Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal . de Miranda, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal .
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 139437

PARTE DEMANDANTE: F.C.O.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.486.850.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1981, bajo el N° 121, Tomo 233-APro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.Á. y A.D.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 y 116.085, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Interlocutoria

I

En fecha 31 de octubre de 2013, se recibe escrito de reforma de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado por el ciudadano F.C.O.C., anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano F.L.G., contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, S.A.”.

Cumplidas todas y cada una de las formalidades para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 17 de febrero de 2014, se recibió escrito presentado por los abogados P.R.Á.A. y A.D.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20473 y 116805, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa “TRANSPORTE PEDROZA, S.A.”, mediante el cual entre otras cuestiones previas, opone la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye.

En fecha 26 de febrero de 2014, este Tribuna publicó y registró decisión, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, ordenando a la parte actora, subsanar la falta u omisión conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 eiusdem.

Previa notificación de las partes de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 25 de junio de 2014, se recibió escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el ciudadano F.C.O.C., antes identificado, asistido por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.904.

El Tribunal para decidir observa:

II

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal. En tal virtud, y de conformidad con establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, el demandante debía subsanar la cuestión previa antes referida dentro de los cinco días siguientes a contar desde la constancia en autos de la última notificación de las partes del referido fallo, toda vez que la decisión del Juez sobre la referida defensa previa no tiene apelación, tal y como lo dispone el artículo 357 de nuestra Ley Adjetiva.

En efecto, el citado artículo 354 dispone lo siguiente:

Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014, que los apoderado judiciales de la parte demandada, oponen, la cuestión previa en referencia, alegando que: “(...) Oponemos, formalmente, la cuestión previa estatuida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye. Como se evidencia de los escritos de demanda y de reforma de ésta, en el primero la parte actora aparece conformada por los ciudadanos F.C.O.C. y F.L.G., representados por el doctor M.Á.L.M., y ahora reformando “en su totalidad” esa misma demanda se presenta asistido de abogado únicamente el señor F.C.O.C., actuando en su propio nombre y en representación de F.L.G., invocando como sustento de esa supuesta representación el carácter que ambos tienen “de ARRENDADORES y de acuerdo a (sic) lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil”. No existen dudas de que estamos frente a un litisconsorcio activo necesario y más aun tratándose de la continuidad de un mismo juicio [que se inició en noviembre de 2007 y que al margen de las peripecias procesales, o a causa de éstas, aun no concluye] los actores deben necesariamente ser los mismos, y así formalmente lo alegamos y pedimos respetuosamente al Tribunal que declare improcedente la demanda y su forma. En este mismo orden, el señor F.C.O.C., invoca el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las actuaciones en juicio de las llamadas sociedades irregulares o de hecho, pretende entonces este actor arrogarse olímpicamente, sin fundamento legal ni prueba alguna, una representación sobre la base de una supuesta sociedad de hecho existente entre su persona y el ciudadano F.L.G.. Esa representación en juicio –en este o en otro- de F.L.G. no la puede ejercer F.C.O.C., en ningún caso ni aun en el supuesto de que aquel le otorgue poderes para actuar en su nombre, pues éste no es abogado y por tanto carece de la capacidad de postulación. Por tanto, su actuación en este juicio en la forma que hemos comentado y que pretende el demandante, viola el artículo 4 de la Ley de Abogados que establece la obligatoriedad de quienes usen los órganos de la administración de justicia y no sea abogados deben hacerse representar o asistir por éstos. Y, quebranta igualmente el artículo 166 del Código de Procedimientos Civil que se pronuncia en igual sentido; es decir, la de ser abogado para actuar en juicios. Por esas razones –insistimos- la demanda y su reforma deben ser declaradas improcedentes y así con la mayor deferencia pedimos al Tribunal que lo haga…”.

Ahora bien, de las actas procesales que integran el expediente se evidencia que el ciudadano F.C.O.C., asistido por el abogado A.R.M.L., a los fines de subsanar la cuestión previa antes mencionada, presentó en tiempo hábil escrito mediante el cual expresa lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 354 ejusdem y dando así cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2.014), por el hecho de que en ningún momento debí ejercer la postulación en nombre del ciudadano F.L.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.884.242, ya que por una parte no soy abogado para ejercer poderes en juicio, tal como lo dispone el artículo 166 ejusdem, y por la otra, el único que aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento, que es el fundamento de la presente acción, es mi propia persona, ya que el ciudadano F.L.G., no forma parte de la relación arrendaticia con la sociedad mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, S.A.”, plenamente identificada en el libelo de demanda, tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito de forma privada en fecha primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), el cual cursa a los folios seis (6) y siete (7) de la Primera Pieza del Expediente distinguido con el N° 13-9437, razones éstas que dieron motivo a la decisión interlocutoria, es que procedo a subsanar el error cometido en el libelo de demanda, subsanación ésta que realizo únicamente en lo referente a la ilegitimidad y cualidad de la persona del arrendador; en consecuencia, subsano la falta en los siguientes términos “Yo, F.C.O.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.486.850, de este domicilio, actuando en mi propio nombre y representación, dado mi carácter de único arrendador del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) con la sociedad mercantil “TRANSPORTES PEDROZA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta (1.980) bajo el N° 125, Tomo 233-A Pro., instrumento éste que cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente distinguido con la nomenclatura 13-9437, celebré, en mi condición de arrendador, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “TRANSPORTES PEDROZA, S.A.”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el la parte actora, ciudadano F.C.O.C., asistido de abogado, en su escrito de subsanación, cumple con los extremos requeridos en el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, cuando comparece y se presenta como único demandante – arrendador del inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual debe este Tribunal forzosamente declarar debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 350, 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue F.C.O.C., contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, S.A., anteriormente identificados.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas,

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, 30 días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. T.H.A.

LA SECRETARIA,

L.M. de PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:10 p.m.

LA SECRETARIA,

L.M. de PICCA

THA/LMdeP/mbm.

Exp.: N° 139437

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