Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Juzgado Segundo de Ejecución

Carúpano, 6 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000138

ASUNTO: RP11-P-2004-000138

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, según oficio N° CJ-07-1840 de fecha 22-06-2007, suscrito por la Dra. L.E.M.L.P. de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo tomado posesión del cargo el día 27-06-2007, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto signado con el N° RP01-P-2004-000138, seguida al acusado C.D.M.G., por la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, y visto el escrito presentado por la Abg. SIOLIS CRESPO, Defensora Pública Penal del penado C.D.M.G., contentivo de solicitud de FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en RÉGIMEN ABIERTO, el referido penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano, y está detenido desde el día 10-04-2004, por haber sido condenado a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para decidir, previamente observa:

PRIMERO

para la fecha en que ocurrió la comisión del delito, estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.558 extraordinaria; por lo que la norma aplicable es la establecida en el artículo 501, la cual contiene la fórmula de cumplimiento de pena: REGIMEN ABIERTO. Pero en el articulado del mencionado código nos encontramos con el artículo 493, que establece:

…solo podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

.

Norma que esta dirigida a establecer limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados. Lo que nos lleva a inferir una discriminación de los penados, menoscabando también el derecho de igualdad ante la ley. Restringiéndose al penado el acceso a los grados de tratamiento penitenciarios individualizados de carácter progresivo, que significa ir en contra del principio de la progresividad en materia de Derechos Humanos, que antes de la reforma del actual Código Orgánico Procesal Penal ya estaba en el acervo de derechos del penado, el optar a dicho beneficio una vez cumplida un tercio 1/3 de la pena impuesta. Violándose así el fin de prevención especial que persigue la pena corporal impuesta a los penados y como consecuencia la reinserción y la readaptación social de los condenados, como se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; con lo que los penados no pueden recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda. Normativa que colide con el contenido del artículo 493, en virtud que va en contra el mandato del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta de rango Constitucional, por lo que debe aplicarse preferentemente conforme al Principio de la Supremacía Constitucional, establecido artículo 334 de la Constitución. De igual forma la Sala Constitucional del M.T. se refiere en la sentencia N° 460 de fecha 08 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en los siguientes términos:

"...En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución a los fines de emitir el pronunciamiento en relación al Régimen Abierto previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplica el artículo 493 del mismo Código, de conformidad a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana. Y así se decide.-

SEGUNDO

el penado C.D.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.082, residenciado en el sector Los Cerritos de Marabal de Irapa Municipio M.d.E.S., hijo de S.G.G. y D.G.M., actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano, fue CONDENÓ mediante sentencia dictada en fecha 09-06-2004, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PREISIDIO más las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de C.J.M.G.. Quien se encuentra detenido desde el día 10-04-2004 hasta la presente fecha, teniendo una pena física cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, más una primera redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, tiene un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, cuya pena que se cumplirá en fecha 10-11-2011 a las doce (12) horas; para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, que podrá ser otorgado cuando el penado hubiere cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, y en el presente caso el penado ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

TERCERO

Cursa al folio 92 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, oficio de fecha 17-08-2004, emanado de la División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales; mediante el cual informa que los registros correspondientes al penado C.D.M.G., aparece como Antecedentes Penales los relacionados con la presente causa.

CUARTO

Cursa al folio 10 de la segunda pieza procesal, C.d.B.C., expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el penado C.D.M.G., en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado Buena Conducta así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.

QUINTO

Consta a los folios 03 al 09 de la segunda pieza, que al penado C.D.M.G., le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, emitiendo la Lic. Délida España, Abg. D.M.D.d.P. de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental y Psicólogo A.S.d.F., quienes practicaron Evaluación Psico-Social al Penado, concluyendo en un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, fundamentados en que el penado Apoyo familiar, hábitos de trabajo, buena conducta carcelaria, buena autocrítica, resultados favorables en la evaluación psicológica aplicada, que le permiten optar a la Medida de Régimen Abierto solicitada,

Observa este juzgador, que en el presente caso se cumple los requisitos establecidos actualmente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta que el penado no tiene antecedentes penales por condenas a penas corporales anteriores a la fecha que solicita el beneficio, no ha cometido ningún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, consta informe psico-social favorable para la medida solicitada que es de Régimen Abierto, y no le ha sido revocada ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena; asimismo es un derecho del penado optar al beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda, y siendo que ya tiene el tiempo suficiente, y una evaluación satisfactoria a la misma; que el cómputo de la pena cumplida excede de las 1/3 parte de la pena impuesta. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, considera que lo ajustado a derecho es acordar al penado C.D.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.082, residenciado en el sector Los Cerritos de Marabal de Irapa Municipio M.d.E.S., hijo de S.G.G. y D.G., la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, consistente en RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en los artículos 64 literal a y 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 64 literal a y 65 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO, al penado C.D.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.124.082, residenciado en el sector Los Cerritos de Marabal de Irapa Municipio M.d.E.S., hijo de S.G.G. y D.G.; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le falta por cumplir de la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, cuya pena que se cumplirá en fecha 10-11-2011 a las doce (12) horas. El Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), piso 3, frente a Villa Zoila, Caracas. A los fines de imponer al penado de la presente decisión, se acuerda fijar audiencia para el día martes 07-08-2007 a las 9:30am, notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre, a la Defensa, y una vez impuesto de la presente decisión líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que traslade con las seguridades que el caso lo amerita al penado C.D.M.G. al Centro de Tratamiento Comunitario. Así mismo se acuerda oficiar Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”. Líbrese lo ordenado. CÚMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

Abg. M.W.F.

EL SECRETARIO,

Abg: F.M.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg: F.M.B.

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