Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: C.G.G., de nacionalidad española, mayor de edad domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº 82.138.765.

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogada M.E.R.H., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.006.691.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 9827

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce esta alzada la presente solicitud una vez realizada la Distribución de ley, por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, interpuesta por el ciudadano C.G.G., debidamente representado por la abogada M.E.R.H., mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de la ciudad de Donosita-San Sebastián, Nº 752/99, de fecha 01 de octubre de 1999, y Aprobación del Convenio Regulador de Divorcio, suscrito por los cónyuges en fecha 04 de septiembre de 2007.

En fecha 22 de octubre de 2008, compareció la ciudadana M.E.R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante consignando los siguientes recaudos:

1) Copia certificada de la sentencia dictada por la autoridad extranjera, específicamente el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de Donosita-San Sebastián. La cual decreto el divorcio, así como copia certificada de la Aprobación del Convenio Regulador de Divorcio, suscrito por los cónyuges en fecha 04 de septiembre de 2007, según sentencia firme Nº 982/07, de fecha 05 de octubre de 2007.

En fecha 29 de octubre de 2008, este tribunal Admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscalía de Turno del Ministerio Publico en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3° ejumsdem, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público. De igual manera se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana M.d.A.M.M..

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber notificado a la Fiscalia, así como en fecha 12 de diciembre de 2008, dejo constancia de haber entregado el oficio en la ONIDEX.

En fecha 28 de enero de 2009, compareció el ciudadano C.G.G., titular de cedula de identidad Nº 82.138.765, otorgándole poder Apud Acta, a la abogada M.E.R.H., a los fines de su representación en la presente solicitud.

En fecha 13 de marzo de 2009, esta Alzada ordena agregar el oficio dirigido a la ONIDEX, en el cual informa que el numero de cedula suministrado de la ciudadana M.d.A.M., no corresponde. Es por lo que en fecha 06 de noviembre de 2009, la representación de la parte solicitante solicita sea oficie nuevamente a la ONIDEX, y suministrando el numero de cedula de la ciudadana antes mencionada Nº 82.138.769, siendo acordada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2009.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de febrero de 2010, el alguacil del Juzgado dejo constancia de haber entregado dicho oficio en la ONIDEX, siendo agregar a los autos el oficio Nº 00003303.

En fecha 21 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte solicitante solicitando sea oficiado a la ONIDEX, a los fines que informe sobre la dirección de la parte demandada. En virtud de dicha solicitud fue acordada en fecha 10 de mayo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2010, compareció la ciudadana Ataquilky Navas Magdalena, titular de cedula de identidad Nº 12.485.133, e inscrita en el Inpreaboagdo bajo el Nº 80.675, dándose por citada en nombre de su representada M.d.A.M.M.. Consignado poder que la acredita.

En fecha 06 de agosto del 2010, este Juzgado ordenó la notificación del Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto fue notificada la ciudadana M.d.A.M.M.. Presentado opinión fiscal en fecha 29 de septiembre de 2010.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.

Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

En el presente caso, el ciudadano C.G.G., debidamente representado por la abogada M.E.R.H., mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de la ciudad de Donosita-San Sebastián, Nº 752/99, de fecha 01 de octubre de 1999, y Aprobación del Convenio Regulador de Divorcio, suscrito por los cónyuges en fecha 04 de septiembre de 2007; Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de la ciudad de Donosita-San Sebastián, España Nº 752/99, de fecha 01 de octubre de 1999, y Aprobación del Convenio Regulador de Divorcio, suscrito por los cónyuges en fecha 04 de septiembre de 2007, país que es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que no hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. Que no tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extrajera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley: Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de la ciudad de Donostia-San Sebastián, España Nº 752/99, de fecha 01 de octubre de 1999, y Aprobación del Convenio Regulador de Divorcio, suscrito por los cónyuges en fecha 04 de septiembre de 2007, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.G.G. y la M.d.A.M.M..

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) del mes octubre del dos mil diez (2010).- 200º y 151º.-

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

ELSECRETARIO RICHARS DOMINGO MATA

En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, en el expediente número. 9827

EXP: 9827

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