Decisión nº 88-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoArchivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2010-000649

RECURRENTE: C.C.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.554.930

CONTRARECURRENTE: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.264.280

Por recibido el presente recurso proveniente del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consecuencia de la apelación formulada en fecha 01 de junio de 2010, por el ciudadano C.C.H.A., en contra del auto de fecha 26 de mayo de 2010 dictado por el referido Juzgado, en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, donde se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, que homologa el acuerdo de frecuentación familiar presentado por las partes.

En fecha 03 de junio de 2010, el a quo escuchó la apelación en el efecto devolutivo, y ordenó la remisión de las copias a esta Instancia Superior.

En fecha 05 de agosto de 2010, se recibieron las actuaciones en esta alzada y se le dio entrada al expediente en fecha 11 de agosto de este mismo año. Posteriormente, en día 20 de septiembre de 2010, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el ciudadano C.H.A., asistido por el abogado J.E.C.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 127.476, presentó escrito de formalización de su apelación. Asimismo, en fecha 04 de octubre de 2010, la ciudadana M.A.C., debidamente asistida por la abogada Annye Morles inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 90.441, consignó escrito de contestación a la formalización.

En fecha 11 de octubre de 2010, se celebró la audiencia de apelación con la asistencia de las partes, donde se dictó el dispositivo de la presente sentencia.

Este Juzgado Superior pasa a publicar el fallo íntegro en los siguientes términos:

Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a compartir con su progenitor no custodio. En consecuencia, sólo en casos verdaderamente excepcionales se debe limitar dicho derecho. En tal sentido, el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Como se puede observar, se trata de un derecho recíproco considerando que el padre tiene igualmente derecho a frecuentar a su hijo. Es por ello, que estos asuntos deben ser sometidos a mediación para que las partes acuerden el horario de frecuentación más favorable. Sin embargo, cuando ello no fuere posible, corresponde a los tribunales especializados la fijación judicial de dicho horario de Convivencia Familiar.

Ahora bien, en el presente recurso el a quo suspendió la ejecución forzosa de su propia sentencia, hasta tanto no constara en autos el informe bio-psico-social -legal, hecho que generó la apelación inmediata por parte del ciudadano C.C.H.A. en su condición de padre de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) debido a que en dicho fallo, se le concedió un horario de frecuentación para poder compartir con su hija. En tal sentido, en el auto recurrido se puede apreciar lo siguiente:

(…)1.- Vista la solicitud de revocatoria del auto donde se decreta la Ejecución forzosa este Tribunal niega la misma por cuanto el auto señala acuerda la Ejecución Forzosa de una Sentencia que se encuentra firme.

2.- En relación a la suspensión de la Ejecución Forzosa fijada para el día de hoy, jueves 27 de Mayo de 2010, este Tribunal acuerda SUSPEDER la misma, en aras de garantizar el Interés Superior de la niña de autos (Nomre omitido Art. 65 LOPNNA) por cuanto el mismo se encuentra controvertido en relación a los hechos planteados, este Juzgado acuerda suspender la ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2009 pautada para el día de hoy, en consecuencia se acuerda la evaluación Psicológica y Siquiátrica a las partes…una vez conste en autos las evaluaciones requeridas y las copias certificadas de los expedientes mencionados esta Juzgadora se pronunciara…

Esta alzada observa:

La Tutela Judicial Efectiva, está conformada por el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el obtener una sentencia dentro de los lapsos respectivos con la posibilidad de recurrir de dicho fallo y la ejecución del mismo. Es decir, que nada hace un justiciable con la obtención de una sentencia si la misma no ha sido objeto de materialización. En ese orden, al tratarse esta materia de estricto orden público e interés social, los administradores de justicia deben esforzarse para que sus decisiones sean ejecutadas conforme a su dispositivo. Sin embargo, cuando lo crea conveniente conforme al interés superior del niño, puede modificar en estos casos, la modalidad de ejecución al tratarse de un asunto de Convivencia Familiar y aplicar por ejemplo, unas frecuentaciones supervisadas de manera provisional, pero no, limitar a un padre de compartir con su hijo, que a su vez, lesiona el derecho que éste último tiene de se frecuentado por su progenitor. Así se establece.

Conforme a lo anterior, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la modalidad de el Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisados, de manera excepcional si el juzgador considera que es lo mas conveniente de manera temporal, este tipo de frecuentación. A en ese orden, la citada norma contempla:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Destacado de esta sentencia)

Conforme con el artículo anterior, el Régimen de Convivencia Familiar sólo puede regularse, cuando conste en el expediente graves indicios de que tal convivencia en contraria al interés superior del niño, en el sentido de que el mismo atente al derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente. En consecuencia, a juicio de esta alzada al suspender el a quo la ejecución de su fallo sin límite de tiempo, lesionó el derecho que el ciudadano recurrente tiene de compartir con su hija, situación que pudo solventarse fijando un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado hasta tanto se realizaran los informes ordenados, en aras de la eficacia en la respuesta judicial. Así es declara.

Finalmente, esta superioridad estando en la obligación indeclinable de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten sus derechos y garantías, atendiendo el interés superior de la niña de autos, y a los fines de garantizar el derecho que ella tiene a tener contacto directo con sus padres, este Juez Superior de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo señalado en el artículo 385 eiusdem, modifica el régimen de convivencia familiar homologado por el a quo en fecha 25 de septiembre de 2009, en el que se fijó en beneficio de la niña, un régimen de convivencia familiar, en el cual el padre compartiría con la niña todos los días domingos en el hogar materno desde las 9:00 de la mañana hasta las 11:00 de la mañana; en el sentido que se modifica el lugar de ejecución del fallo, la cual será a partir de la presente fecha todos los días viernes de cada semana en el mismo horario, es decir, de 09:00 a.m. a 11:00 a.m., en el hogar de la abuela paterna, teniendo la obligación la madre de llevarla al referido sitio de ejecución, dejarla en el hogar y retirarla una vez cumplido el horario. Dicho Régimen de Convivencia Familiar será supervisado por un miembro del equipo multidisciplinario adscrito a este despacho, hasta tanto el a quo decida lo contrario. La presente decisión es revisable ante la Juzgadora de Instancia a solicitud de parte. Se mantienen vigente las órdenes de los informes solicitados por el Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha 26 de mayo de 2010.

DECISIÒN

En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano C.C.H.A.. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 26 de mayo de 2010, que suspendió la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Jueza de la extinta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, désele continuidad a la ejecución de la misma.

Sin embargo, atendiendo el interés superior de la niña de autos, y a los fines de garantizar el derecho que ella tiene a tener contacto directo con sus padres, este Juez Superior de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo señalado en el artículo 385 eiusdem, modifica el régimen de convivencia familiar homologado por el a quo en fecha 25 de septiembre de 2010, en el que se fijó todos los días domingos en el hogar materno desde las 9:00 de la mañana hasta las 11:00 de la mañana; en el sentido que se modifica el lugar de ejecución del fallo, la cual será a partir de la presente fecha todos los días viernes de cada semana en el mismo horario, es decir, de 09:00 a.m. a 11:00 a.m., en el hogar de la abuela paterna, teniendo la obligación la madre de llevarla al referido sitio de ejecución dejarla en el hogar y retirarla una vez cumplido el horario. Dicho Régimen de Convivencia Familiar será supervisado por un miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este despacho, hasta tanto el a quo decida lo contrario. La presente decisión es revisable ante el Tribunal de la causa a solicitud de parte. Se mantienen vigente las ordenes de los informes solicitados por el a quo por auto de fecha 26 de mayo de 2010.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 88-2010, y se publicó a las 02:45 PM.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

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