Decisión nº 1177 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticinco de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000532

ASUNTO : FP11-R-2012-000090

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano C.J.A.C., extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-81.173.796.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano J.M., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 113.184.

PARTE DEMANDADA: La empresa DELICATESSES LA FUENTE C.A. Debidamente domiciliadas en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, inscrita e por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Diciembre de 1994, anotado bajo el Nro. 113, tomo A-73, folios 199 al 203; y posteriormente asentada por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de mayo de 1981, anotado bajo el Nro39, tomo C-108, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 26 de abril de 1994, anotado en el tomo A-191,. Siendo modificada el 30 de abril de 2003 bajo el Nro.31, tomo 11-Apro.

APODERADA JUDICIAL: La Ciudadana MAOLY MEDINA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.906.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 02 DE FEBRERO DE 2012, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 17 de Abril de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio, MAOLY MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano C.J.A.C., en contra de la Empresa DELICATESSES LA FUENTE C.A (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que el ciudadano C.A. trabajaba con el cargo de gerente de tienda, aduciendo que para el patrono representaba la figura de trabajador de dirección, por cuando según su dicho el trabajador realizaba gestiones en representación del patrono ante los trabajadores.

Aduce que el Juez A quo incurrió en el error de falta de observación, por cuanto no valoró la única prueba presentada en la presente causa.

Por su parte la representación judicial de la parte Demandante realizó los siguientes alegatos:

“Alega que la parte demandada no contestó la demanda. Por considerar que gozaba de los privilegios por ser una empresa del estado. Manifestando que la misma consideró que la demanda se daba por contradicha.

Aduciendo que al momento de la evacuación de las pruebas, alegó la parte demandada que es un trabajador de dirección extemporáneamente por cuanto no demostró en la oportunidad correspondiente lo alegado en la audiencia de apelación. Manifestando que no promovió prueba alguna que demostrara la aducido.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demanda recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a la delación planteada por la parte demandada recurrente se puede analizar que la misma fundamento la apelación en el punto de que el trabajador es un empleado de dirección y no de confianza, tal como lo esta alegando en el escrito libelar…

Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez a quo a declarar procedente la demanda intentada contra la empresa DELICATESSES LA FUENTE y las condiciones de éste para declarar al trabajador como empleado de confianza, en los siguientes términos

En consecuencia, analizada la descripción del cargo que desempeñaba el demandante, así como también la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeño, y en sujeción al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, considera este Juzgador, que la calificación jurídica de la actividad desempeñada por el ciudadano C.A., corresponde a las actividades propias de un trabajador de confianza, ya que sin lugar a dudas su cargo requería la supervisión de otros trabajadores; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, al no haber demostrado la empresa demandada de autos que el despido estuviese fundamentado en justa causa, de conformidad con el procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe prosperar la presente demanda y como consecuencia de ello, debe la empresa demandada, reenganchar al actor a su mismo puesto de trabajo y pagársele los salarios caídos desde su notificación hasta que quede definitivamente firme la presente decisión o hasta la persistencia en el despido. Los salarios caídos deben ser pagados por la empresa a razón de Bs. 333,33, debiendo excluirse los lapsos durante los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. Así se establece…

(Lo subrayado pertenece a esta superioridad.)

En tal sentido es oportuno hacer mención de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las funciones del trabajador de confianza, tiene el conocimiento de todos aquellos secretos del patrono, es decir tiene participación en la administración del negocio, y supervisa a otros empleados de la empresa.

Los trabajadores de dirección, junto a los de confianza, los de inspección y los representantes del patrono, forman parte de una categoría jerárquica superior dentro de la organización; están entre los sujetos que representan a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y a los trabajadores en general. Tal clasificación la contempla la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 45 y 47.

El trabajador de confianza se caracteriza por tener conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro 67, de fecha 02 de Febrero de 2011. Con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., hace referencia

“Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis).

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000). (Resaltado y subrayado de la Sala).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, se constata de las pruebas aportadas por la codemandada Gaseosas Orientales, S.A. del folio 620 al 631 de la 3° pieza del expedientes, ratificadas mediante las testimoniales que rielan del folio 814 al 816, 826 al 827, 829 y 830 todas de la 3° pieza del expediente, así como del folio 875 al 877 de la 4° pieza del expediente, el carácter de trabajador de confianza del actor, pues éste sólo coordinaba, dirigía y supervisaba la ejecución de las directrices o decisiones que provenían de sus superiores jerárquicos, participando en ocasiones en la administración del negocio.

Por consiguiente, siendo que el ciudadano F.J.C.Á., no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, se concluye entonces que las labores que desempeñaba dentro de la compañía se encontraban perfectamente subsumidas en los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, calificándose entonces como un trabajador de confianza. Así se resuelve. ( Lo subrayado pertenece a esta Superioridad.)

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro 605, de fecha 23 de Marzo de 2007. Con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. , hace referencia de lo siguiente:

En relación con la determinación de la naturaleza del cargo del trabajador establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación del cargo. El artículo 42 eiusdem para calificar al empleado de dirección establece varios supuestos: el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o , el que tiene el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en sus funciones, total o parcialmente. Por su parte el artículo 45 eiusdem califica al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono participa en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

En el caso concreto, de la declaración de los testigos y de las documentales consignadas por las partes quedo demostrado que la toma de decisiones dependía exclusivamente de la junta directiva y que el actor aun y cuando supervisaba a todos los trabajadores, no representaba a la empresa no podía sustituirla en sus funciones ni total ni parcialmente, razón por la cual, de conformidad con el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala considera que el actor es un trabajador de confianza.

(Lo subrayado pertenece a esta Superioridad.)

En sintonía con el criterio jurisprudencial de la Sala Casación Social y continuando con el análisis de la presente causa, se desprende que el actor de la causa demostró suficientemente el cargo que desempeñaba dentro de la empresa DELICATESSES LA FUENTE, como gerente de tienda. Tal como se desprende de la carta de despido, cursante en el folio 52 del expediente, donde la empresa demandada de autos decide prescindir de los servicios del ciudadano C.A., el cual desempeñaba el cargo de gerente de tienda. Donde ha quedado establecido en reiteradas sentencias del más alto Tribunal, que el cargo que desempeñaba el actor, son considerados como trabajador de confianza, ello en virtud de las funciones que desempeñaba dentro de su cargo. Por tal motivo no se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos, son elementos característicos que el Juez debe considerar en cada caso. Y como quiera que la parte demandante de autos tenía la carga procesal de demostrar lo alego, en virtud que la demandada no dio contestación a la demanda, quedando contradicha la misma y por ser una empresa del estado que goza de los privilegios y prerrogativas del estado, la parte actora tenía la carga de probar que el trabajador era un empleado de confianza, quedando evidentemente demostrado las funciones que ejercía el actor dentro de la empresa.

Ahora bien, esta superioridad llega a la conclusión que el ciudadano C.A., es un trabajador de confianza y no de dirección tal como lo pretendía hacer ver la parte demanda de autos, en tal sentido el tribunal A quo aplicó correctamente la norma y como consecuencia de ello la decisión esta a justada a derecho, toda vez que la parte demandante tenía la carga de probar el cargo que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando así evidentemente probado que se trata de un trabajador de confianza. Y así se Decide.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba cursante al folio 52 del expediente, pudo evidenciar esta superioridad en el texto de la sentencia que el juez de la recurrida manifestó lo siguiente:

“Documental marcada con la letra “A”, comunicación de fecha 16 de mayo de 2011 dirigida al ciudadano C.A., donde se le comunica que la empresa DELICATESSES LA FUENTE, C.A. prescinde de sus servicios como Gerente de Tienda. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se desprende el cargo ocupado por el demandante de autos “Gerente de Tienda” y la fecha en que la empresa prescinde de sus servicios (16 de mayo de 2011).”

Y en la parte motiva de la sentencia manifestó lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso de marras consta al folio 52, comunicación de fecha 16 de mayo de 2011 promovida por el demandante, la cual no fue desconocida por la parte demandada en la cual se lee que el cargo desempeñado por el ciudadano C.A. era el de Gerente de Tienda, lo cual adminiculado al interrogatorio de parte formulado a los representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, se puede determinar que efectivamente el demandante de autos supervisaba al personal de la tienda que tenía a su cargo.

Pudiendo evidenciar esta superioridad que el juez de la recurrida sí valoró la prueba documental cursante al folio 52 del expediente.

Al respecto la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones ha manifestado que no constituye silencio de prueba el hecho que el tribunal haga una valoración exigua de los medios de pruebas. Sentencia número 1.465, de fecha 29-09-2006, con ponencia del magistrado L.E.F., en la cual manifestó lo siguiente:

…En cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido inveterada y reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, haga imposible el control de la legalidad por parte de…

.

Al evidenciar esta superioridad que la recurrida sí valoró la prueba in comento, es forzoso declarar que no hubo el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, desechándose de esa forma la denuncia planteada por la parte recurrente. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la Ley Orgánica del Trabajo 45, 47 y 72 en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m.).-

La Secretaria de Sala,

Abg. M.R..

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