Decisión nº 89-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2010-000946

RECURRENTE: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.264.280

CONTRARECURRENTE: C.C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.554.930

ASUNTO: APELACION DE AUTO.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió el presente recurso de apelación, intentado por la ciudadana M.A.C., contra el auto de fecha 30 de julio del año 2010, que ordenó aperturar un auto para mejor proveer, oída la apelación en un solo efecto en fecha 04 de agosto de 2010, se remitieron las copias certificadas a esta instancia superior.

Una vez recibido el recurso, este Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2010, le dio entrada al mismo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de apelación, con las previsiones legales que establece la norma.

Seguidamente, en fecha 04 de octubre de 2010 la parte recurrente formalizó el recurso de apelación interpuesto, por su parte, en fecha 07 de octubre de 2010, la parte contrarecurrente contestó la formalización interpuesta.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma con la asistencia de ambas partes, quienes, luego de ilustrado y deliberado el Juzgador, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la apelación.

En este sentido, este Tribunal Superior pasa a publicar el fallo íntegro en los siguientes términos:

En el presente recurso, se apela de un auto de fecha 30 de julio de 2010, en el asunto de Responsabilidad de Crianza, intentado por el ciudadano C.H.M., parte contrarecurrente ante esta Alzada, en el cual, la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó auto para mejor proveer para la evacuación de unas testimoniales y se admitieron otros medios probatorios. A tal efecto, en el auto apelado se destaca entre otros aspectos los siguientes:

(…)este Tribunal ordena dictar auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley orgánica ( sic) para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de cinco (05) días de Despacho siguientes al presente auto, a los fines de evacuar los testigos promovidos dentro del lapso oportuno por la parte actora, en consecuencia, por cuanto se desprende del referido escrito de promoción de pruebas que fueron promovidos once (11) testimoniales, en ese sentido, a los fines de su evacuación este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:…Esta juzgadora como directora del proceso considera necesario reducir el número de testigos a evacuar a cinco (05), toda vez que la justicia debe aplicarse con celeridad y la economía procesal, máxime cuando lo que se debate es el ejercicio de la Custodia…asimismo, vista las pruebas documentales suscritas por el ciudadano C.C.H.A., este Tribunal las admite…

Como se puede observar; el a quo consideró una sobreabundancia en el número de testigos y admitió las pruebas promovidas por el actor. Ante dicho auto, la ciudadana M.A.C. en su carácter de accionada y debidamente asistida por la abogada Annye Morles inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 90.441 apeló, considerando que se lesionó su derecho a la defensa. Sobre dicho particular, no comparte esta alzada el criterio esgrimido por la parte recurrente en el sentido, de que el juzgador como director del proceso está facultado conforme al artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (Norma aplicable para la fecha del auto apelado) para reducir el número de testigos, sin que ello sea considerado como un acto que vulnere el derecho a la defensa. En consecuencia, se desecha dicha denuncia, y así se declara.

Por otra parte, la recurrente manifestó en la audiencia de apelación que el a quo, no debió admitir las pruebas promovidas y por ende apeló de su admisión. Ante tal afirmación, igualmente no comparte este juzgador dicha argumentación, por cuanto el auto de admisión de tales pruebas no es apelable, por ser un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, no pone fin al proceso ni impide su continuación. En tal virtud, considera esta alzada improcedente la apelación planteada. Así se establece.

DECISIÒN

En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana M.A.C.. En consecuencia, se mantiene el auto para mejor proveer dictado en fecha 30 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 89-2010, y se publicó a las 02:20 PM.

LA SECRETARIA

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