Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de octubre de dos mil diez (2010)

Años 200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: “CARMELO A. MIRANDA OROPEZA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.025.158.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA DEMANDANTE: “LEOPOLDO MICETT CABELLO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974.

PARTE DEMANDADA: “CONCEPCIÓN M.D.P. y JOSÉ TRINIDAD”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-203.866 y V-603.071, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: “Sin representación Judicial en autos”.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

ASUNTO: AP31-V-2010-000765

I

DESARROLLO DEL JUICIO

El 5 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión, L.M.C., identificado ut supra, actuando en representación del ciudadano C.A.M.O.., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos C.M.d.P. y J.T.P.R., ambas partes supra identificadas, pretendiendo el cobro de cuotas de condominio adeudadas y no pagadas; el pago de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas demandadas, calculados al 12 % anual; así como también, los intereses moratorios que sigan causando y a la misma rata porcentual, hasta que recaiga la sentencia definitiva o de algún acto equivalente .

Por auto dictado el 18 de marzo de 2010, se admitió la demanda; ordenándose emplazar para el acto de la contestación a la demanda, a los demandados, ciudadanos C.M.d.P. y J.T.P.M., al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 26 de marzo de 2010, se libraron las respectivas compulsas.

En fecha 7 de mayo de 2010, el ciudadano alguacil G.P., consignó las compulsas en vista de su imposibilidad de practicar las citaciones personales de los codemandados.

En fecha 12 de mayo de 2010, se libró cartel de citación.

En fecha 11 de agosto de 2010, la secretaría dio cumplimiento a la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que fijó en la puerta del inmueble cartel de citación.

En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado L.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Q. de Marino, quien actua en su carácter de mandataria de la ciudadana G.F.M., actuando en su propio nombre y representación de su hija F.C.P., presentó escrito de alegatos.

Ahora bien, a los fines de proveer, resulta pertinente para este operador jurídico hacer las siguientes consideraciones:

II

Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declara la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y del colectivo.

Por otra parte, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual estatuye que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa consta el deceso de la parte demandada, ciudadanos C.M.d.P. y J.T.P.R., este juzgador considera pertinente señalar lo que literalmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)

La disposición parcialmente transcrita, establece la formalidad de citar para la contestación a la demanda mediante edicto a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en un proceso judicial se ventilen asuntos relacionados con el acervo sucesoral. Con respecto a este punto, en el precedente jurisprudencial, de fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., ha destacado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por tratarse de la citación para la contestación a la demanda, en este tema se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia.

En este mismo orden de ideas, debe citarse la opinión del autor patrio C.M.P., quien sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:

(…)D)CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro A.B., “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…

De lo expuesto, en el fallo anteriormente referido ha concluido el Tribunal Supremo de Justicia, que en el supuesto de que se instaure un juicio donde se encuentre involucrado el patrimonio que perteneció a una persona fallecida, y que por causa de muerte pertenece luego a todos sus sucesores y causahabientes, deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, en razón de que al tener éstos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrece la publicación de los edictos ordenados por la Ley, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia e incluso en casación, que atentarían contra la celeridad procesal que debe orientar a la Administración de Justicia.

Por otra parte, respecto de la necesaria citación de los herederos conocidos o desconocidos de una persona fallecida, así como en cuanto a la forma en que tal citación debe practicarse, la doctrina de la Sala ha dejado establecido lo siguiente:

“(…) Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma. Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo J.S. contra O.R.M.M.), lo siguiente: “… cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos desconocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario (…)”

Entonces, tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de “ineludible cumplimiento el libramiento y publicación de edictos, para los casos como el que nos ocupa, donde el litigio involucre derechos pertenecientes a una sucesión. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, con evidente menoscabo de su derecho constitucional a la defensa”.

Desde este punto de vista, y con apoyo en el marco constitucional y doctrinario referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y advirtiendo este Tribunal, que para la fecha de la interposición de la presente demanda, los demandados, ciudadanos C.M.d.P. y J.T.P.R., ya había fallecido, ordenándose su citación personal que obviamente no podía materializarse; es por lo que, habiéndose detectado violaciones graves que lesionan el orden público y la garantía de un debido proceso, a los fines de sanear el proceso de los írritos en el ocurridos, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, concluye este Operador Jurídico en que lo más ajustado a derecho es declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 Constitucionales, la Reposición de la Causa al estado de citar la parte demandada, en las personas de sus herederos mediante edictos a tenor de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena Reponer la presente causa al estado de ordenarse la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus demandados “Concepción M.d.P. y J.T. Parra Romero”. Así se decide.

En tal virtud, se declara la nulidad del auto de admisión y todas las actuaciones subsiguientes. Así se decide

Procédase a admitir la demanda en los términos antes expuestos. Cúmplase.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la presente reposición en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-

El Juez Titular

Abg. R.R.B.

La Secretaria Temp,

J.M.R.

En esta misma fecha, siendo la 1:13 p.m., se registró y publicó la presente reposición.

La Secretaria Temp,

J.M.R.

RRB/JMR/

Asunto: AP31-V-2010-000765

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