Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-000828

PARTE ACTORA: C.R.F., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 22.780.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.F., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 68.021.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LOMA LINDA, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1998, bajo el N° 8, tomo 20, modificados en sus estatutos mediante asamblea registrada ante la citada oficina de registro, el 21 de julio de 2003, bajo el N° 46 tomo 7, del protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 3.686.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Perjuicios Materiales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.G. contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA LINDA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha en fecha 18 de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano C.G. contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA LINDA.

Recibidos los autos en fecha once (11) de junio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día lunes veintitres (23) de junio de 2007, a las 02:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.G. contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOMA LINDA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En su oportunidad la parte actora recurrente adujo que el juez en su sentencia concluye en que existe una prescripción, se basa en que la relación laboral culminó el 31 de julio de 2004 y basa su afirmación en el folio 113 del expediente pero si vemos ese folio lo que hay es una copia de un cheque por el préstamo de las prestaciones sociales , la cancelación de cinco días de salario., bono alimentario y el préstamo, no se observa que existe un pago o finiquito de la prestación, de allí es donde deriva el a quo la existencia de una prescripción.

Que en el folio 115 existe un pago de la liquidación de prestaciones sociales y si se toma este concepto el juez debió concluir en que no operó la prescripción de la acción. Que en cuanto a las pruebas desconoció la documental que corre al folio 114 porque no emana de su representado. A parte de ello debe indicar que su cliente demandó a Deproinca ya que consideraba que era su patrono y esta trajo al proceso a la hoy demandada por lo que no hay prescripción de la acción por cuanto tenía conocimiento de la reclamación. Que el juez no se pronunció en cuanto al daño moral y los demás conceptos accionados relacionados con el ilícito que cometió la demandada.

Por su parte la demandada adujo que recalcaba que el trabajador tuvo dos relaciones de trabajo con una suspensión entre ellas de seis meses. La primera esta prescrita y la segunda también está prescrita. Que no siempre cuando termina una relación laboral se debe pagar las prestaciones por despido injusto que indudablemente en el presente caso se pagaron estas indemnizaciones en forma sencilla. Ha prueba de que todos los pagos se le hicieron al trabajador, se presentaron testigos y fueron contestes en cuanto a la existencia de la relación y a la terminación de la misma. En cuanto al daño moral no puede ser condenada su representada porque no ha cometido ningún hecho ilícito ni directa, ni indirectamente que produjeran alguna indemnización. Tampoco se genera la responsabilidad objetiva porque no se trata de un accidente de trabajo que haya sido declarado por la autoridad competente. En cuanto a la primera demanda no tiene nada que ver con esta ya que fue intentada contra otro ente jurídico que en este caso se trata de una sociedad civil que no tiene relación con ninguna otra, ni estamos en presencia de un grupo de empresas, lo cual además no fue alegado nunca. Solicita se confirme el fallo de primera instancia.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Conforme fue planteada la controversia se hace necesario revisar los alegatos de las partes y los medios de prueba aportados por ellas.

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la accionada, de forma personal, subordinado, no interrumpida y por tiempo indeterminado como albañil, desde el día 21 de febrero de 2002 hasta el día 01 de septiembre de 2004, ambos inclusive trabajando en la construcción de la Asociación Civil Loma Real el motivo de su egreso fue por despido injustificado por parte de la accionada teniendo para la fecha un tiempo ininterrumpido de 2 años 6 meses y 10 días devengando un salario promedio de Bs. 633.000,00 mensuales. Alega el accionante que comenzó a presentar fuertes dolores en la rodilla derecha, por no contar como trabajador con seguro médico alguno, asistió a un centro médico privado para un diagnostico medico, evaluación que le exigió un reposo. El demandante se le refiere a un especialista en traumatología quien le ordena realizarse los exámenes especializados en la rodilla derecha, lo cual arrojo como diagnostico Condromalacia y Miniscopatia, por ello se le recomendó practicarse una intervención quirúrgica.

Alega el demandante que dicha lesión fue provocada por las características de las funciones y tareas típicas que venia desempeñando en su lugar de trabajo, en vista de no poseer los medios económicos para efectuarse la referida intervención y no gozando de póliza de seguros colectivos, ni tampoco cumpliendo la empresa con la obligación que tiene para con sus trabajadores en cuanto a la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el demandante se ve en la necesidad de comunicarle a su patrono, de su afección de salud, reposo médico y de la necesidad de los recursos económicos que requiere para realizarse dicha intervención obteniendo una respuesta negativa por parte de la empresa y sus despido inmediato injustificado e inconstitucional de la accionada. De igual forma alega el demandante que por no estar debidamente asegurado como trabajador de la construcción, no estar activo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por causas imputables a su patrono, así por no contar con los recursos económicos por haber sido despedido injustificado estando físicamente en mal estado de salud y de reposo medico, sin percibir sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley, le ha producido además de un perjuicio material un daño físico y/o extra patrimonial (moral).

En razón a lo antes expuestos es por lo que el ciudadano C.R.F. demanda los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 5.063.634,03; Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 749.380,41; Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes desde el año 2002 hasta el 2004 Bs. 2.068.454.00; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2004 Bs. 547.027,00; Utilidades Fraccionadas del año 2004 Bs. 773.383,00; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.124.000,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.416.000,00; Días Adicionales de Antigüedad Bs. 178.637,10; Reintegro por Gastos Médicos Bs. 296.956,00. Para un total de los Conceptos Adeudados Bs. 13.138.989,60. Diferencia del Beneficio de Alimentación Bs. 2.205.000,00. Paro Forzoso Bs. 3.322.602,00. Salarios Caídos (Artículo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por decreto de Inamovilidad. La sumatoria de los conceptos antes nombrados, asciende a la cantidad de Bs. 18.745.073,54. Menos la cantidad de Bs. 3.800.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un monto a favor del demandante de Bs. 14.945.073,54.

En total se demandan lo siguiente: Prestaciones Sociales y Gastos Médicos Bs. 14.945.073,54; Indemnización por los Perjuicios Materiales Bs. 18.285.000,00; Daño Extra patrimonial o Moral Bs. 60.000.000,00. Total de Bs. 93.230.073,54.

Por su parte la demandada niega rechaza y contradice, en todos y cada uno de los hechos afirmados por el demandante y las consecuencias jurídicas que pretende deducir el actor, niega que el demandante haya mantenido con la accionada una relación de trabajo no interrumpida y por tiempo indeterminado desde el día 21 de febrero hasta el 1 de septiembre de 2004, siendo lo cierto que el actor prestó servicios como albañil a la accionada en dos periodos distintos perfectamente determinados, niega la accionada que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional según la convención colectiva que rige para la construcción o la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a los años 2003 y 2004, vacaciones y bono vacacional fraccionado del 2004 al 2005, utilidades fraccionadas del 2004, indemnización de antigüedad por el termino de la relación laboral.

Niega que la demandada deba suma alguna al demandante por razón de los efectos jurídicos reclamados en el libelo de demanda, que la accionada hubiera tenido la obligación a que se refiere el demandante acerca de los beneficios de una cláusula del contrato colectivo de la industria de construcción y no lo haya cumplido.

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA Y DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo con lo términos en que la parte demandada da contestación se establece la carga de la prueba en materia laboral, y conforme a la Sentencia dictada por en fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba lo siguiente:

… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2007, Numero 592, estableció:

….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Resaltado del Tribunal)…

Por consiguiente le correspondió a cada parte la carga de la prueba de sus alegaciones de hecho, de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora

DOCUMENTALES

De la documental denominada comprobante de cheque de fecha 05 de mayo de 2004, por un valor de 300.000,00 suscrita por el ciudadano S.S., donde se evidencia el concepto de pago de prestaciones sociales, la cual riela en el folio (34), del expediente.

De la documental marcada “C”, constancia médica donde se indica 10 días de reposo médico al demandante, la cual riela en el folio (35), del expediente.

De la documental marcada “D”, constancia médica de fecha 09/08/2004 donde se indica 08 días de reposo médico al demandante, la cual riela en el folio (36), del expediente.

De la documental marcada “F”, diagnostico e informe médico de fecha 10/08/2004 donde se evidencia las condiciones de salud física del demandante, la cual riela del folio (37 al 39), del expediente.

De la documental denominada facturas y recibos de pagos, donde se evidencia los gastos médicos asumidos por el demandante, la cual riela del folio (40 al 46), del expediente.

De la documental presupuesto de tratamiento médico, donde se evidencia los gastos asumidos por el demandante, la cual riela del folio (47 al 49), del expediente.

La parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio, que dichas pruebas no tienen valor en este procedimiento ya que las mismas son emanadas de un tercero, y no son ratificadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora insistió en todas y cada unas de sus pruebas. Por lo que este Juzgador analiza las pruebas promovidas admitidas y evacuadas y por cuanto el demandado las rechaza por emanar de un tercero y no ser ratificadas en juicio, no se les da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos L.R.F. y P.M., dejando constancia el a quo que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Por lo que este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.

Pruebas de la parte demandada

DOCUMENTALES

De la documental marcada “A”, copia del instrumento poder, la cual riela del folio (58 al 59), del expediente.

De la documental marcada “B”, original y copia fotostática del documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil Loma Real, la cual riela del folio (60 al 71), del expediente.

De la documental marcada “C”, documento privado suscrito entre el demandante y la accionada bajo la denominación de Ficha de Ingreso, la cual riela en el folio (72), del expediente.

De las documentales marcadas “D.1 al D.40, E.1 al E.30, F.1 al F.35”, recibos de pago realizados al demandante de los años 2002, 2003 y 2004; en cuanto a la documental marcada “F.35”, contrato de trabajo por tiempo determinado con una duración de dos meses, las cuales rielan del folio (73 al 191), del expediente.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental inserta en el folio 114 del expediente el apoderado judicial de la parte actora la desconoció, ya que no es la firma de su representado. Por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.P. y S.L., este Juzgado dejó constancia que los mismos comparecieron a la Audiencia de Juicio y se les tomó las declaraciones respectivas. En cuanto al testigo S.L., a las preguntas efectuadas en la audiencia de juicio si le consta que el accionante prestó servicios a la empresa en dos oportunidades, si le consta que la relación terminó de mutuo acuerdo? Si, a otra pregunta ¿si le pagaron las prestaciones sociales? respondió afirmativamente. A las repreguntas realizadas, contestó: que era el administrador de la obra, que al finalizar la misma todo el personal es liquidado por cuanto llevaba la logística de la misma. En cuanto a la testimonial del ciudadano R.P., este fue conteste al afirmar que una vez culminada la obra fueron liquidados todos, en cuanto a si sabía que el accionante estaba enfermo? Respondió que no sabía. Este juzgador en virtud a las respuestas afirmativas y por cuanto tienen conocimiento de la relación especial que existe entre los trabajadores de la construcción, es decir inicio y culminación así como la liquidación que se les hace, les da valor probatorio a sus declaraciones. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El primer punto a decidir lo constituye la defensa de la prescripción opuesta por la demandada conforme al siguiente fundamento: Que la relación laboral del actor con su representada se desarrolló en dos oportunidades la primera con un inicio desde el 21 de enero de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002, cuando se le pagaron las prestaciones sociales, la segunda relación se inició el día 30 de junio de 2003 y terminó el día 31 de julio de 2004, alegando que en cuanto a la primera relación se encuentra prescrita por haber transcurrido en demasía el tiempo previsto en la Ley y la segunda igualmente se encuentra prescrita.

Así las cosas, se observa de las pruebas aportadas por la demandada que efectivamente la relación que unió a las partes transcurrió en dos períodos a saber: la primera relación de trabajo con el accionado transcurrió desde el 21-01-2002(folio 72) hasta el día 20-12-2002, (folio D 39 y D 40) y la segunda relación de trabajo se desenvolvió desde el día 30 de junio de 2003 hasta la fecha 31 de julio de 2004 (folio 113), por lo que entre una relación y otra transcurrió un lapso de seis meses.

En cuanto a la primera relación la demandada pagó las prestaciones sociales en fecha 12 de marzo de 2003 por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prescripción, el cual se consumó el 12 de marzo de 2004, por lo que al presentarse la demanda en fecha 3 de agosto de 2005, se había consumado el lapso de prescripción previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En Cuanto a la segunda relación laboral se observa de autos que esta se inicia el 30 de junio de 2003 y termina el 31 de julio de 2004, tal y como se evidencia de los recibos de pagos que rielan anexos a los autos del folio 74 al 115 así como del finiquito que riela al folio 116, en consecuencia dada la defensa de prescripción que opuso la parte demandada se hace necesario examinar si esta operó o por el contrario se produjo algún acto capaz de interrumpirla.

En tal sentido, esta alzada en primer lugar a los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Asi las cosas, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción de las acciones por conceptos laborales es de un año contado a partir de la terminación de la prestación de servicios, sin embargo se observa de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que la demandada realizó un ultimo pago de las prestaciones sociales conforme al documento que riela al folio 116 del expediente, en el cual se desprende que el actor declara que en fecha 20 de agosto de 2004 recibió de la Asociación Civil Loma Real la cantidad de Un millón Quinientos mil bolívares, este pago constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador con lo cual se interrumpe la prescripción, con dicha interrupción se produce la perdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia que considere en cuanto a las prestaciones que le fueron pagadas.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 60 del 1 de marzo de 2005 y 0104 del 3 de marzo de 2005 (Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello) dejó establecido el criterio supra expuesto y que hoy se acoge en el sentido de que “…el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción...”

Al efecto, aplicando las sentencias transcritas, se observa que a partir del 20 de agosto de 2004 comenzó a correr nuevamente el año al cual se contrae el Articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, constando de autos que la demanda fue introducida el 03-08-2005 es decir antes de haber transcurrido el año a que se contrae la norma, y dentro del lapso de los dos meses siguientes, tal y como lo establece el Articulo 64 eiusdem, fue practicada la notificación de la demandada, esto es en fecha 30 de septiembre de 2005 (folio 20) con lo cual se interrumpió la prescripción, resultando por tanto improcedente la defensa perentoria opuesta con relación al segundo período en el cual transcurrió la relación de trabajo. Asi se establece.

Decidido lo anterior, entra esta Alzada a conocer del fondo de lo debatido y encuentra que la controversia se centra en la pretensión de la diferencia de prestaciones sociales que adujo el actor le correspondían con base a un tiempo de servicio que tuvo su inicio el 21 de febrero de 2002 hasta el 1 de septiembre de 2004, y que según el actor laboró de manera ininterrumpida.

Del análisis probatorio que se realizó y de la decisión en cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, ya esta Alzada se pronunció en cuanto a la existencia de dos periodos claramente determinados durante los cuales discurrió la relación laboral concluyéndose que la ultima relación tuvo una duración de un año y un mes por lo que no resultan procedentes los cálculos de los conceptos reclamados con base al tiempo de servicio pretendido por el actor. Así se establece.

En cuanto al salario aducido la parte actora estableció que era la suma de 633.000 bolívares mensuales, lo cual arroja un salario diario de Bs. 21.100,00 observándose de los recibos de pago de salarios que el mismo concuerda con dicha cifra, quedando entonces con validez el salario aducido por el actor. Asi se resuelve.

En cuanto a la causa de terminación del vinculo laboral esta Alzada observa que de acuerdo a la documental que riela al folio 116 del expediente, se observa que las partes se dieron amplio finiquito liberatorio de toda responsabilidad, con lo cual se concluye que las partes pusieron fin al vinculo laboral por mutuo acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se hacen improcedentes la reclamación realizada por el Actor, con fundamento en un presunto despido injustificado. Asi se establece.

Como consecuencia de lo expuesto le correspondía al actor por el tiempo de servicio de un año y un mes, tomando en consideración la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción los siguientes conceptos y montos: 45 días de salario por concepto de prestación de Antigüedad, conforme a la cláusula 37 de la convención colectiva; 4,83 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva; 6.83 días por concepto de utilidad fraccionada conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva, para un total general de 56,66 días, que multiplicado por el salario diario da un total de Bs. 1.195.526 , mas los intereses sobre prestaciones sociales todo lo cual da un total de Bs. 77.904,07.

En cuanto a los conceptos accionados en los numerales 1) prestación de antigüedad tomando en consideración el tiempo aducido por el actor, se acuerda solo por el tiempo de servicio demostrado; en cuanto al numeral 2) referido a los intereses sobre prestaciones sociales, solamente se acuerdan en función a la prestación de antigüedad acordada y conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; en cuanto al numeral 3) en el cual pretende las vacaciones y bono vacacional del año 2002 a 2004, no se hacen procedentes conforme al tiempo de servicio demostrado; en cuanto al numerales 4 y 5 se acuerdan las vacaciones y bono vacacional fraccionado como se acordó supra por la fracción de tiempo correspondiente a un mes completo de trabajo ; en cuanto a los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, esto es, indemnización por despido, días adicionales de antigüedad, reintegro de gastos médicos, diferencia del beneficio de alimentación, paro forzoso, salarios caídos no se acuerdan por ser improcedentes.

Al constar de autos que la demandada pagó al actor las sumas de Bs. 2.800.00,00, ésta cumplió con el pago total de las prestaciones sociales. Asi se establece.

De lo expuesto se deduce que la demandada pagó al actor las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero patronales para la industria de la Construcción por lo que no prospera la pretensión del actor en este sentido.

En el capitulo III del libelo de la demanda el actor indicó que accionaba por los perjuicios materiales los cuales fundamento en que el despido inconstitucional realizado a su representado para el momento de enterarse de la afección física y reposo medico es un incumplimiento intencional constituye además un hecho ilegal e ilícito intencional. Del debate probatorio quedó evidenciado que la relación laboral no finalizó por despido motivo por el cual se hace improcedente lo pretendido, aunado a que no fue demostrado el hecho ilícito aducido. Asi se establece.

De igual manera demando por el daño emergente, lucro cesante y /o eventual en tal sentido fundamenta su reclamación en que el actor no fue inscrito en el Seguro social y no pudo utilizar tal servicio, sin embargo consta de autos que la demandada pagó por los gastos médicos y el tiempo de reposo, motivo por el cual no existe daño alguno que deba ser reparado.

Por ultimo demando por los daños extrapatrimoniales y/o morales, sin que conste de autos que el actor hubiese demostrado ocurrencia de un hecho ilícito por parte de la demandada, lo cual hace improcedente lo peticionado. Asi se resuelve.

En conclusión le correspondía a la parte demandante la prueba de la ocurrencia de un ilícito civil que le imputa al patrono criterio que ha mantenido la Sala de casación Civil y que ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 3 de junio de 1987 I.A.S. contra Manufacturas Orgaz (Sala de Casación Civil) y Sentencia del 17 de mayo de 2000, caso J.T.V.H.F. y 6 de febrero de 2003 caso Elvidio Mora Roa contra Alcaldía del Municipio Arzo.C.d.E.M. entre otras.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano C.F. contra la ASOCIACION CIVIL LOMA REAL.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. M.A.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

Nota: En el mismo día de despacho de hoy, se dictó, publicó y registro el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

Exp. AP21-R-2007-000828

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