Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Cautelar

EXP. N° 10-2873

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta conjuntamente con A.C., por el ciudadano C.E.F., portador de la cédula de identidad Nro. 848.118, debidamente asistido por el abogado J.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.885, mediante la cual solicita se haga efectivo el pago de la pensión de jubilación otorgada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DEL A.C.S.

Señala la parte querellante, que en virtud que se han conculcado derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la presente medida de a.c. de conformidad con los artículos 26, 27 y 86, de la Constitución Nacional, y los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:

Indica que a principios del mes de enero de 2010 acudió a las oficinas del Distrito Capital, donde le informaron oralmente que ese ente público no asumiría el pago de su jubilación porque le correspondía a la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas.

Indica que en el mes de febrero de 2010, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, también le comunicó oralmente que el Distrito Capital había rechazado y devuelto todo lo concerniente al pago de las jubilaciones dictadas en el mes de octubre de 2009.

Señala que la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas le indicó que no había disponibilidad presupuestaria ni financiera para cancelarle y por lo tanto debía esperar.

Señala que la Alcaldía le canceló sus prestaciones sociales y su sueldo hasta el 31 de diciembre de 2009, pero a pesar de haber sido jubilado mediante un acto administrativo producido por él Alcalde A.L., todavía no le han pagado ninguna mensualidad por concepto de jubilación, dejando la referida Alcaldía de velar por el cumplimiento de su acto administrativo y, consecuencialmente causándole la violación de sus derechos.

Se fundamenta en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 constitucionales, en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, entre otras disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Especial de Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

Expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, tiene derecho a la seguridad social que le garantice la salud, y asegure la protección respecto a enfermedad, invalidez, vejez o cualquier otra circunstancia de previsión social.

Con respecto a la presunción de buen derecho o Fumus B.I., sostiene que se recurre por una conducta omisiva, como lo es la no cancelación de la pensión de jubilación legalmente otorgada por el Alcalde Metropolitano de Caracas, a través de la Resolución Nro. 014838 de fecha 08-10-2009.

En lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, señala que ha sido reiterada la jurisprudencia sobre su existencia, ya que es suficiente verificar que se da una presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, para que el Juez, in limine, dicte la debida protección cautelar para evitar el riesgo de causar perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada de sus derechos, como es su caso, siendo un anciano y jubilado, sin medios de sobrevivencia y enfermo con hipertensión grave y un marcapasos colocado, requiriendo de altas sumas de dinero para poder comprar medicinas que le fueran prescritas.

Con base a lo anterior, solicita se decrete la medida de a.c. y se reestablezca la situación jurídica infringida por la Alcaldía Metropolitana de Caracas y se proceda a cancelar la jubilación otorgada.

Solicita el pago inmediato de su pensión de jubilación correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, y todas las que se sigan causando y demás conceptos hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo funcionarial, considerando un monto mensual de Bs. 2.210,87.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del a.c., que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

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En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

De igual forma, se observa que en el caso de autos, del escrito libelar y de los anexos al mismo, se desprenden elementos suficientes que hacen presumir la factibilidad que no se pueda garantizar para el presente caso, el derecho a la Seguridad Social y Pensión de Vejez (artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con las resultas del juicio, que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, porque a la querellante le fue otorgado legalmente el beneficio de jubilación (cuestión que se desprende de los anexos al libelo), lo cual concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar, concluyendo este sentenciador que se desprende del libelo y de los recaudos que lo acompañan, el fumus b.i. como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho o garantía que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia del a.c.s., restableciendo la situación constitucional infringida, sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

A tal efecto se tiene que la protección a la pensión de vejez se encuentra consagrada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.(…)

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La norma trascrita, consagra la protección especial dada a las personas que han cumplido con los extremos legales necesarios para obtener el beneficio de la jubilación, el cual debe respetarse toda vez que atiende a principios fundamentales inherentes a la persona.

Es por ello que estima quien decide que para poder acordar la solicitud de la parte querellante, en cuanto a que se ordene el pago inmediato de su pensión de jubilación, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, otorgando carácter retroactivo a la cautela, y en consecuencia se niega dicha solicitud.

No obstante se observa de no otorgarse la presente medida cautelar de amparo, podría causarse un perjuicio en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que este Juzgado en resguardo del derecho a la seguridad social y pensión de vejez del querellante, y por haberse otorgado dicho derecho al mismo, sin haberse cumplido efectivamente, declara PROCEDENTE la acción de a.c. solicitada en los siguientes términos:

Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas cancelar al ciudadano C.E.F., titular de la cédula de identidad Nro. 848.118, el monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución Nro. 014838 de fecha 08 de octubre de 2009, emanada de dicha Alcaldía, por un monto mensual de Dos Mil Doscientos Diez Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (2.210,87 Bs), desde la presente fecha hasta la finalización del juicio. Así se declara.-

Este Tribunal indica que la presente medida de a.c. es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada. Líbrese oficio al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la acción de A.C. solicitada, en la querella interpuesta por el ciudadano C.E.F., titular de la cédula de identidad Nro. 848.118, asistido por el abogado J.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.885, mediante la cual solicita se haga efectivo el pago de la pensión de jubilación otorgada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

EXP. 10-2873

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