Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dos (02) de M.d.d.m.O. (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003592

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.303.154.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON HUERTA GUSTI Y R.A.H.H., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 11.220 Y 49.028, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “LINEA DE TAXI LA LAGUNITA EL HATILLO”, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J- 30572784-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.M. Y M.J.L.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 100.304 Y 51.514, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO II-

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 02 de Agosto de 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Admite la presente demanda, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas celebra Audiencia Preliminar en fecha 28 de septiembre de 2007, en fecha 12 de diciembre de 2007, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar el presente expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y por ello en fecha 17 de enero de 2008, se da por recibido el presente expediente por este Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Laboral.

-CAPITULO III-

Alegatos de la parte actora:

Alega que en fecha 16 de enero de 2004 el ciudadano demandante, comenzó a prestar servicios personales, remunerados e ininterrumpidos, con el cargo de Avance Nº 27, para la Línea Taxi La Lagunita El Hatillo.

Alega que en fecha 11 de mayo de 2006, el mismo fue despedido injustificadamente.

Alega que durante la relación de trabajo el 16 de enero de 2004 hasta el día 11 de mayo de 2006, transcurrieron 2 años, tres meses y 25 días, laborando jornada mixta de trabajo rotativa, según la disponibilidad de vehículos, con un día de descanso opcional y rotativo a la semana, así mismo este demandante devengo salario normal a destajo promedio mensual, producto de las llamadas Carreras o Viajes que efectuare durante su jornada, (Bs.F. 1.500,00), por ello demandan como efecto lo hacen hoy sus prestaciones sociales ante este organismo.

CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS: Total Bs.F 17.839,47, Participaciones las Utilidades de la Empresa Bs.F. 1.715,50.

Participaciones en las Utilidades de la Empresa correspondiente al Ejercicio 2004, Bs.F 719,00.

Participaciones en las utilidades de la Empresa correspondiente al Ejercicio 2005 Bs. F 750,00

Participación en Las Utilidades de la Empresa Correspondiente al Ejercicio 2006. Bs.F 246,50

Vacaciones Total Bs. F. 1.716,50

Vacaciones Correspondientes al Periodo 2004-2005 del 16 de enero de 2004 hasta el 16 de enero 2005. Bs. F 750,00

Vacaciones Correspondientes al Periodo 2005-2006, Bs. F 800,00.

Vacaciones Correspondientes a la Fracción del año 2006. Bs. F 212,50.

Bonificación Especial para el Disfrute de Vacaciones. Bs.F 862,50.

Bonificación Especial para el Disfrute de Vacaciones Correspondientes al Periodo 2004-2005. Bs. F 350,00

Bonificación Especial para el Disfrute de Vacaciones Correspondiente al Periodo 2005-2006. Bs.F 50,00

Bonificación Especial para el Disfrute de Vacaciones Correspondiente a la Fracción del año 2006 Bs. F 112,50

Prestación de Antigüedad Bs.F 6.578,37.

Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. F 920,59

Indemnización Prestación de Antigüedad: Bs. F 50,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs.F 3.000,00.

Alegatos de la parte demandada:

Niega los hechos determinados en el Libelo de demanda por ser completamente falsos.

Niega por ser falso que en fecha 16 de enero de 2004 el ciudadano demandante comenzó a prestar servicios personales, remunerados e ininterrumpidos en el cargo de Avance Nº 27 para la demandada.

Niega que el 11 de mayo de 2006, el demandante fue despedido injustificadamente de la mencionada Demandada por cuanto al no ser trabajador mal pudo ser despedido.

Niega por ser falso que existiera relación de trabajo entre el demandante y la demandada, es falso que existió relación laboral desde el día 16 de Enero de 2004, hasta el día 11 de mayo de 2006, es falso el despido injustificado alegado.

Niega que el demandante presto servicios para la demandada por 2 años, tres meses y 25 días con el carácter de trabajador subordinado.

Niega laboro en jornada mixta de trabajo rotativa, con un día de descanso.

Niega que devengo salario de Bs. F 1.500,00

Niega por ser falso salario a destajo y promedio diario Bs. F 500,00.

Niega ultimo salario a destajo y diario de Bs. F 50,00

Niega por ser falso que recibió Bs. F 1.000,00 mensuales durante los meses enero a diciembre de 2004.

Niega por ser falso que el salario de Bs. F 1.500,00 mensuales durante los meses enero a diciembre 2005.

Niega por ser falso Bs. F 1.500,00 Mensuales durante los meses enero a mayo 2006.

Niega por ser falso que el demandante recibió en el ultimo año trabajado Bs. F 18.000,00.

Niega por ser falso que el demandante recibió como salario mensual Bs. F 1.500,00.

Niega que el demandante haya realizado innumerables diligencias extrajudiciales y judiciales ante la demandada, a los fines de hacer efectivo el pago de unas presuntas Prestaciones Sociales.

Niega que se adeude la cantidad de Bs. F 17.839,47Niega todas las cantidades del Libelo de demanda por los diferentes conceptos.

Por todos estos conceptos antes expresados no pueden ser condenándose al pago de intereses de mora, tampoco se puede aplicar corrección monetaria por cuanto no existe deuda alguna, porque como reiteradamente han señalado entre el demandante y la demandada no existió relación laboral alguna.

Explanado lo anterior la demandada expresa en su contestación que como es la relación de los Avances con la Línea y con los socios de esta.

Avance es el conductor de un vehiculo propiedad de un socio de la línea

Para que un avance pueda trabajar en la Línea de Taxi la Lagunita El hatillo , el socio se inscribe para que dicho avance preste el servicio Publico, conduciendo el vehiculo de su propiedad.

La línea tiene vehículos por lo que no puede tener avances, la línea es una asociación civil sin fines de lucro que presta servicios de interés social a la colectividad.

El avance solo trabaja al socio que le permita manejar el vehiculo de su propiedad, bien sea porque no puede trabajar un día o por cualquier otro motivo.

La Línea no tiene ingerencia alguna en la relación entre avance y socio.

El avance no tiene horario, no tiene ninguna obligación ni con el propietario del vehiculo, ni con la línea, trabaja solo los días que quiera o pueda.

Lo percibido por el avance no es un monto fijo, no es salario, ni es acordado por la línea, esta relación se concreta entre el avance y el dueño del vehiculo, En algunos casos el avance se queda con la mitad de lo cobrado en el día, dicho monto nadie lo supervisa, y no es posible saber cuanto percibe el avance le dice al dueño del vehiculo cuanto hizo y le da la mitad, es un asunto de buena fe, en otros casos, el dueño del vehiculo le fija un monto diario para que el avance le cancele. La relación entre el avance y el socio es mas bien un contrato de arrendamiento. El avance es quien le paga a la línea la línea no le paga al avance, por los gastos administrativos así como la participación.

Estos gastos administrativos representan gastos de agua, luz, teléfono. Estos gastos se dividen entre los socios y los avances.

El socio C.F. le dio su carro a este demandante y lo choco al mes.

Mientras reparaban el carro, como a los tres (3) días de ocurrido el choque le dieron la unidad 176, numero de hoy, y el dueño de dicha unidad se entero que vieron al avance tomando con el carro, no le permitió manejar mas nunca el vehiculo y ningún otro socio quiso darle el vehiculo.

Conclusión no existe subordinación, horario ni salario.

-CAPITULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora: Documentales que riela de los folios 79 al 95 ambos inclusive.

Promueven marcado 1.1 a la 1.18, 6 folios pagos realizados a finanzas

Promueve constancia de trabajo, emitida por la demandada, con fecha 6 de septiembre de 2004

Promueve en un folio emitida por la demandad con fecha 14 de febrero de 2005.

Promueve carnet de trabajo Nº 027, identificado su cargo de avance.

Promueve 7 folios Copia Certificada de las actuaciones realizadas por ante la inspectoría del trabajo en el este del área metropolitana de caracas.

TESTIMONIALES: de los ciudadanos, L.A.C., R.L.G.O.. Se deja constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio.

Valor Probatorio: a las anteriores documentales, este Tribunal da total valor probatorio, ya que consigna instrumento de cartas trabajo, que evidentemente demuestra que si existió relación de trabajo, entre el demandante y la demandada, es precisamente esta parte demandante quien tiene la carga de probar sus pretensiones, porque la demanda niega relación de trabajo alguna y al negar se revierte la carga probatoria. Así Se Decide.-

La demandada Tacha Documento Publico contentivo de los folios 88 al 95, exactamente el folio 92 porque al fijar cartel, la persona que recibe el cartel llamada R.D. no trabaja para la empresa, por ende tacha Documento Publico, desconoce firma, este Tribunal Admitió la presente tacha, para lo cual se abrió incidencia de dos días para interponer por ambas partes las pruebas conducentes, de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se llevo a cabo Audiencia para evacuar las respectivas pruebas de Tacha, la cual se celebro el día 24 de abril de 2008, siendo que en ese mismo momento se dicto dispositivo.

Pruebas Parte Demandada: Documentales que rielan de los folios 60 al 72 inclusive.

Consignan recibos de pago con el logotipo de la línea de taxi la lagunita, el cual se evidencia las cuotas o renta básica que el avance le cancelaba a la línea por los gastos administrativos que este ocasionara, de manera de poder sufragar gastos por servicio de teléfono, servicios de agua, papelería.

Alega también en este escrito de pruebas Acción Prescrita, la acción de prescripción, no fue interrumpida puesto que la demandada no fue notificada correctamente, por ello tacha el documento público, del folio 92, donde firma R.D.. La cual alega la demandada no trabajar allí en su empresa.

TESTIGOS: Ciudadanos C.F.H., W.G.C., O.A. RUSSIAN Y EVENTO YEPEZ.

Se deja constancia que todos asistieron a la Audiencia de Juicio.

Valor Probatorio: No hay valor probatorio respecto a los recibos consignados, porque esto no demuestra, lo que pretende la demandada en cuanto a que no hubo relación de trabajo, y por otro lado en cuanto a la Tacha de Documento publico del folio 92, donde pretende la demanda demostrar que la demanda no fue notificada, esta Tacha de Documento Publico en la Audiencia para evacuar estas pruebas que tuvo lugar en fecha el 24 de abril de 2008, esta fue declarada Sin Lugar, por no estar incursa en las causales de Tacha de Documentos Públicos señalada en la Ley, Por esta razón se demostró que la parte actora al introducir Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se interrumpe la Acción de Prescripción alegada por la demandada, igualmente aunque la parte demandada, pretendió Tachar Documento Publico porque no reconoce firma de R.D., alegando que esta no trabaja para la empresa, igualmente quedo interrumpida la misma por el solo hecho de haberse introducido este Organismo.

-CAPITULO V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento la litis se encuentra circunscrita en el cobro de prestaciones Sociales y oros conceptos laborales, entendiendo que la parte demandante interpuso ante la Inspectoría del trabajo Reclamo para el pago de sus prestaciones sociales, librándose Cartel de Notificación, la cual consta en Autos de su debida notificación en fecha 05-06-2006, la demandada niega relación de trabajo, alega que el presente demandante, solo era Avance, es decir el cual cancelo inscripción, y fue contratado por el socio de la Línea, quien era el dueño del vehiculo, en el escrito de Pruebas la parte demandada alega Prescripción de la acción.

Establecida la Litis, esta Juzgadora antes de entrar al fondo de la Controversia, entra a analizar el cómputo para saber si en realidad, existe Prescripción de la Acción, tal cual lo alega la Demandada: en observancia a las pruebas consignadas en Autos acontece lo siguiente: en primer lugar la demanda fue interpuesta en fecha 2 de agosto de 2007, notificando de esta a la demandada en fecha 07 de agosto de 2007, el actor deja de prestar sus servicios en fecha 11 de mayo de 2006, en relación a esta ultima fecha con la fecha de la notificación de la demanda transcurren 1 año, 2 meses y 22 días, sin embargo en autos consta que en fecha 25 de mayo de 2006, el actor interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Reclamo y Solicitud de Prestaciones Sociales, consta en el expediente que dicha Inspectoría, notifica de este Reclamo a la parte demandada en fecha 06 de junio de 2006, este acto que interpone el actor interrumpe la prescripción de la acción en concordancia con Sentencia y Criterio que ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2439 de fecha 07 de diciembre de 2007, caso FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, CA. (FILACA), es decir que de este criterio de la sala se deriva que evidentemente, la acción no esta Prescrita. Así se Decide.-

Una vez expuesta que la Acción de Prescripción según anterior pronunciamiento no esta Prescrita, esta Juzgadora pasa establecer que en fecha 14 de marzo de 2008, se llevo a cabo Audiencia de Juicio, ante es Circuito laboral y en concordancia al articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta Audiencia las partes expusieron sus Alegatos, y se evacuaron las pruebas consignadas por cada una de ellas, las cuales fueron admitidas y promovidas por este Tribunal en su debida oportunidad, al momento de objetar las pruebas de la Demandante por parte de la Demandada, esta parte solicito Tacha de Documento publico exactamente la que riela al folio 92, esta prueba consignada por parte de la demandante, se tacha porque la demandada alega que la persona que recibe el cartel de notificación, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, por el Reclamo de prestaciones Sociales incoada por la demandante, no lo recibe nadie que labore para la respectiva Línea De Taxi hoy demandada, sino que por el contrario la recibe la ciudadana R.D., en fecha 07 de junio de 2006, esta ciudadana no es reconocida como trabajadora de esta línea por parte de la demandada, por ello Tacha este Documento Publico, esta Juzgadora admite esta solicitud de Tacha de Documento y en concordancia al articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abre incidencia probatoria por un lapso de dos (2) días, para que ambas partes interpusieran las pruebas que consideraron pertinentes, en el presente procedimiento de Tacha de Documento Publico, efectivamente estas introdujeron sus escritos de pruebas, donde establecieron sus puntos de rechazo, la parte demandada solicita a este Tribunal enviara Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, para que esta informara quien era R.D., la ciudadana que recibió dicho cartel. En fecha 04 de abril de 2008, esta Inspectoría respondió que la ciudadana R.D. fue la funcionaria que llevo el cartel de Notificación y lo fijo en el lugar donde opera la Línea de Taxi demandada, en fecha 07-06-2006, una vez consignada esta respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo, se fija el lugar y la hora que tendrá la Audiencia de Juicio con la Finalidad de llevar a cabo esta Solicitud de Tacha de Documento, para evacuar las pruebas de esta Tacha, bien esta Audiencia se fijo para el día 24 de abril de 2008, dictándose este mismo día el presente Dispositivo, tal cual se encuentra establecido en la Ley, aquí se establecieron los puntos de hecho y de derecho para concluir que la presente tacha de documento publico, solicitado por la demandada no tuvo razón de ser, por los siguientes argumentos: en primer lugar, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, es un Organismo Publico, y tal cual consta en autos las resultas al folio 145, se determina que la ciudadana R.D., es una Funcionaria Publico y por ende es la persona indicada que llevo el respectivo Cartel de Notificación a la Demandada, es decir se esta dejando asentado que esta ciudadana no es ninguna extraña, ni tampoco es una persona que este adulterando documento o que firme falsamente, esta situación hace ver a Quien Aquí Decide que estamos en presencia de un acto meramente Publico y el cual fue fijado en las puertas de esta empresa notificando de tal situación, aunado a ello se declara Sin Lugar la Solicitud de Tacha de Documento Publico, porque no se encuentran establecidas en las causales que estipula el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Expuestas los anteriores puntos, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo de la controversia: La demandada niega que exista relación laboral entre el demandante y esta, siendo así, le corresponde la carga de la prueba a la demandante porque la demandada niega que exista relación laboral, solo admite que este actor era Avance de la Línea, el cual cancela una inscripción, y es contratado por el socio de la línea que viene siendo el dueño del vehiculo, reiteradas jurisprudencias han establecido que este tipo de casos son Sin Lugar , cito ejemplo de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante a tenor de lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que entre el Avance y la Línea no existe relación laboral. Quien Aquí que Decide, apoya íntegramente esta Decisión, pero resulta que las pruebas aportadas en el presente expediente, reflejan que en este caso si existió relación laboral, la cual riela a los folios 85 y 86, la cual demuestra que la empresa contrato servicios personales del presente demandante, estableciendo en las respectivas cartas de trabajo, que trabajo para esa organización con el cargo de Avance, esta situación cambia en realidad el panorama, con relación a lo que ha establecido la sala para estos casos, es decir el actor logro probar sus pretensiones, y en concordancia a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Del Trabajo, presumiendo de esta forma que existe relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por ello se declara con lugar la presente demanda. Así se Decide.-

Quedando evidenciada la relación laboral, pasa esta Juzgadora a establecer los concepto laborales que se solicitan en el libelo de demanda los cuales son procedentes: 1.- PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA: Bs. F. 1.715,00, 2.- VACACIONES: Bs. F 1.762,503.-3.-BONIFICACION ESPECIAL DISFRUTE DE VACACIONES: Bs. F 862,50. 4.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. F 6.578,375.- 5.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. 6.- INDEMNIZACION PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. F 3.000,00 7.- INDEMNIZACION SUSTITUVA DEL PREAVISO Bs. F 3.000,00. TOTAL PRESTACIONES POR COBRAR Bs. F 17.839,47. Para todos estos conceptos se nombra experto contable para sus respectivos cálculos y sus intereses. Así se Decide.-

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara el presente juicio Con Lugar

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la parte Demandada en su escrito de Promoción de Pruebas.. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Tacha de Documento Publico interpuesta por la demandada, en la Audiencia de Juicio de fecha 14 de marzo de 2008, por no estar incursa en las causales de Tacha de Documentos Públicos señaladas por la Ley. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.D.V., contra “LINEA DE TAXI LA LAGUNITA EL HATILLO”, condenándose a está a pagar al demandante los conceptos: 1.- PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA: Bs. F. 1.715,00, 2.- VACACIONES: Bs. F 1.762,503.-3.-BONIFICACION ESPECIAL DISFRUTE DE VACACIONES: Bs. F 862,50. 4.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. F 6.578,375.- 5.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. 6.- INDEMNIZACION PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. F 3.000,00 7.- INDEMNIZACION SUSTITUVA DEL PREAVISO Bs. F 3.000,00. TOTAL PRESTACIONES POR COBRAR Bs. F 17.839,47, mas sus respectivos intereses; para todos estos conceptos se designa experto contable para los respectivos cálculos, corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T. CUARTO: Se condena en costas a la demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS EL SECRETARIO

JORALBERT CORONA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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