Decisión nº 407I-111104 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 11 de Noviembre de 2004

194º. y 145º.

DEMANDANTE: C.L.C.

ABOGADO DEMANDANTE: A.E. ZULOAGA

DEMANDADO: ELEOCCIDENTE, C.A.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE No. 45.691

Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 27 de Julio de 2.000, fecha en la cual una vez hechas las subsanaciones por el presunto agraviado, fue admitida la acción de Amparo, ordenándose la notificación de la Empresa ELEOCCIDENTE en la persona de la ciudadana M.G.P., domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, para que concurran a este Tribunal a informarse sobre el día y la hora de la Audiencia Pública, librándose boleta y oficio y remitirlos al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Estado Portuguesa y notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 10-10-2.000, este Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo propuesta y ordena la notificación de las partes, habiendo comparecido posteriormente en fecha 14 de Mayo de 2001, el abogado de la parte accionante y se da por notificado del fallo dictado.-

El 20 de Junio de 2001, comparece el abogado J.A.F.P., apoderado judicial de C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), según consta de Poder que consigna, para que se le tenga como parte en este juicio, se da por notificado de la sentencia recaída en esta causa, y mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año apela de la sentencia dictada en esta causa, la cual fue oída en un solo efecto, ordenándose expedir las copias respectivas y enviarlas al Juzgado Superior competente y remitir el Expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su consulta.-

Consta a los autos que el Juzgado Superior Segundo, a quien le correspondió conocer de esta causa, dicta su fallo, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y la nulidad de la sentencia apelada, por violación al derecho a la defensa que asiste al querellado, contra esta decisión el abogado de la parte querellante interpuso recurso extraordinario de Casación, el cual fuera declarado inadmisible por esa Superioridad, por lo que el referido abogado recurrió de hecho, y ese ordena la remisión del Expediente al Tribunal Supremo de Justicia.-

Consta asimismo a los autos que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-2002, declara que no ha lugar el recurso de hecho que interpone el Querellante, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo.-

Una vez recibido nuevamente el Expediente en este Tribunal, por auto de fecha 13 de Enero de 2003, y a solicitud del abogado de la parte querellante se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación mediante boleta de la parte querellada ( ELEOCCIDENTE, C.A.), domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, a los fines de continuación de la presente causa y una vez conste su notificación fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional ordenada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, librándose al efecto boleta para ser remitida con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios del Estado Portuguesa; tratándose esta causa de un procedimiento por la vía de A.C., es de hacer notar que hasta la presente no consta que la notificación de la parte querellada haya sido practicada, de lo cual ha transcurrido más de un (1) año, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés en la continuación del mismo.-

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2003, dictaminó:

… La Perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinada las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 11 de Julio de 2001, oportunidad en la que se ordenó el pase del expediente al Magistrado ponente, hasta la presente fecha, sin que se haya producido actuación alguna de las partes.

Ahora bien, aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la cuestión previa opuesta, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubieren podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así en sentencia del 3 de Mayo de 1.984, se indicó que: “… el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido e instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.995, señaló: “… No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de Enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de Enero de 1.994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia…”

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un año, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta, forzoso para esta Sala declarar la perención. Así se decide. …

(Exp. No. 00-0575 - Sent. No. 00344: Ponente: Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini).

También la Sala Constitucional, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dictaminó:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...

Establece también esta Sala que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión de la acción de a.c. o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por las mencionadas Salas. Así se decide.-

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa, por decaimiento del trámite en la acción propuesta.-

Publíquese y déjese copia.

Juez,

Abog. R.R.G.,

La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

DRR.-

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