Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 19 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000862

ASUNTO: RP11-P-2013-000862

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, dieciocho (18) de Marzo de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. M.M.A., la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. O.D., y los alguaciles de sala; en el presente asunto, seguido al I.C.J.P.R., presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. S.M. y el imputado C.J.P.R., (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza al Abg. L.A.B., Y L.F.L., y se hace pasar a la sala a los Defensores Privados Abg. L.A.B., titular de la cédula de identidad Nº v-19.124.419, impreabogado Nª 176.338, con domicilio procesal en el calle Independencia, E.M., oficina 5A, Carúpano, M.B. delE.S., quien acepta el cargo y jura cumplir fielmente con sus obligaciones, y se hace pasar al Abg. L.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.575, impreabogado Nº 28.555, con domicilio procesal en la calle Úrica, Casa Nº 91, Carúpano, M.B. del estado S. y acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir fielmente con sus obligaciones, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al C.C.J.P.R., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 16-03-2013 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, siendo las 04.20 horas de la mañana, se constituyo comisión hacia el Sector el Chuare, C.P., Vía Pública, Irapa, M.M. del Estado Sucre, y lograron avistar a una persona de sexo masculino, de tez trigueña, contextura delgada, corte bajo, estatura alta, portando como vestimenta una franela de color gris con franjas blancas, una bermuda de color marrón y chancletas de color negro, de igual modo se observo un bolso, de color negro con anaranjado, cruzado en el cuerpo, a bordo de un vehículo clase moto, de color negro, estacionado en la vía pública, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, no acatando este la misma, acelerando dicho vehículo y emprendiendo a veloz huida por la vía principal del referido sector, por lo que procedieron a seguirlo, logrando darle alcance y capturarlo, y en presencia del testigo, N.D.V.M., se identifico al ciudadano, y al momento de realizarle la revisión corporal se le incauto en uno de los compartimientos del bolso que portaba para el momento UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANICA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, UN (01) SEGMENTO DE PAPEL TRANSPARENTE Y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (227 BS.) EN EFECTIVO DISTRIBUIDOS EN BILLETES CON APARIENCIA DE CURSO LEGAL EN EL PAIS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LSO CUALES DOPS (02) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES (100 BS.), SERIALES F46747855, C24917106, CINCO (95) BILLETES DE CINCO BOLIVBARES (5 BS.), SERIALES J69410546, J77242751, L43787185, P43074086, J19373859 Y UNO (01) DE DOS BOLIVARES (2 BS.) SERIAL F83681126, Una vez en la oficina se procede a pesar las sustancias incautadas en el procedimiento, arrojando la presunta droga denominada COCAINA un peso bruto de VEINTISEIS GRAMOS (26 GR), y la presunta droga denominada CRACK, arrojo un peso bruto de CATORCE GRAMOS (14 GR), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, Y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, por ultimo solicito el aseguramiento preventivo de la CLASE MOTO, COLOR NEGRO, MARCA YAMAHA, MODELO XT-225, SIN PLACAS, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9C6KG014070018977, SERIAL DE MOTOR G318E-027625, y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (227 BS.) EN EFECTIVO DISTRIBUIDOS EN BILLETES CON APARIENCIA DE CURSO LEGAL EN EL PAIS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LSO CUALES DOPS (02) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES (100 BS.), SERIALES F46747855, C24917106, CINCO (95) BILLETES DE CINCO BOLIVBARES (5 BS.), SERIALES J69410546, J77242751, L43787185, P43074086, J19373859 Y UNO (01) DE DOS BOLIVARES (2 BS.) SERIAL F83681126, poniéndose a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas . Solicito copia simple del acta, es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: C.J.P.R., venezolano, natural de Irapa, M.M. del estado S., de 34 años de edad, nacido en fecha: 03-08-1978, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.531, de profesión u oficio: obrero, hijo de C.P. y F.R., con domicilio en el Chuare, C.P., Sector Vallecito, casa S/N, cerca del Río, Irapa, M.M. delE.S., quien manifestó: El dìa 16, llego al PTJ tocando la puerta de mi casa, cuando abro la puerta veo a un oficial de la PTJ apuntándome con un arma, había salido en boxer y el oficial me dice que me ponga camisa y pantalón y que busque al cedula para acompañarlo, me montaron el Jeep de la Guardia Nacional y me llevaron a Río Chiquito y después al Comando de la Guardia, estaban reseñando a todos y cuando me reseñaron el PTJ me pregunta si era G. y le dije que me decían G., y me dijo que yo estaba sembrado que me habían conseguido droga en los bolsillos, después de eso, cuando me llevaban a Guiria, ellos se metieron en mi casa y rompieron la puerta del fondo y sacaron la moto, ese mismo día ahí estaban cuatro muchachos que iban que saben que me agarraron fue a las seis de la mañana no a las nueve como ellos dicen, no tengo mas nada que decir, es todo. Seguidamente solicita la palabra el Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: ¿Díganos si alguna vez ha visto droga? Si. ¿Dentro de esas que has visto, has visto la Cocaína? No el perico nada más. Es todo. Seguidamente solicita la palabra el del defensor Privado ABG: L.F.L. quien realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba cuando fue detenido? En mi casa en el Chuare. ¿Y quien estaba con usted? Y. vargas ¿Qué hora era? Seis de la mañana ¿cerca estaba alguna persona que lo vio cuando lo llevaban preso? No. ¿De su casa a donde lo llevan? A la PTJ de Guiria donde estaban otros detenidos, lo reseñaron y los pasaron a ellos para acá también. ¿A que hora fue eso? Ayer en la mañana. ¿Esta aquí desde ayer? Si como desde las 9 que me pasaron a la policía. ¿No hay testigo cuando lo detienen? No. Mas bien los PTJ me dijeron que abriera que estaban en una persecución en caliente. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:

Seguidamente se les cede la palabra a las defensas privadas, tomando la misma el Abg. L.F.L., quien expone: El Ministerio Publico precalifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la palabra distribución significa que encuentren a una persona distribuyendo la droga y el fiscal no ha dicho eso acá, solo que lo encontraron en un koala en una persecución, mas no lo vieron vendiendo droga. Los policías debería ser revisados antes de ir a hacer sus procedimientos, violan una ley Orgánica. El artículo 196 establece que el registro se efectuara en presencia de dos testigos hábiles, si eso es una norma del Código Orgánico Procesal Penal para proteger la seguridad jurídica de los individuos que les cuesta a los funcionarios cumplir con eso y el Ministerio Publico que haga cumplir esa norma, eso es algo que nos puede pasar a todos, por supuesto que es exagerado el monto que le sembraron ya que a ellos no les importa nada, para ganarse un cangrejo de oro. Esto no lo puso el legislador por nada, esto es el debido proceso artículo 49 ordinal 1 de la Constitución. El señor estaba durmiendo con su esposa, tocaron la puerta y la PTJ se identifico y le dijo que se iban e inventa que estaban en una persecución en caliente en una moto. También siempre un testigo. Y mi representado manifiesta que ahí no había nada. En vista de que se violo el artículo por falta de testigo solicito una Medida cautelar por cuanto no esta determinado que tipo de Drogas. Solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones del presente expediente y del acta que se levanta al efecto. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, Quien aquí decide considera que es de previo y especial pronunciamiento pronunciarse con respecto a la violación del debido proceso alegado por la defensa, considerando este Tribunal que no se actuó en contravención o con inobservancia de la norma Constitucional, normas procesales o tratados internacionales, puesto que no se evidencia violación de los derechos o garantías Constitucionales, así mismo el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, se realizo con la presencia de un testigo hábil, y en razón de ello no se va a sacrificar la justicia, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en lo referente a la violación invocada. Ahora bien, Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en lo relativo a la solicitud de Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237, numerales 2º 3° y 5º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado C.J.P.R., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16-03-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que siendo las 04.20 horas de la mañana, se constituyo comisión hacia la Población Irapa, M.M., Estado Sucre a fin de darle cumplimiento operativo emanado por la superioridad con el propósito de disminuir el índice delictivo hoy azota a la ciudadanía, estando presentes en el Sector el Chuare, C.P., Vía Pública, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, logramos avistar a una persona de sexo masculino, a bordo de un vehículo clase moto, de color negro, estacionado en la vía pública, presentando las siguientes características fisonómicas de tez trigueña, contextura delgada, corte bajo, estatura alta, portando como vestimenta una franela de color gris con franjas blancas, una bermuda de color marrón y chancletas de color negro, de igual modo se observo un bolso, de color negro con anaranjado, cruzado en el cuerpo, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, no acatando este la misma, acelerando dicho vehículo y emprendiendo a veloz huida por la vía principal del referido sector, por lo que rápidamente procedimos a seguirlo, logrando darle alcance y capturarlo, acto seguido buscamos un testigo, contando para ese momento con el ciudadano N.D.V.M.… se identifico al ciudadano, al realizarle la revisiòn corporal en presencia del testigo se le incauto en uno de los compartimientos del bolso que portaba para el momento UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANICA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, UN (01) SEGMENTO DE PAPEL TRANSPARENTE Y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (227 BS.) EN EFECTIVO DISTRIBUIDOS EN BILLETES CON APARIENCIA DE CURSO LEGAL EN EL PAIS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LSO CUALES DOPS (02) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES (100 BS.), SERIALES F46747855, C24917106, CINCO (95) BILLETES DE CINCO BOLIVBARES (5 BS.), SERIALES J69410546, J77242751, L43787185, P43074086, J19373859 Y UNO (01) DE DOS BOLIVARES (2 BS.) SERIAL F83681126, motivo por el cual informe a las 09:30 horas de la mañana que iba a quedar detenido… se practico la inspección técnica del lugar, así como la del vehículo que abordaba dicho ciudadano, para el momento que posee las siguientes características: CLASE MOTO, COLOR NEGRO, MARCA YAMAHA, MODELO XT-225, SIN PLACAS, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9C6KG014070018977, SERIAL DE MOTOR G318E-027625… Una vez en la oficina se proxcede a pesar en una balanza de color negro, marca tanita, serial 201001301143, arrojando la presunta droga denominada COCAINA un peso bruto de VEINTISEIS GRAMOS (26 GR), y la presunta droga denominada CRACK, arrojo un peso bruto de CATORCE GRAMOS (14 GR), dejando constancia que a la droga y las evidencias incautadas se le realizo su respectiva planilla de cadena de custodia… Se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los datos aportados y si presenta o registro ante el referido sistema, siendo atendida la llamada por al A.J.V., quien informo que los datos son correctos y que el mismo presenta los siguientes registros policiales: C.I.C.P.C, Guiria, 20-07-1994, contra la propiedad, expediente e-120.805; y por el delito de C.I.C.P.C Guiria, 17-03-2004, Droga, Expediente H-301.963… Cursante al folio 1 y su vuelto y 2. INSPECCION TECNICA CRMINALISTICA Nº 106, de fecha 16-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Igualmente practicada a un vehículo CLASE MOTO, COLOR NEGRO, MARCA YAMAHA, MODELO XT-225, SIN PLACAS, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9C6KG014070018977, SERIAL DE MOTOR G318E-027625… Cursante al folio 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16-03-2013, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas, tratándose de UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANICA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK. UN (01) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS SINTETICAS DE COLORES NEGRO, NARANJA Y GRIS, MARCA ADIDAS DE TRES COMPARTIMIENTOS. Cursante al folio 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16-03-2013, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas, tratándose de UN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (227 BS.) EN EFECTIVO DISTRIBUIDOS EN BILLETES CON APARIENCIA DE CURSO LEGAL EN EL PAIS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LSO CUALES DOPS (02) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES (100 BS.), SERIALES F46747855, C24917106, CINCO (95) BILLETES DE CINCO BOLIVBARES (5 BS.), SERIALES J69410546, J77242751, L43787185, P43074086, J19373859 Y UNO (01) DE DOS BOLIVARES (2 BS.) SERIAL F83681126. Cursante al folio 6. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS, de fecha 16-03-2013, mediante el cual se deja constancia de la moto incautada, tratándose de CLASE MOTO, COLOR NEGRO, MARCA YAMAHA, MODELO XT-225, SIN PLACAS, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9C6KG014070018977, SERIAL DE MOTOR G318E-027625. Cursante al folio 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-03-2013, rendida por N.D.V.M., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… Cursante al folio 9 y su vuelto. EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO TECNICO Nº 053, de fecha 16-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento… Cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-144, de fecha 16-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano C.J.P.R., posee registros policiales. Cursante al folio 11. Por lo que corresponde entonces a esta J. verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el cual la pena, que podría llegar a imponerse es superior a los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos son de fecha reciente, es decir: 16-03-2013, lo que se corrobora no solo con las actuaciones procesales, sino con la declaración del testigo que presenció el procedimiento practicado por los funcionarios. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en lo que respecta al ciudadano C.J.P.R., en atención a los numerales 2°, 3° y 5º, del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es superior a los diez años, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos que atentan contra la salud, y por ende contra la vida de las personas, y por la conducta predelictual del imputado de autos; además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado estando en libertad, puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de expertos y testigos, para que este informe falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; razón por la cual, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, como en efecto se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: C.J.P.R., a quien se le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; desestimando de esta forma la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa para su defendido, por las consideraciones anteriormente expuestas. De igual forma y en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena continuar por la vía del procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 ejudem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C.J.P.R., venezolano, natural de Irapa, M.M. del estado S., de 34 años de edad, nacido en fecha: 03-08-1978, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.611.531, de profesión u oficio: obrero, hijo de C.P. y F.R., con domicilio en el chuare, C.P., sector vallesito, casa S/N, cerca del Río, Irapa, M.M. del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2, 3 y 5, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de la CLASE MOTO, COLOR NEGRO, MARCA YAMAHA, MODELO XT-225, SIN PLACAS, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9C6KG014070018977, SERIAL DE MOTOR G318E-027625, y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (227 BS.) EN EFECTIVO DISTRIBUIDOS EN BILLETES CON APARIENCIA DE CURSO LEGAL EN EL PAIS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LSO CUALES DOPS (02) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES (100 BS.), SERIALES F46747855, C24917106, CINCO (95) BILLETES DE CINCO BOLIVBARES (5 BS.), SERIALES J69410546, J77242751, L43787185, P43074086, J19373859 Y UNO (01) DE DOS BOLIVARES (2 BS.) SERIAL F83681126, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 116 Constitucional. L. oficio al Tribunal de ejecución informando decisión dictada por este Tribunal en virtud de seguirle al mismo causa signada con el Nº RP11-P-2007-002376. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. L.O. al director del internado de esta Ciudad, junto con las B. de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. C..-

La Jueza Tercero de Control,

Abg. M.M.A.E.S.J.,

Abg. J.C.G.

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