Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMoisés Millán
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano C.J.A., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.489.962, asistido por el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6640, contra la ciudadana J.M.Q., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.956.060, por resolución de contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes el 01-01-1997, sobre un local, ubicado en la parte interna de la M.C., también conocida como M.C., adyacente al Hotel Concorde, Bahía del Morro, Municipio Mariño de este Estado, propiedad del demandante, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 1997 a diciembre de 2003, a razón de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, para un total adeudado de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 936.000,00) MENSUALES.

Previa su distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 20-01-2003.

El 22-01-2003, diligenció en el expediente la parte actora consignando fotocopia del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.

Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 27-01-2003, por la vía del procedimiento breve.

El 13-033-2003, diligenció el Alguacil Titular del Tribunal consignando recibo de citación de la demandada, que practicara en esa misma fecha.

El 17-02-2003, diligenció la demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.820, consignando escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes, y oponiendo las cuestiones previas 3° y 8° del Código de Procedimiento Civil.

El 25-02-2003, diligenció el demandante, debidamente asistido de abogado, consignando escrito de promoción de pruebas, promoviendo testimoniales, y prueba de posiciones juradas, admitiéndose la prueba testimonial y negándose la de posiciones juradas por cuanto el promovente no manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, tal como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

El 05-03-2003, diligenció la demandada, asistida de abogado, consignando escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales.

El Tribunal, por auto de fecha 05-03-2003, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 06-03-2003, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para ello, rindió testimonial el ciudadano T.D.C.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.047.455, promovido por la parte demandante, que procedió a interrogarlo. La parte contraria no estuvo presente.

El 06-03-2003, siendo las doce del medio día, oportunidad fijada para ello, rindió testimonial el ciudadano J.L.C.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.937.953, promovido por la parte demandante, que procedió a interrogarlo. La parte contraria no estuvo presente.

El 06-03-2003, diligenció la parte demandante, consignando copias certificadas en 84 folios útiles, donde corre inserta copia de esa especie del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas por auto del 06-03-2003.

Por auto del Tribunal de fecha 11-03-2003, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, por ocupaciones preferenciales, se difirió dicho acto por cinco días continuos a partir de esa fecha.

El Tribunal, encontrándose dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

M O T I V A

PUNTOS PREVIOS AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como puntos previos a la presente controversia, el Tribunal, tal como se lo ordena la primera parte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a decidir, sobre las cuestiones previas 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, y lo hace de la manera siguiente:

Al oponer la cuestión previa 2° del Código Adjetivo Civil, la parte demandada la fundamenta en el supuesto hecho de que el actor no es propietario ni del terreno ni de las bienhechurías que se encuentran construidas en los terrenos aledaños al Hotel Concorde, conocida popularmente como “LA MARINA CONCORDE”. Al respecto el Tribunal observa:

Que en el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, el demandante aparece como arrendador, y ese solo hecho es suficiente para atribuirle al demandante la suficiente legitimidad para intentar la presente acción, independientemente de que sea propietario o no del inmueble objeto del contrato demandado en resolución, y la circunstancia de que sea o no propietario del inmueble no es objeto de controversia en el presente juicio, motivo por el cual se desecha esa cuestión previa opuesta. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa octava del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la demandada, el Tribunal observa:

Que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el citado ordinal 8º del Código Adjetivo Civil, exige que se den los presupuestos siguientes:

  1. ) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de pretensión a ser debatida.

  2. ) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.

  3. ) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia de proceso ventilado en otro órgano jurisdiccional.

En el presente caso se está ventilando una demanda por resolución de contrato, donde el demandante es el arrendador, y el hecho de que pueda tener problemas judiciales donde se discuta la propiedad del inmueble, no puede tener vinculación con el presente proceso, donde como se dijo se discute el incumplimiento de una obligación asumida en un contrato de arrendamiento, por parte de la arrendataria.. Distinto sería, por ejemplo, si por lo existiera una opción de compra venta entre las partes de una porción del inmueble, y el actor demandara el pago del precio pactado, estando en litigio la propiedad de todo el inmueble, donde la decisión de aquel juicio, podría afectar la compra venta que trata el vendedor que se perfeccione, al estar vinculada la suerte de la venta con la resulta del litigio existente, motivo por el cual esta otra cuestión previa, debe también ser desechada. Así se decide.

La demandada promovió copias certificadas de expedida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario “Indecu”, de expediente llevado por ese Instituto, donde se tramita denuncia presentada por la Asociación Civil de los Usuarios de la M.C., para probar que la empresa PROCOTUR, C.A., es la propietaria de la Marina; pero de la revisión de todas las actuaciones que conforman ese expediente, lo mas relevante es que consta al folio 34 al 45, corre inserta la copia del acta constitutiva de la referida Asociación Civil de Usuarios de la M.C., y este juzgador se hace la siguiente pregunta, si el señor C.A., no es el dueño o poseedor de la Marina: Porque los usuarios de Marina le pusieron el nombre de dicha persona a la Asociación que constituyeron, y en la mayoría de las actas y demás papeles que conforman el expediente del Indecu, se identifica la Marina como M.C., pero, se repite, en el presente juicio no es objeto de controversia la propiedad o posesión de la Marina, sino una relación arrendaticia entre demandante y demandada, como ya quedó establecido, y por esa razón esas copias certificadas son desechadas por no ser idóneas para aportar elementos de convicción a lo debatido en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

La demandada, en su escrito de contestación a la demanda, desconoció el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, oportunidad en que tenía que hacerlo por haber sido consignado dicho contrato al libelo de la demanda, tal como lo regla el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante, a fin de demostrar la autenticidad del contrato de arrendamiento, escogió la prueba la prueba de testigo, tal como lo permite el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de quien aquí decide es la acertada y no el cotejo, por estarse ventilando el presente juicio por la vía del juicio breve, donde la practica forense a demostrado, se hace imposible realizarlo dentro del lapso probatorio de diez días de despacho.

De los testigos promovidos por la parte actora, solo dos de ellos rindieron testimonial, las cuales este juzgador pasa a a.a.c.:

El primero de ellos, ciudadano T.D.C.R., lo hizo el 06-03-2003, siendo interrogado por la parte promovente. La contra parte no se hizo presente (v. folios 122 y 123).

Dicho testigo al ser interrogado si conocía de vista, trato y comunicación a las partes en este juicio, contestó afirmativamente; a la segunda pregunta, sobre si conocía de la existencia del contrato de arrendamiento donde el actor es el arrendador y la demandada la arrendataria, contestó que si le constaba, que el día de su celebración estuvo presente, y a la tercera pregunta contestó que el local arrendado estaba en la parte interna de la M.C.. Al preguntársele si veía con frecuencia a la demandada, usando el local, manifestó afirmativamente, que es un local pintado de verde con techo de zinc y madera, y dentro del mismo tenía sillas y toldos. A otra pregunta contestó que presenció cuando la demandada se presentó en la oficina de la M.C., con motivo de una carta que se le había enviado buscando un acuerdo amistoso.

El segundo testigo, ciudadano J.L.C.R., lo hizo el 06-03-2003, siendo interrogado por la parte promovente. La contra parte no se hizo presente (v. folios 124 y 125).

Dicho testigo al ser interrogado si conocía de vista, trato y comunicación a las partes en este juicio, contestó si conocerlos; a la segunda pregunta, sobre si le constaba que la demandada tenía alquilado un local propiedad del actor, contestó que si le constaba ya que el también tenía alquilado un local en la M.C.; al ser interrogado sobre la ubicación del local que tiene alquilado la demandada, manifestó que, queda en la m.C., frente al taller Michel, justo al lado del segundo portón de la Marina y signado con el No. 19. Al preguntársele si le constaba que el actor le hubiera enviado a la demanda alguna comunicación, manifestó que si le constaba porque el actor le envió una comunicación a todos los inquilinos de la Marina. Al preguntársele el uso que le da al local la demandada, manifestó que desde hace mas de cinco años guarda en el mismo, sillas playeras, toldos, sombrillas y otros utensilios con que ella labora.

Del examen de la testimonial rendida por ambos testigos se puede apreciar que no cayeron en contradicciones, que concuerdan entre si, por lo que a juicio de quien aquí decide dijeron la verdad, y por ese motivo se aprecian sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con las deposiciones ya apreciadas, considera el Tribunal probada la autenticidad del contrato de arrendamiento impugnado, por lo que se valora como reconocido, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El “thema decidendum” de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte actora en el sentido de que la demandada se obligó en el contrato, a pagar quince mil bolívares mensuales de arrendamiento, y que desde el mes de enero de 1997, hasta el mes de diciembre del año 2002, no paga dichos cánones, adeudándole hasta esa última fecha, la suma de novecientos treinta y seis mil bolívares, los cuales demanda al cobro a título de indemnización por el uso dado al local, así como los meses que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del local completamente desocupado.

La apoderada de la demandada, a parte los argumentos ya decididos, se excepcionó negando que existieran cánones de arrendamiento vencidos que su representada deba cancelar.

La parte actora demostró la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, con el contrato de arrendamiento que vincula a las partes ya valorado.

La parte actora promovió copia certificada expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ochenta y cuatro folios, de expediente No. AA20-C2001-000653 de la nomenclatura de esa Sala, contentivo de recurso de casación intentado en la querella interdictar restitutoria intentada por la sociedad mercantil PROCOTUR, C.A., contra C.J.A., sobre los terrenos y bienhechurías sobre ellos construidos que forman parte de la M.C., también conocida como M.C., las cuales el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, de las cuales queda plenamente probado que en dicho proceso no se discute la propiedad sobre dicha Marina, sino la posesión.

A los folios 127 y 128 de esas copias certificadas, corre inserto el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, y al folio 214, corre inserta comunicación dirigida por “M.C., de fecha 13-12-2002, a la ciudadana J.M.Q., en su condición de arrendataria de un espacio en la Marina, para “clarificar su situación como arrendatario de la marina, según contrato de arrendamiento firmado por usted en fecha 1 de enero de 1997, y dicha comunicación en su parte inferior izquierda tiene una firma como acuse de recibo con una firma ilegible y debajo de ella el número de cédula 2.956.060, que corresponde al número de cédula de la demandada.

Ambas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Tribunal las valora como autenticas, quedando de esa forma plenamente demostrada la relación contractual existente entre las partes, objeto de la presente demanda. Así se declara.

La parte demandada, para desvirtuar la susodicha relación contractual se excepcionó también, manifestando que la relación contractual que tiene sobre el local que ocupa en la M.C., es con la empresa PROCOTUR, C.A., y no con el demandante, y para demostrarlo promovió un contrato privado de arrendamiento supuestamente suscrito por ella con la mencionada Empresa; pero al ser ese contrato emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio ni causante de las partes, para que adquiriera autenticidad, debió ser citado el representante legal de la referida Empresa, para que rindiera testifical y lo ratificara en el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo, motivo por el cual al Tribunal no le queda mas remedio que desechar ese contrato, de conformidad con la citada norma adjetiva civil. Así se declara.

Destruidos así, todos los argumentos de la parte demandada para desvincularse de la obligación que por el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio tiene con el demandante, queda por examinar si cumplió con su obligación principalísima, cual es pagar el canon de arrendamiento convenido en su cláusula, donde se estableció un canon mensual de arrendamiento de quince mil seiscientos bolívares mensuales, y tal como lo establece el numeral primero del artículo 1.592 del Código Civil. Al respecto el Tribunal observa:

Que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, la parte actora demostró el vinculo contractual que une a las partes, y la obligación de la parte demandada de pagar mensualmente el canon de arrendamiento convenido en el contrato de marras; y la parte demandada negó y rechazó deber los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora como insolutos; pero no demostró estar liberada de esa obligación, probando su pago o el hecho extintivo de la obligación, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quedando de esa forma demostrada suficientemente la relación arrendaticia existente entre las partes, y la obligación principalísima de la demandada de pagar los cánones de arrendamientos convenidos en el contrato, y demostrado también su incumplimiento en los pagos de las cuotas de arrendamientos desde el mes de enero de 1997, hasta el mes de diciembre de 2002, tal como lo alegó la parte actora, motivo por el cual la presente demanda debe declararse con lugar en la definitiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264, 1.592 en su literal segundo del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción intentada por el ciudadano C.J.A., contra la ciudadana J.M.Q., supra identificados, en consecuencia:

PRIMERO

se declara LA RESOLUCIÓN deL contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes el 01-01-1997, sobre un local, ubicado en la parte interna de la M.C. identificado con el No. 19, también conocida como M.C., adyacente al Hotel Concorde, Bahía del Morro, Municipio Mariño de este Estado.

SEGUNDO

se CONDENA a la demandada a entregar el inmueble objeto del presente juicio a la parte actora libre de personas y bienes.

TERCERO

se CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES ( Bs. 936.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos dejados de pagar.

CUARTO

se CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora a título de indemnización la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,00), mensuales, a partir del treinta y uno de enero del presente año, por el uso que siga haciendo hasta la definitiva desocupación del local objeto del contrato de arrendamiento que se resuelve.

QUINTO

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el proceso.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

-------------------------------------------------

DR. M.E.M.C..

LA SECRETARIA,

----------------------------------------------

R.F.G..

En la misma fecha (17-03-2003), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,

MMC/03-2169.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR