Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON

SEDE EN LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: C.E.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 22.436.270.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: S.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.396.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRILOC, C.A. e INVERSIONES J.C. 370, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado en fecha 16 de Julio de 1.999, bajo el número 27, Tomo 320-A–Qto la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado en fecha 26 de Marzo de 2.001, bajo el número 14, Tomo 54-A–Pro

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.E.G.G. y L.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 27.265, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1489-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano C.E.D.M., titular de la cédula de identidad número V- 22.436.270, en contra de las empresas GRUPO TRILOC, C.A. e INVERSIONES J.C. 370, C.A, solicitando el pago de vacaciones, la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el seguro de paro forzoso, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, una vez presentada la contestación de la demanda, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en fecha 13 de Mayo de 2.009, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano C.E.D.M., titular de la cédula de identidad número V- 22.436.270; para reclamar el pago de los derechos y conceptos laborales que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, en virtud de la culminación de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil GRUPO TRILOC, C.A. e INVERSIONES J.C. 370, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como del contenido de la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que la contienda en el presente proceso, ha quedado definida dentro del siguiente lindero, el cual constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado: Se basa en verificar la procedencia del derecho de vacaciones no pagadas por la empresa demandada, existiendo una transacción celebrada entre las partes la cual opone la parte demandada, así como la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, declarada inaplicable por el Juzgado A Quo en su sentencia, y el pago del seguro de paro forzoso, establecido en la Ley de Seguridad Social, por lo que se debe establecer si son procedentes en derecho los conceptos solicitados por el actor en su libelo y salvaguardar el orden público, lo cual es característico de los procesos judiciales.

DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de Mayo de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ciudadano C.E.D.M. ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante con su apoderado Judicial, asimismo, compareció la parte demandada por intermedio de su representante judicial.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Que en este caso no esta discutida la aplicación del artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo pues en autos se evidencia la convocatoria publicada en Gaceta Oficial, donde se refiere a la convocatoria en donde se convoca hasta a los sindicatos y empresas no convocadas, por lo que la empresa sabía de esta convocatoria y debió haber hecho oposición a la misma, por lo cual se considera aplicable dicha Convención Colectiva, ya que aparece que al trabajador se le cancelaba las prestaciones de acuerdo a dicha Convención Colectiva, el otro punto de la apelación es en cuanto al disfrute de las vacaciones, la demandada evidencio el pago de las mismas más no el disfrute, el Juez a Quo en su decisión debió dejar evidenciado el no disfrute en su momento de las vacaciones, y así se evidencia de la Inspección judicial donde aparece que en el momento que debió disfrutar sus vacaciones el trabajador estaba laborando, por lo cual solicito se declare con lugar la apelación. Es todo.

Concluida la exposición de la parte apelante, se concede el derecho de palabra al la parte demandada quien expuso: Esta es la cuarta vez que el actor demanda los mismos conceptos laborales, en su primera demanda el actor solicitó estos conceptos por lo cual se llego a una transacción la cual fue debidamente homologada por el tribunal por lo que debe considerarse pagados dichos conceptos, por lo que no se puede volver a demandar dichos conceptos. Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva, resulta contradictoria la redacción que se hace en esa resolución, puesto que las empresas son convocadas o no lo son, pero no pueden convocar a las empresas no convocadas, por lo que el error en la redacción no puede surtir ningún efecto para las empresas que no fueron convocadas, y dicha Convención Colectiva solo se aplica a las empresas convocadas, a las firmantes de dicha Convención Colectiva y aquellas que discutieron, pero que no hicieron oposición a las discusiones o cuando exista una extensión obligatoria que debe hacerlo el ejecutivo y ser publicada en Gaceta Oficial, en este caso no se cumplió con ninguno de esos supuestos por lo que no se aplica en este caso dicha Convención Colectiva, por lo que considero que están contestados puntualmente lo solicitado por el actor. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, para emitir el presente fallo este Juzgador considera que es pertinente precisar como es en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual ha de fijarse de acuerdo a la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 72 en concordancia con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso sub examine, queda a la demandada la carga de probar las causas del despido y el pago liberatorio de los derechos que por seguridad social le corresponden al trabajador, para así desvirtuar los hechos esgrimidos por el accionante. Establecida la carga de la prueba para las partes este Juzgador acto seguido pasa a sentenciar la causa, exonerándose de valorar pruebas, por considerarlo inoficiosa, en vista de la aplicación en derecho solicitada por el apelante.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte apelante demandante expone como fundamento de la apelación: Que se declare la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, el pago de las vacaciones no disfrutadas y el pago del seguro de paro forzoso, en vista de que la empresa no inscribió al trabajador en el subsistema de seguridad social.

Como punto previo a la presente resolución, debe dejar claro esta alzada su posición con respecto a los puntos solicitados en esta apelación, los cuales se basan en su aplicación en derecho o meros puntos de derecho, por lo que se considera inoficiosa la valoración de las pruebas nuevamente por esta alzada, pasando a decidir de la siguiente forma: Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva, este sentenciador en virtud del principio iura novit curia, que lo obliga a la aplicación del derecho por su conocimiento, en la revisión a las actas procesales y a la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, encontró que la misma se ajusta a derecho, es decir, posición que tiene esta alzada con respecto a la no aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, por cuanto la empresa demandada no fue convocada de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y al no existir la extensión obligatoria decretada por el Ejecutivo Nacional, en C.d.M. es por lo que se debe declarar improcedente dicha solicitud de aplicación de esta Convención Colectiva, ratificando y haciendo suyo el criterio adoptado por el Tribunal de Primera Instancia y así se decide.

Con respecto al pago de las vacaciones no disfrutadas, solicitadas por el actor, este Juzgador igualmente hace suyo el criterio adoptado por el Juzgado A Quo, en cuanto a que se realizó una transacción entre las partes en el expediente Nº 1520-06, que cursaba ante el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en la cual se incluyo el pago de todos los derechos laborales demandados en dicha causa y Postulados por el actor en su demanda en ese momento, donde aparece el pago de las vacaciones, por lo que ya fue pagado este concepto en dicha transacción, la cual no fue atacada en su oportunidad produciendo los efectos legales correspondientes, y por ende, debe ser declarada improcedente dicha solicitud y así se decide.

Asimismo, con respecto a la cosa Juzgada solicitada por las partes co demandadas, este juzgador hace suyo el criterio sostenido por el Juzgado A Quo, con respecto al hecho de existir en la presente demanda pretensión distinta a los derechos la transacción surgida en una demanda anterior con los mismos sujetos procesales, no existe identidad plena con respecto a los conceptos demandados, anexando a la nueva demanda el pago del seguro de paro forzoso que no existía en la anterior demanda y que no esta contenida en la transacción celebrada y homologada, por lo que se debe declarar improcedente la oposición de la cosa juzgada y así se decide.

Como punto previo a la decisión de esta alzada con respecto al pago del seguro de paro forzoso, debe dejar precisado esta superioridad que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la perdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucional, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra carta magna, donde se expresa:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.( Subrayado y negrillas del tribunal)

Tenemos entonces en aplicación a este mandato constitucional el deber del Estado de garantizar, la protección ante la contingencia de la perdida del empleo debiéndose, hacer las siguientes consideraciones en esta causa: Por cuanto la norma contenida en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, establece la obligación de “hacer” que debe cumplir el empleador, de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el servicio de registro e información de la seguridad social, para que este pueda obtener el certificado de cesantía, expedido por dicho servicio, el cual acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el decreto de marras, e igualmente por cuanto ante el incumplimiento por la parte empleadora de esta obligación de hacer, la cual no pudo ser cumplida ante la falta de inscripción del trabajador accionante ante el Instituto responsable de la seguridad social en la República Bolivariana de Venezuela, no siendo este hecho imputable al accionante, creando la consecuencia de no cubrir las exigencias legales que le permitan acceder a dichas prestaciones dinerarias, le acarrea al empleador la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a dicha prestación dineraria y así debe dejarse establecido.

En este orden de ideas la solicitud de pago del Seguro de Paro Forzoso, por cuanto la empresa no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales materia social que, se encuentra regulada por el decreto con rango y fuerza de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y capacitación laboral, el cual tiene vigencia y aplicación de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional Nº 91 de fecha 02 de Marzo de 2.005, donde se declara la ultractividad de dicha Ley, haciéndola aplicable al presente caso y a los demás que tienen por objeto el pago de este derecho, por lo que este juzgador debe forzosamente ceñirse a lo establecido en la sentencia Nº 160 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2.009, en la cual se dilucidan cuales son los supuestos de procedencia para que se otorgue el beneficio del seguro de paro forzoso, de la cual transcribo un extracto textualmente:

…omissis

Fundamentó el accionante su petición en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, e incluso abordó el tema de su derogatoria por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la ultractividad declarada según sentencia N° 91 de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que si bien es cierto, según el artículo 102 de la Ley de Seguro Social, en concordancia con el 1 eiusdem y con el 1.870 del Código Civil, se considera que es este instituto un acreedor privilegiado por los créditos a su favor causados por las cotizaciones dejadas de pagar, no es menos cierto que las cotizaciones correspondientes al paro forzoso son retribuibles al trabajador por cuanto éste se hace acreedor a la asistencia dineraria a la cual tiene derecho por el accidente de trabajo que lo ha incapacitado parcial y permanentemente. Arguyó que esta situación se hace factible y se materializa cuando el patrono ha inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), lo que no ocurrió en el presente caso ya que la empresa Térmicos Villavicencio no inscribió su nómina en el I.V.S.S.

Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

Como puede apreciarse, contrario a lo concluido por los sentenciadores de instancia, el actor sí expresa de manera clara y precisa el fundamento de su denuncia, además consta en autos prueba de los hechos alegados en torno al particular, específicamente, ha verificado esta Sala que riela al folio 86 de la primera pieza y marcada con la letra “E”, constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la que se señala que la empresa no entregó los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación.

En consecuencia, al haber detectado esta Sala que la sentencia recurrida violenta el orden público laboral adjetivo y sustantivo, toda vez que el sentenciador de alzada al proferir su fallo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, además de omitir la aplicación de la norma supra citada, contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, es preciso declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

…Omissis

Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley.(fin de la cita)

De la transcripción a la sentencia, se evidencia, que el actor al no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no puede reclamar el pago del seguro de paro forzoso, por lo que, debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria mensual.

Ahora bien, en el caso de autos, sucedió lo mismo, es decir el patrono no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual se le hace imposible reclamar la prestación dineraria relativa al paro forzoso, por ende, debe entonces el empleador pagar dicha prestación de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social y que comparte esta superioridad.

Por las motivaciones antes expresadas, se considera procedente el pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral de fecha 22 de octubre de 1.999 en su artículo 7º, y se hace de la siguiente forma:

El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria, es el salario normal del trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo el mismo se establece según lo declarado por el actor en el libelo de BsF 1.200,00, siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley, a este salario se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de BsF 720,00, por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena este juzgador resultando la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 3.600,00)

Por cuanto dicho pago es una prestación única por la contingencia de quedar cesante el trabajador en el ámbito laboral, no es procedente el pago de corrección monetaria, ni intereses de mora, salvo la correspondiente al lapso posterior al decreto de ejecución y el pago efectivo de lo condenado mediante esta resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado S.M.B., , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.396, contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada, e igualmente no se considera la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.- TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de Mayo de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano C.E.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.436.270, contra las empresas GRUPO TRILOC, C.A. e INVERSIONES J.C. 370, C.A, condenando a las co demandadas al pago del Seguro de Paro Forzoso y sin lugar las pretensiones con respecto al pago de las vacaciones.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día primero (01) del mes de julio del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JMM/RD

EXP N° 1492-09

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