Decisión nº 06-700 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2005-002136

DEMANDANTE: C.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.399.139, de este domicilio.

APODERADOS: M.V.U., L.C., DJAMIL KAHALE, A.O.G., S.E.K.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.407, 72.226, 62.971, 68.757 y 109.170, respectivamente.

DEMANDADA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida originalmente como sociedad civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo 6, protocolo 1°, posteriormente transformada en compañía anónima, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A.

APODERADOS: A.J.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.155, 29.566 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 06-700 (Asunto: KP02-R-2005-002136).

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda de acción mero declarativa, interpuesta en fecha 30 de junio de 2003, por la abogada M.V.U., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.J.R.C., contra la firma mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, con fundamento en los artículos 1.282, 1.286, 1.857 y 1.907 del Código Civil (fs. 1 al 5, anexos de los folios 6 al 30).

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2003 (f. 32), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 29 de agosto de 2003 (f. 46), los abogados J.A.A.C. y M.A.A.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por citados, y en fecha 24 de septiembre de 2003, presentaron escrito de contestación a la demanda (fs. 56 al 58).

En fecha 27 de octubre de 2003, la abogada A.O.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 61 al 65, y anexos de los folios 66 al 75), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de enero de 2004, en el cual se ordenó además oficiar a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que ésta informara sobre lo peticionado por la demandante (f. 78), cuyas resultas rielan a los folios 107 al 109.

En fecha 27 de mayo de 2004 (fs. 113 al 115), los abogados M.V.U. y A.O., apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron su escrito de informes.

En fecha 07 de junio de 2005, el abogado O.E.R.L., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa (fs. 130 y 131), y en fecha 18 de noviembre de 2005, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora (fs. 136 al 144). En fecha 22 de noviembre de 2005, la apoderada de la parte demandante, abogada M.V.U., ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 145), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 146).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental recibió el expediente, y en fecha 11 de enero de 2006, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declinó la competencia ante uno de los juzgados superiores de la jurisdicción mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 150 al 152). Recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2006, se aceptó la declinatoria de competencia planteada, y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de apelación (fs. 160 al 164).

Por auto de fecha 06 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 165). En fecha 09 de octubre de 2006, se defirió la publicación de la sentencia para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 166).

Alegatos de la parte actora

La abogada M.V.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, manifestó que su mandante adquirió en fecha 18 de noviembre de 1997, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-D, de la planta octavo (8) piso, que forma parte de la torre “C”, del edificio denominado conjunto residencial L.M., construido sobre un lote de terreno propio, distinguido como manzana “H” de la urbanización El Parque, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio S.R., Distrito Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Apartamento tipo “C” de la planta respectiva y hall de ascensores; Este: Apartamento tipo “A” de la planta respectiva del edificio “A”; y Oeste: Apartamento tipo “A” de la planta respectiva y escaleras generales del edificio. Manifestó que dicho inmueble lo adquirió a través de convenio de préstamo celebrado con la firma mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 15.

Señaló que dicho préstamo fue otorgado bajo la figura denominada doble indexación, la cual fue declarada en sentencia N° 27, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con aclaratoria de fecha 27 de enero de 2003, por lo que la entidad bancaria y el prestatario ciudadano C.J.R.C., suscribieron un acuerdo de reestructuración que amplía la hipoteca especial y de primer grado constituida de acuerdo a lo señalado anteriormente, convenio por medio del cual las partes acordaron que el saldo deudor del préstamo, para esa fecha 18 de octubre de 2001, era la cantidad de cuarenta y un millones quinientos setenta y nueve mil ochocientos diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 41.579.810,57), y que de allí se partiría para el cálculo del nuevo crédito.

Esgrimió que para el día 27 de mayo de 2002, la entidad bancaria emitió una consulta de apoyo a reestructuración donde reflejó que el saldo a cancelar el prestatario era de cuarenta y un millones trescientos veintiocho mil ciento doce con cincuenta y seis céntimos (Bs. 41.328.112,56) del préstamo N° 16010475, debido a una reestructuración de tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela, y sobre la base de estos documentos emitidos por el Banco, asumió su representado los aportes mensuales para el cumplimiento de dicha obligación suscrita. Asimismo manifestó que en fecha 06 de noviembre de 2002, la entidad bancaria emitió un estado de cuenta con la proyección de la deuda del préstamo N° 16010475, la cual mostró un saldo para la fecha de cuatro millones doscientos noventa y un mil ciento treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.291.134,54), cuyo monto su representado decidió cancelar en fecha 30 de enero de 2003, tal y como se evidencia de la planilla de depósito N° 8140070, con la cual depositó en su cuenta de ahorro N° 004-406297-8, la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), a los fines de que previa autorización la entidad bancaria procediera a debitar la cantidad de cuatro millones ochenta y ocho mil novecientos diecinueve con ochenta y ocho (Bs. 4.488.919,88), a favor de la cancelación total del préstamo hipotecario N° 16010475. Dicha autorización fue recibida, firmada y sellada en fecha 30 de enero de 2003, por el ciudadano E.A., funcionario de la entidad con el código de cargo A 102, para el día 31 de junio de 2003.

Arguyó que en fecha 31 de enero de 2003, la entidad bancaria, emitió un documento de consulta de préstamo en la que aparece como “CANCELADO”, sin saldo actual y con fecha de cancelación el 30 de enero de 2003, razón por la cual su representado inició los trámites para que se hiciera efectiva la liberación de la hipoteca y la protocolización de los instrumentos respectivos, pero dicha entidad bancaria se ha negado a liberar la hipoteca y a otorgar la documentación de ley a favor del reclamante.

Señaló que en virtud de que la obligación fue cancelada de forma legítima por el medio estipulado por el acreedor, y que el pago cumplió con todos los requisitos necesarios para extinguir la obligación principal y la accesoria, es decir la hipoteca, es por lo que procedió a demandar a la firma mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a los fines de que libere la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble, antes identificado, o en su defecto, a ello sea condenada por este tribunal a entregar a su representado el finiquito correspondiente a la cancelación definitiva de la deuda, asimismo sea condenada a cancelar las costas y costos del proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

Anexó al escrito libelar: Copia simple del documento compra-venta, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-D, de la planta octavo (8) piso, que forma parte de la torre “C”, del edificio denominado conjunto residencial L.M., debidamente protocolizado en fecha 18 de noviembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 15 (fs. 8 al 19); copia simple del convenio realizado entre la firma mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y el ciudadano C.J.R.C., en el cual acordaron ampliar la hipoteca especial y de primer grado, constituida a favor de la demandada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el N° 74, tomo 124 (fs. 20 al 23); copia fotostática de la consulta de apoyo a reestructuración, a nombre del ciudadano C.J.R.C., de fecha 27 de mayo de 2002 (f. 24); copia fotostática del estado de cuenta del ciudadano C.J.R.C., de fecha 06 de noviembre de 2002, emanado de la firma mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (f. 25); copia fotostática de la planilla de depósito N° 8140070, de fecha 30 de enero de 2003, por el monto de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), para ser depositado en la cuenta N° 004-406297-8 (f. 26); copia fotostática de la autorización de cargo en cuenta, donde se evidencia que el ciudadano C.J.R.C., autorizó a la firma mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a cargar a la cuenta N° 044-406297-8, la cantidad cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos diecinueve con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.488.919,88), por concepto de cancelación total del préstamo hipotecario N° 16010475 (f. 27); copia fotostática de la consulta de préstamo del ciudadano C.J.R.C. (f. 28); copia fotostática del escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2003, por la abogada M.C.H.B., en su condición de apoderada del ciudadano C.R., dirigido a la firma mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (fs. 29 y 30).

Alegatos de la demandada

Los abogados J.A.A.C. y M.A.A.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la falta de interés para actuar del actor, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la acción mero declarativa extintiva de una obligación no está prevista en nuestra legislación. Negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, y asimismo señalaron que la reestructuración del documento de crédito suscrito entre las partes, es un nuevo crédito lineal y el actor no puede alegar que firmó un documento diferente o distinto al que el (deudor) cree que le pueda corresponder.

Impugnaron y desconocieron los instrumentos que en copia simple acompañó el actor en su libelo, en especial el supuesto estado de cuenta emitido por su representada.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2005, por la abogada M.V.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión incoada por el ciudadano C.J.R.C., contra la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por cuanto no se encuentran dados los elementos que permitan comprobar la necesidad del actor de ocurrir a la vía judicial, toda vez que la amenaza invocada no es inminente, posible, ni realizable por el demandado.

Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano C.J.R.C., en su cualidad de acreedor hipotecario de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, C.A., interpuso la presente demandada a los fines de que libere la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble de su propiedad, o en su defecto, a ello sea condenada por este tribunal a entregar a su representado el finiquito correspondiente a la cancelación definitiva de la deuda, asimismo sea condenada a cancelar las costas y costos del proceso, en virtud que la obligación principal fue cancelada de forma legítima y por tanto se extinguió la obligación, siendo la consecuencia necesaria la extinción de la obligación accesoria es decir la hipoteca.

Ahora bien, la acción en los términos antes planteados se trata de una acción merodeclarativa o de mera certeza, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

El autor A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano establece que “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la merca declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.

En consecuencia, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Ahora bien, conforme a la doctrina emanada de nuestro M.T., en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, y ratificada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2005, expediente 045221, la acción mero declarativa no es admisible la demanda, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Se ha establecido además, que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho, que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien, de la incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que, se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también, que sea cierto como derecho en la sociedad. Se ha establecido también que esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano C.J.R.C., demandó a la firma mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a los fines de que libere la hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble de su propiedad y se le entregue al actor el finiquito correspondiente a la cancelación definitiva de la deuda, dado que habiéndose cancelado la obligación en forma legítima, se extingue la deuda y los accesorios que la garantizaban, como lo es la hipoteca.

Así las cosas, como ya se dijo, es inadmisible la acción merodeclarativa, cuando es posible la satisfacción plena del derecho cuya afirmación se pretende, mediante otro tipo de acción. En el presente caso, la actora alegó que realizó el pago total de un préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre un inmueble de su propiedad, sin que su acreedor hubiere extendido documento que lo liberara de dicha obligación, por lo que evidentemente, podía la actora ejercer la acción de extinción de hipoteca para liberarse de la obligación contraída y liberar el gravamen que pesa sobre el inmueble antes mencionado. Y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la acción mero declarativa está sujeta a determinados requisitos sin los cuales el juez no puede determinar su admisibilidad, entre los cuales se observa que no basta que el objeto de dichas acciones esté limitada a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además, es necesario que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso, y por cuanto, en el caso que nos ocupa, no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción expresamente establecida mediante la cual el demandante puede obtener la satisfacción plena de sus pretensiones, debe quien aquí decide declarar inadmisible la presente acción merodeclarativa, tal como se hará en el dispositivo del fallo.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2005, por la abogada M.V.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia

DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de acción mero declarativa de extinción de hipoteca interpuesta por la abogada M.V.U., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.R.C., contra la firma mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., todos supra identificados.

Queda REVOCADA, en los términos indicados en la motiva la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:57 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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