Decisión nº 43-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Agosto del 2005

195° Y 146°

CAUSA: 2C-1623-05

JUEZ PROFESIONAL DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA (S): ABOG. MINELA CEDEÑO

FISCAL 31 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.C.

DEFENSORA PÚBLICA ABOG. Y.F.

ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal, hoy día Artículo 455 y 458 del Código Penal Reformado.

VICTIMA: C.D.G.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

En fecha 18 de Julio del año 2005, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público Abg. O.C.Z.,' quien acusó formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día 10 de agosto del 2005, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en ese acto no se permitiría el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 18-07-2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo, suscrito por el ciudadano Fiscal Trigésimo, Primero del Ministerio Público DR. O.C., y ratificada en el acto de Audiencia Preliminar por el Dr. R.C. fiscal Trigésimo Primero Auxiliar Interino en contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en Calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal hoy artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del" Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano C.D., y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan a dicho adolescente constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, Artículo 570, y literal "c" del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes. El Tribunal procedió a levantar el acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, otorgándosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. R.C., quien verbalmente expuso: "La presente acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-08-1987, de 17 años de edad, concubino, titular de la Cédula de Identidad N° 17.766.395, no trabaja ni estudia, hijo de J.C. y DEINIS RIVERA, residenciado en el sector Haticos Por Arriba, Sector Cerro Pelao, casa N° 110B-60, detrás del Colegio R.G. (Municipio Maracaibo Estado Zulia( ante los funcionarios Policiales el adolescente manifestó residir en el sector San Felipe, sector 5 Vereda 7 casa N° 07. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: Siendo la noche del Miércoles 06 de julio del 2005, aproximadamente las 08: 10 horas de la noche, el ciudadano C.D.G., iba caminando por los alrededores del estadio ubicado en la calle 2 con avenida 14 de la Urbanización, San F.I., al fondo de la Unidad Educativa Amenodoro Urdaneta, cerca de Sierra Maestra (Municipio San F.d.E.Z., cuando fue interceptado por dos muchachos, el primero estaba armado con un revolver negro, de piel morena, contextura delgada, como de 1.60 mts de estatura, como de 17 años de edad, vestido con una camisa blanca con rayas verdes, una bermuda beige, el cual conoce de vista la víctima; ambos le manifiestan que les entregue el teléfono celular o hasta allí llegaba su vida, que se quedara callado, el segundo sujeto de piel blanca contextura delgada, como de 1.76 metros de estatura como de 17 años de edad, despoja a la víctima del teléfono móvil, celular marca MGTRAN color plateado valorado en ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.00(00)( los sujetos siguen amenazando a la víctima CARMELO apuntándole con el arma de fuego y diciéndole que se quedara quietecito, porque si los perseguía le daba un pepazo, los sujetos huyen y cuando iban como a cien metros de distancia CARMELO los sigue y se encuentra con dos ciudadanos conocidos por él, quienes lo acompañaron en el seguimiento, posteriormente CARMELO ve la patrulla de POLISUR PSF-075, tripulada por los oficiales A.G., placa 305 y J.P. placa 326 a quienes les comunica lo sucedido, por lo cual CARMELO aborda la unidad y realiza con los funcionarios un patrullaje preventivo, percatándose de la presencia del primer sujeto, la víctima lo señala a los funcionarios, quienes proceden a su intercepción y al realizarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cinto del pantalón del lado derecho le incautan un arma de fuego color negro tipo fascimil, de revolver, marca Rancel, serial 6067, con empañadura de madera color marrón, por lo cual vista la evidencia y el señalamiento de la víctima proceden a su aprehensión, quedando el primer sujeto identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sin documentación personal de 17 años de edad, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 5 vereda 7 casa numero 07 contra quien se dirige la presente acusación. La calificación Jurídica de la presente acusación la constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano C.D.G.. Por lo anteriormente expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente( tomando en cuenta lo dispuesto en él artículo 622 ejusdem luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), su participación en el hecho, la gravedad de los mismos y el daño irreparable causado a la víctima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 ibidem con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Asimismo ciudadana Juez solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el mismo en atención a la sanción que podría llegar a imponérseles, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia existiendo peligro grave para ésta lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testificales, por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta. Por ultimo distinguida Juez en caso de efectuarse la Audiencia Preliminar y el adolescente imputado manifieste su deseo de admitir los hechos conforme al artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuera condenado a una pena privativa de Libertad menor de cinco años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 27 Abogada Y.F., quien expuso: "El adolescente me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, razón por la cual solicito al Tribunal sea escuchado el mismo para que libre de coacción y apremio así lo manifieste, y luego se me conceda nuevamente la palabra es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en el acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprimió a la audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien quedo identificado de la siguiente manera: Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-08-1987, de 18 años de edad, concubino, titular de la Cédula de Identidad N° 17.766.395, trabaja en un pulílavado de nombre "Mi Viejo" que queda en el sector Pomona, llego hasta el primer año de bachillerato, hijo de J.C. y DEINIS RIVERA, residenciado en el sector Haticos Por Arriba, Sector Cerro Pelao, casa N° 110B-60, detrás del Colegio R.G., Municipio Maracaibo Estado Zulia, y quien manifestó al Tribunal que fue trasladado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad el día 09-08-2005, exponiendo el medico que lo consiguió bien pero que tenía una hernia y quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Pública, expuso lo siguiente: "ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL Y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo". Se dejó constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 2.30 PM Y concluyo su declaración siendo las 2:33 PM. Acto seguido se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, N° 26, Abog. Y.F., quien en representación del adolescente acusado expuso: "Una vez escuchada la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos libre de apremio y de coacción solicito al Tribunal la imposición inmediata. de la sanción con la rebaja que pueda corresponder de conformidad a lo pautado en el artículo 583 de la Ley especial. Ciudadana Juez solicito no imponga la sanción de Privación de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, por lo contrario imponga la sanción de L.A. E, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, simultáneamente, analizando las pautas del artículo 622 de la mencionada ley especial, y en base a los siguientes aspectos: nuestra ley especial la Privación de Libertad es excepcional, y la misma indica la finalidad expresamente educativa con el apoyo y participación de la familia. Debemos mencionar la decisión del Juez exponente José Luis Iraza de fecha 17-08-2001, Resolución 131 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas sección de Adolescentes quien establece que en la imposición de la sanción deben de tomarse en cuenta otros factores contemplados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como por ejemplo la proporcionalidad del literal "e" y no necesariamente la sanción debe ser privación de libertad. Solicito al Tribunal tome en cuenta igualmente que en esta Audiencia se encuentra" presente la progenitora del adolescente quien ha manifestado responsabilizarse por este y el hecho de que el adolescente es la primera vez que se encuentra incurso en este tipo de problema y quien esta solicitando debidamente una oportunidad al Tribunal, quien estoy segura la brindará oportunamente. Asimismo solicito se deje sin efecto el resultado del examen medico realizado en el día de ayer por cuanto el mismo es irrelevante en la decisión a tomar en la presente audiencia, dejando de manifiesto que la defensa estará muy pendiente en relación al cumplimiento de las sanciones que le fueran impuestas a mi defendido, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo". El Tribunal deja sin efecto el resultado medico realizado al adolescente conforme a lo solicitado por la defensa Pública. Acto seguido la Juez de este despacho procedió a preguntar a la ciudadana Y.M.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.842.957, en su condición de progenitora del adolescente si deseaba exponer en fa audiencia y la misma manifestó: Yo me responsabilizo por mi hijo, yo me lo voy a llevar, yo me lo llevo conmigo a trabajar y estará conmigo día y noche es todo". Y finalizadas las intervenciones de las partes, este Tribunal Procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho. '

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal de fecha 18 de julio del 2005 considera esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) considera que se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano C.D.G., y siendo que la acusación además la misma cumple con los requisitos formales, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente en este caso es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal en cada una de sus partes todo de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 578 Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, tanto las documentales como las testificales, considera el Tribunal que las mencionadas pruebas señaladas en el escrito de acusación, son validas por cuanto no se observa en actas que ,las mismas que las mismas se hayan obtenido bajo tortura o engaño son pertinentes y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación en primer lugar con los la Aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancias, objeto de la Acusación Fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusados, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal tanto Testificales como Documentales en este acto, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas. Admitidos como han sido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos y cada uno de los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público libre de Coacción y Apremio y delante de su Defensora Pública y Representante legal, ADMITIO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por lo que este Juzgado Declara procedente Admitir la Institución de la Admisión de los Hechos, solicitada por la Defensa de conformidad con lo dispuesta en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y admitidos totalmente los hechos de la acusación fiscal quien admitió libre de coacción y apremio y voluntariamente considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia del delito y la participación del adolescente como COAUTOR en el hecho delictivo ocurrido el 06 de julio del 2005 aproximadamente a las 8.10 horas de la noche, y que conlleva a declarar la responsabilidad penal del adolescente acusado en su comisión, como es la acción emprendía por el adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito este que atenta contra la propiedad, y la L.I. bien jurídico protegido por el ordenamiento Jurídico Penal y asimismo lo establece dicho delito en la Ley especial en consecuencia este Tribual acoge a la calificación Jurídica indicada por le Ministerio Publico en relación al hecho por el cual el adolescente acusado admitió totalmente, razón por la cual se dicta sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículo 583 y 578 literal "f" y 603 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el, procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del p.p. juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora M.d.C.M. en la Monografía "Algunos. aspectos Sobre el P.P. del adolescente" señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos", como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Pública, manifestó lo siguiente: "ADMITO LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL Y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo". En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitidos por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día El día 06 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 8: 10 horas de la noche;. y al ser admitidos por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal, hoy día Artículo 455 y 458 de la Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.N., delito este que atenta contra la propiedad, y reprochable por la sociedad, bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad, que si bien el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada es un delito que conforme al Artículo 628 Parágrafo Segundo la mencionada Ley Especial, establece como uno de los delitos que puede ser susceptible de Privación de Libertad como Sanción, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, como coautor del delito antes mencionado, conlleva a este Juzgado a declarar Responsable Penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al estar demostrado el acto delictivo y su participación en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria. y a declarar responsable penal mente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto por el Fiscal Trigésimo Primero Fiscal del Ministerio Público Abg. R.C. Zerpa y la Defensa Pública Abg. Y.F. en relación a la sanción sol1citada. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622, 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción conforme al Artículo 620, 621 Y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos al tipo de sanción a las pautas para la aplicación de la debida sanción y a la finalidad que persigue la ley que es la educación que no constando en actas un resultado Psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental conlleva a que el adolescente debe comprender lo que significa el daño social causado, y que no lo exime de responsabilidad penal, así como tampoco no consta en actas el esfuerzo del adolescente de reparar el daño, pero tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida del cual se observa que no consta en actas un daño físico moral grave causado a la victima, y siendo que para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida y que conforme a la finalidad de la ley como es la educación que tomando en cuenta lo expuesto por su representante legal quien se compromete a que el adolescente cumpla con las sanciones a imponer asimismo siendo que el adolescente es infractor primario y tomando en cuenta que cuando el legislador creo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la creo con un fin educativo y si bien el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley especial establece la Privación de Libertad también es cierto que la Privación de Libertad se debe decretar como último recurso y que no necesariamente se tenga que imponer una sanción de Privación de Libertad por cuanto se debe imponer conforme al tipo de sanción otra que sea de libertad, y que conforme a los Principios Orientadores de supervisión y Orientación para la aplicación de la medida son el respeto de los derechos humanos la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y que dentro de dichos principios se encuentra el de supervisión y orientación que establece la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, razón por la cual lo procedente en este caso es imponer al adolescente las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, que deberán ser cumplidas en forma simultánea, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por lo que no procede la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y lo procedente son las sanciones de L.A. E IMPOCISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, L.A. que deberá ser cumplida por ante la oficina que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, siendo la Imposición de Reglas de Conductas las siguientes: 1. ¬La Obligación del adolescente de continuar con sus estudios consignando constancia de estudio y constancia de buena conducta por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2.- La Prohibición del Adolescente de tener contacto con la víctimas. 3.- La Obligación del adolescente de consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Cedula de Identidad. 4.- La Obligación de acudir a la iglesia todos los domingos respetando la religión que profesa, del cual deberá consignar por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constancia firmada por el Párroco o Pastor de la Iglesia. 5.- La prohibición de portar arma de fuego así como fascimil (juguete). Este Tribunal en cumplimiento al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hace la rebaja de ley por cuanto las sanciones impuestas al adolescente no son privativas de libertad. En consecuencia se SUSTITUYE la Medida de Detención Preventiva decretada en fecha 07-07-2005 por las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, Y siendo que las sanciones decretadas no son de privación de libertad, se ordena la Libertad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), haciéndose cesar la detención Preventiva decretada en fecha 07-07-2005, y se hace entrega formal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a su representante legal ciudadana Y.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.842.957. En relación al arma incautada se ordenó la destrucción en el establecimiento que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia previa verificación que dicha arma incautada no se encuentre solicitada por algún otro organismo o fiscalía del Ministerio Público. Las sanciones impuestas, deberán ser cumplidas una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el término de ley. Y Así SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIV A DEL FALLO

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 18-07¬2005 por ante el Departamento de Alguacilazgo por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. O.C.Z. Y ratificada en el acto de audiencia preliminar por el Dr. R.C. fiscal 31° Auxiliar Interino en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.D.. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas tanto Testificales como Documentales, presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia que la Defensa no presente pruebas. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y admitió totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal, es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por estar comprobada su responsabilidad penal como COAUTOR en la comisión del delito antes indicado. CUARTO: Se decreta las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, que deberán ser cumplidas en forma simultánea, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por lo que no procede la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y lo procedente son las sanciones de L.A. E IMPOCISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, L.A. que deberá ser cumplida por ante la oficina que disponga, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, siendo la Imposición de Reglas de Conductas las siguientes: 1.- La Obligación del adolescente de continuar con sus estudios consignando constancia de estudio y constancia de buena conducta por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2.- La Prohibición del Adolescente de tener contacto con la víctimas. 3.- La Obligación del adolescente de consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Cedula de Identidad. 4.- La Obligación de acudir a la iglesia todos los domingos respetando la religión que. profesa, del cual deberá consignar por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constancia firmada por el párroco o Pastor de la Iglesia. 5.- La prohibición de portar arma de fuego así como fascimil (juguete). Este Tribunal en cumplimiento al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hace la rebaja de ley por cuanto las sanciones impuestas al adolescente no son privativas de libertad. QUINTO: Se SUSTITUYÓ la Medida de Detención Preventiva decretada en fecha 07-07-2005 por las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, Y siendo que las sanciones decretadas no son de privación de libertad, se ordenó la Libertad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) haciéndose cesar la detención Preventiva decretada en fecha 07-07-2005, y se hace entrega formal mismo, a su representante Legal ciudadana Y.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.842.957, quien se encontrara en la audiencia Preliminar y se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta a los fines de participar el contenido de la decisión. SEXTO: En relación al arma incautada se ordenó la destrucción en el establecimiento que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia previa verificación que dicha arma incautada no se encuentre solicitada por algún otro organismo o fiscalía del Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordenó Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. OCTAVO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se ordenó expedir copia simple de la presente acta a la defensa pública. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo las 3:27 pm, de ese mismo día. Se registró la Decisión bajo el N° 307-05 del acta de Audiencia Preliminar. Publíquese regístrese y notifíquese a la víctima del contenido del presente fallo, a través del Departamento de Alguacilazgo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) dias de Agosto de 2005, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), dejándose constancia que se publicó dentro del termino de Ley Año 195° de la Independencia y 146 de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MINELA CEDEÑO

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La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 43-05, y se ofició al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 1907-05.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MINELA CEDEÑO

Causa N° 2C-1623-05 .

HMdeH

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