Decisión nº WL01-P-2003-000030 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 20 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000030

ASUNTO : WL01-P-2003-000030

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano C.C.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Río C.E.S., nacido en fecha 29 de Marzo de 1937, de 71 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Albañil, hijo de J.L. y S.L., residenciado en La Calle Páez, Prolongación Soublette, Casa N° 70-12, CERCA DE LA Bodega de la Matica, C.L.M., Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 2.114.769

En fecha 14 de Enero de 2003, este Tribunal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano C.C.L., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente en fecha 20 de Mayo de 2005, le fue acordado por este Tribunal el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano C.C.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 494.495 y 498 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Once (11) Meses y Ocho (08) Días.

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Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 20 de Mayo de 2005, fecha en la cual se acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano C.C.L., ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y veintisiete (27) Días, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Once (11) Meses y Ocho (08) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al tantas veces mencionado C.C.L., en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano C.C.L., arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su L.P..

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, al C.N.E.. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, a la Coordinación Regional, Dirección de Reinserción Social, Región Capital, al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal .

LA JUEZ,

DRA. M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

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