicho Instrumento se evidencia la facultad que tiene la ciudadana M.R.D.D.C., para actuar en el presente juicio.-

• Copia simple de Documento de Propiedad del inmueble cuyo desalojo nos ocupa, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha siete 807) de agosto de 1959, bajo el Nro. 56, folio 175, Protocolo 1ero, Tomo 3, vol 3, 5to Trimestre, y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

• Copia Simple de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por el ciudadano J.C.C. y la ciudadana M.L.O., en fecha primero (1ero) de abril de 1990 y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocido de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Quedando suficientemente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes y así se decide Apreciándose del Contrato de Arrendamiento suscrito, en su cláusula tercera: “El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que “LA ARRENDATARIA” se obliga a cancelar con toda puntualidad los primeros cinco (05) días de cada mes, (…)” y en su cláusula Décima, lo siguiente: “En caso de incumplimiento de las cláusulas de este contrato de arrendamiento y en especial la cláusula Nro. 3, de este contrato, se considerará resuelto de pleno derecho y de hecho, (…)”..-

• Copia simple de Resuelto, de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada del Ministerio de Fomento. Dirección General Sectorial de Inquilinato. Dicho fotostato constituye uno de aquellos denominados públicos por emanar de un Organismo Público y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Del mismo se evidencia que el inmueble de marras esta exento de regulación para vivienda, de conformidad con lo pautado en el literal b) del artículo 2º de la Ley de Regulación de Alquileres.-

• Copia Certificada de: escrito de contestación, diligencia y auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2004, la cual fue expedida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha copia es desechada por este Tribunal por impertinente y así se decide.-

• Copia Certificada de: escrito de informes, diligencia y auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2004, la cual fue expedida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha copia es desechada por este Tribunal por impertinente y así se decide.-

• Copia Certificada de: recibos, diligencia y auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2004, la cual fue expedida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha copia es desechada por este Tribunal por impertinente, asimismo, se deja constancia que dichos recibos son suscritos únicamente por la parte actora, no demostrando aceptación de la parte demandada, por lo cual no le son oponibles a la misma y así se decide.-

• Consignaron recaudos identificados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, los cuales este Tribunal desecha por no ser u hecho controvertido, lo que pretende demostrar la actora con dichas pruebas, y así se decide.-

De las promovidas en el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, así como las pruebas consignadas junto al escrito libelar las cuales fueron anteriormente valoradas y así se decide.-

• Copias simples de sentencias dictadas por: a) Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, b) Juzgado Sexto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y c) Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas catorce (14) de Marzo de 2001, diez (10) de Marzo de 2003 y nueve (09) de Agosto de 2004, respectivamente, a las cuales se les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

De las promovidas en su escrito de contestación:

• Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por el ciudadano J.C.C. y la ciudadana M.L.O., en fecha primero (1ero) de abril de 1990, el cual fue anteriormente valorado, otorgándole pleno valor probatorio y así se decide.-

• Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de agosto de 2004. A dicha Copia se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado con la misma que existió una demanda anterior, la cual versaba sobre los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de enero de 1998 a octubre de 1998, y así se decide.-

• Depósitos Bancarios efectuados en el Banco Industrial de Venezuela a la cuenta corriente Nro. 00030012870001037592, pertenecientes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Mayo de 2004, hasta Marzo de 2005, desprendiéndose que dichas consignaciones fueron realizadas dentro de la oportunidad establecida conforme el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.-

De las promovidas en el lapso probatorio:

• Copia Certificada del expediente de consignaciones Nro. 98003924. A dicha copia se le concede valor indubitable conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia con dicha prueba la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Mayo de 2004, hasta Marzo de 2005, los cuales ya fueron valorados y así se decide.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad, identificado como: Casa Nro. 04, denominada Juana, ubicado en la quinta transversal de la Urbanización El Rosario, Los Chorros, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la ciudad de Caracas, por parte de la ciudadana M.L.O., quien es inquilina, en v.d.C.d.A. que suscribió en fecha Primero (1ero) de a.d.M.N.N. (1990). Alegó que la parte demandada incumplió con su obligación, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de Enero de 1998, a Noviembre de 2004, ambos meses inclusive. Asimismo, trajeron a los autos el Contrato de Arrendamiento señalado ut supra, mediante el cual demostraron las relación contractual existente entre las partes, con lo cual la parte actora dio cumplimiento a lo pautado en el Artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

.-

Por su parte la demandada, en su contestación al fondo de la demanda, promovió cuestiones previas y rechazó y negó en todos y cada uno de sus partes la demanda intentada. Asimismo, afirmo la existencia del contrato de arrendamiento, señalado ut supra, asimismo, promovió las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, correspondientes a los cánones de arrendamiento que van desde Mayo de 2004, hasta Marzo de 2005, los cuales fueron debidamente valorados.-

Se evidencia en las actas que conforman el expediente, que la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de enero de 1998, a noviembre de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), cada uno, asimismo, la parte demandada trae a los autos consignaciones efectuadas por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), cada uno.-

Ahora bien, por cuanto para esta Juzgadora lo que no existe en el expediente no existe en el mundo, y por cuanto no consta en autos que la el canon de arrendamiento establecido entre las partes sea por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), entiende que el canon de arrendamiento es por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), tal y como fue convenido en el Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y así se decide.-

Observa quien aquí decide, que la parte demandada con las pruebas aportadas, demostró su solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Mayo de 2004, hasta Marzo de 2005, por cuanto consignó los mismos, dentro de la oportunidad establecida conforme el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su solvencia en cuanto a los otros meses demandados insolutos, resultando forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, y así se declara.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en el Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 7º, PARCIALMENTE CON LUGAR, la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem y PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano J.C.C.C., contra la ciudadana M.L.O., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, se condena a la ciudadana M.L.O., a lo siguiente:

PRIMERO

Entregarle a la parte actora el inmueble arrendado el cual se encuentra ubicado en la Av. El Rosario, Urbanización Los Chorros, quinta transversal, casa Nro. 4, de nombre Juana, Municipio Sucre del Estado Miranda, de la ciudad de Caracas. totalmente desocupado, libre de personas, muebles y objetos.-

SEGUNDO

En pagar por concepto de daños y perjuicios debido al uso del inmueble objeto de esta demanda anteriormente identificado, la cantidad equivalente al monto de los cánones de arrendamiento adeudados, es decir, correspondientes al período comprendido desde el mes de Noviembre de 1998, hasta el mes de abril del año 2004, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 15.000,00), cada uno, más seis meses de cánones de arrendamiento, como indemnización de daños y perjuicios.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas.-

CUARTO

Se ordena a la parte demandada que deje solvente todos los servicios públicos básicos como lo son: agua, luz, teléfono, aseo y gas.-

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente proceso.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.S. (2007). 197° Años de la Independencia y 148° Años de la Federación.-

LA JUEZ,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC,

J.L.M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se registró y publicó la sentencia que antecede.-

EL SECRETARIO ACC,

J.L.M.

Exp. Nro. 31319

Sentencia Nro. DECIMO-07-0533

AEG/JLM/dpp.-

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