Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Vista las actuaciones que anteceden y de las actas que conforman el expediente, este tribunal observa: 1) se inicia la presente demanda que por DIVORCIO sigue el ciudadano F.C.L.E. contra su cónyuge, ciudadana N.X.V.C., por estar inmersa, a su decir, en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. 2) Que, admitida la demanda en fecha 09 de junio de 2008, se ordenó el emplazamiento a ambas partes para los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda, de ser el caso, de conformidad con el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a los artículos 131 y 132 ejusdem. 3) Notificado el Ministerio Público y debidamente citada la parte demandada, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 20 de octubre de 2008, compareciendo la parte actora y la representación Fiscal, dejando constancia de la ausencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno. En dicho acto expone la actora: “Insisto en mi demanda de divorcio presentada ante este tribunal”. 4) En fecha 08 de diciembre de 2008, se realizó el segundo acto conciliatorio, estando presentes la parte actora y la representación Fiscal, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial. En esa oportunidad, quien acciona dejó constancia: “Insisto en mi demanda de divorcio presentada ante este tribunal”. 5) No se evidencia, posterior a ello, constancia alguna o acta levantada por este juzgado donde se verifique la comparecencia o no del actor en el acto de contestación a la demanda.

Ahora bien, las causas referidas a divorcios contenciosos tienen dos (2) procedimientos durante su curso. En un primer momento es un juicio especial, donde el emplazamiento del demandado es mas extenso que el ordinario y que se caracteriza por existir dos actos procesales referidos a la conciliación o mediación entre los cónyuges a los fines de lograr una reconciliación entre ellos, dada la importancia que tiene para el orden público y para la sociedad la institución de la familia. De no lograrse la solución al conflicto marital en esas oportunidades, la fase siguiente será el acto de contestación de la demanda y, al vencerse dicho medio de defensa, nace la etapa ordinaria del juicio, continuando por los tramites del procedimiento ordinario desde el lapso probatorio hasta la sentencia definitiva.

En efecto, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Asimismo, el artículo 757 ejusdem reza: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

Por otra parte, del artículo 758 ibidem, se desprende: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Del análisis de las disposiciones anteriores, se evidencia que en caso de no lograrse en el segundo acto conciliatorio una avenencia y el demandante insistiere, en ese instante, en continuar la demanda, operará el emplazamiento de las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de contestar la demanda, a hora fija para el actor y a cualquiera de ellas para el demandado. En este sentido, las consecuencias que genera la falta de comparecencia a dicha actuación procesal para cada una de las partes en el procedimiento de divorcio son distintas, siendo para la parte actora una sanción configurada en la extinción de la causa y para la demandada un efecto contradictorio, pues de no comparecer se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Es conveniente señalar que este acto si bien es a los efectos de ejercer el derecho a la defensa del demandado, mas concretamente, para contestar la demanda, también tiene por finalidad que la parte actora se haga presente ese día y en una hora determinada, como reflejo del interés que debe ostentar para la prosecución y continuación del juicio, un modo de hacer valer, una vez mas, su deseo de pretender la disolución del vínculo conyugal por el órgano jurisdiccional, que este convencido y sea manifiesto su reiterada voluntad en insistir con la demanda y, además, por el efecto extintivo que acarrea su posible ausencia.

Sin embargo, llegado el día para el acto de contestación, se pueden presentar varios supuestos formales en atención a la presencia o no de la parte actora, partiendo de la hora fijada para su comparecencia: a) que se anuncie y no vengan las partes al acto, caso en el cual se declararía desierto y, en consecuencia, se extinguiría el proceso por no acudir la parte demandante, dando el Tribunal constancia de ello; b) que se anuncie el acto y comparezca únicamente quien acciona, por ende seguiría el juicio su curso, dejando así constancia el Tribunal; c) que se anuncie el acto y se haga presente la demandada en la hora fijada para la parte actora, cuyo efecto será igual al primero de los supuestos, d) que se anuncie el acto y comparezcan ambas partes, y que de certeza el Juzgado de lo que expusieran las partes y, e) que no se anuncie el acto en la oportunidad fijada.

Es prudente señalar que no basta con “anunciar” el acto, sino también debe dejarse constancia mediante acta proferida por el Tribunal de las diversas situaciones que pudieran manar durante él, que si bien se lleva a cabo oralmente debe dejarse plasmado por escrito, en aras del principio de escritura que rige el proceso civil y, además, para darle certeza y firmeza al acto efectuado por el Tribunal.

Es, precisamente, el último de los supuestos señalados anteriormente en el cual se encuentra la presente causa. Si bien es cierto que en el auto de admisión se especificó con claridad el procedimiento a seguir, en estricto cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, al señalar: “En consecuencia emplácese al ciudadano F.C.L.E., antes identificado, y a la ciudadana X.V.C. (…) para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar en este despacho ubicado en el Edificio J.M.V., esquina de Pajaritos, Piso 9, ciudad de Caracas, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberán comparecer las partes y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte, bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarán emplazadas las partes, para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior a la misma hora, y con requisitos antes mencionados. En caso de insistencia de la actora en continuar la demanda, quedarán emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda oportunidad esta, en la cual a falta de comparecencia del demandante causará la extinción del proceso y la de la demanda (sic) se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes (…) Se deja expresa constancia que la parte actora deberá comparecer a las 11:00 a.m., del día de despacho fijado para el acto contestación a la demanda, pudiendo comparecer la parte demandada ese mismo día a dar contestación a la demanda dentro de las horas de despacho comprendidas desde las 8:30am., hasta las 3:30pm” (negritas del auto), no menos cierto lo es que en la oportunidad del segundo acto conciliatorio el tribunal, por un lado, omitió recordar la oportunidad del emplazamiento de la parte actora y la demandada para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a la horas establecidas en el auto fijado y, por el otro, olvidó anunciar y dar certeza, mediante acta, del acto previsto en esa oportunidad, el cual no era otro que la comparecencia o no de quien acciona. En efecto, la oportunidad procesal para la contestación a la demanda era el día 22 de junio de 2009, de acuerdo al cómputo contado a partir del 8 de diciembre de 2008 (fecha del segundo acto conciliatorio) y que a continuación se determina: 10 y 12 de diciembre del año anterior y 18, 19 y 22 de junio de los corrientes, evidenciándose de los autos que posterior a la segunda audiencia conciliatoria cursan las siguientes actuaciones: auto de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante el cual este órgano niega una apelación ejercida por la representación del Ministerio Público, solicitud de avocamiento en fecha 22 de junio de 2009 y el respectivo auto proveyendo lo anterior en fecha 6 de julio de este año, siendo ésta la ultima actuación.

Así, en fecha 22 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda y para la comparecencia del actor, el tribunal omitió con su carga de formalizar el acto, no el referido a la contestación de la demanda sino el relativo a la presencia o ausencia del demandante. En efecto, no consta alguna actuación proferida por este juzgado en esa misma fecha donde conste su anuncio, su apertura y las situaciones fácticas que ocurrieron en su oportunidad y al no hacerlo hace imposible verificar por esta juzgadora si el demandante acudió o no a este órgano jurisdiccional, pues un pronunciamiento al respecto conllevaría a suponer un hecho inexistente a los autos.

Por tanto, 1) al ser imputable a este juzgado la omisión del anuncio y de constar en autos la comparecencia o no de la parte actora mediante alguna providencia; 2) con el conocimiento de las consecuencias que genera la falta de comparecencia a dicha actuación procesal para cada una de las partes en el proceso, siendo para la parte actora un efecto extintivo y para la demandada un efecto contradictorio; 3) considerando que el divorcio interesa al orden público, en resguardo de las buenas costumbres y dada la importancia de la institución de la familia como núcleo y base de nuestra sociedad de conformidad con los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4) que esta falla del tribunal constituye un vicio procesal pudiera afectar al orden público o perjudicar a las partes; 5) por cuanto es deber de los operadores de justicia velar por un estricto orden procesal y dirigir el proceso atendiendo los preceptos legales y constitucionales, así como corregir aquellas faltas que pudieran entorpecer el proceso de acuerdo a los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal REPONE la causa al estado de contestar la demanda.

Por consiguiente, se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique del presente auto para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora a las once de la mañana (11:00 a.m.) y la parte demandada a cualquiera de las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), advirtiendo que la falta de comparecencia del demandante en su oportunidad causará la extinción del proceso y la de la demandada se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Todo en aras del debido proceso y de una sana administración de justicia, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público del presente auto.

LA JUEZ,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES

MAR/YF/jjpm

Asunto Nº AH16-F-2008-000047

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