Decisión nº 102-2008 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

Exp. N° 860-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.506.611, domiciliado en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Y., asistido por los abogados J.D.S.D. y M.M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.557.382 y 7.579.730, inscritos en el Inpreabogado con el número 95.580 y 95.579, y de este mismo domicilio, contra la ciudadana IDILUZ VERASTEGUI TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.594.412, y domiciliada en la Urbanización L.H.C., Sector 02, Avenida 02, Casa número 06, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

La demanda es presentada para su distribución en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de enero de 2004, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado en fecha 26 de enero del 2004.

El día 04 de febrero de 2004, se acuerda darle entrada, y se ordena emplazar a la demandada de autos, para que de contestación de la demanda. La compulsa se libra en esa misma fecha.

Al folio 12, el Alguacil de este Tribunal, consigna en fecha 1 de marzo de 2004, boleta de citación y sus recaudos, por cuanto le fue imposible localizar a la demandada de autos.

El día 18 de marzo de 2004, la parte actora le confiere poder apud-Acta a los abogados J.D.S.D. y M.M.P.P., antes identificados.

En fecha 12 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia, la citación de la parte demandada por carteles, en virtud de la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal, la cual el día 13 de ese mismo mes y año, se ordenó librar los correspondientes carteles de citación, y una vez publicados éstos fueron consignados en el expediente en fecha 23 de abril de 2004 y agregado a las actas ese mismo día, y posteriormente la Secretaria Natural de este juzgado cumpliendo la formalidad de Ley, dejó constancia que en fecha 27 de abril de 2004, colocó el correspondiente cartel de citación en el domicilio de la demandada.

El día 26 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la designación de Defensor Ad-Liten para el demandado de autos, en virtud de la no comparecencia, el cual fue designado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, al abogado M.M.B., titular de la cédula de identidad número 14.209.593 e inscrito en el Inpreabogado con el número 85.939, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa de la designación, quien una vez notificado el día 1 de junio de 2004, en fecha 3 de del mismo mes y años aceptó el cargo y se juramentó.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, el día 9 de junio de 2004, solicita mediante diligencia, la citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, se ordenó su citación por auto de fecha 10 de ese mismo mes y año y quedó citado el día 2 de julio de 2004.

A los folios 32 y 33 de las actas, consta escrito de contestación a la demanda, presentada el día 4 de agosto de 2004, por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2004 presentó escrito promoviendo pruebas, y fue admitido por auto de fecha 18 de agosto del mismo año.

Por último, el día 30 de noviembre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora, solicita por secretaría un cómputo de días de despacho, y fue negado por auto de fecha 21 de diciembre del mismo año, en virtud de que no indicó el lapso el cual se realizara dicho cómputo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que celebró un contrato de compraventa mediante documento privado con la demandada; que el referido contrato trata de la venta de una casa ubicada en la Urbanización L.H.C., en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; que dicho inmueble le pertenece tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado con el número 30, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, de fecha 10 de diciembre de 2003; que la compradora se obligó a pagar por la casa que recibía en venta la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) lo que es lo mismo que CUATRO MIL BOLIVRES FUERTES (Bs.F 4.000,oo) de los cuales le entregó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) lo que es lo mismo que DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) al momento de firmar el anexado documento; que se comprometió a cancelar el saldo deudor de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) lo que es lo mismo que UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) el día 25 de noviembre de 2002 y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) lo que es lo mismo que UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,oo) el día 25 de enero de 2003; que hasta la fecha la compradora no ha honrado su obligación en los términos convenido; que son numerosas las diligencia personales que ha efectuado para que la demandada pague lo que les debe; que la demandada hace caso omiso a los requerimientos de pago; que los últimos intentos que se le han realizado, la demandada se le esconde; que no ha habido forma de conversar con la demandada a fin de lograr lo que debe; que no obstante la inmoral resistencia de pago por parte de la demandada, ésta se ha dedicado a desmantelar el inmueble, vendiendo por partes los protectores, marcos de puertas, entre otros; que no cuida el bien como es debido; que son evidentes las faltas de mantenimiento en la estructura del inmueble; que en dos oportunidades se ha trasladado el Tribunal al sitio a realizar una inspección ocular en el referido inmueble y la demandada se esconde, negando toda posibilidad de acceso.

Que es padre de dos menores; que la intensión es vender el inmueble, luego de terminada su relación anterior de pareja para adquirir una casa de mejor calidad y ubicación para sus menores hijos; que en virtud de la inmoral conducta de la compradora, esos planes y anhelos de él y de sus hijos se han visto frustrados; que a pesar de que ha pasado más de 14 meses de aquella negociación hoy sigue pagando alquiler, por lo que sus menores hijos están en la riesgosa situación derivada de no poseer casa propia; que resulta paradójico que producto de la intención de obtener una mejora para su familia hoy son víctimas de la temeridad de una persona que pretende disfrutar ilegalmente una cosa que no le pertenece, en perjuicio de los derechos e intereses del verdadero propietario.

También indicó el fundamento legal en el que sustenta esta acción y agregó que por todas esas razones de hecho y de derecho anteriormente citadas, es que acude a este Tribunal a demandar como en efecto demanda la resolución del contrato de compra venta que suscribió con la demandada, más los daños y perjuicios.

Por su parte, el defensor Ad-Litem de la parte demandada, en su contestación a la demanda, manifiesta que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho que se alega y pretende que sean tutelados; niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) lo que es lo mismo que DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo), a razón de incumplimiento de contrato de venta de la casa que se especifica en el libelo de la demanda y mucho menos que su representada se haya comprometido a la cancelación de la suma en los términos y condiciones que el demandante narra en el libelo en la parte de los hechos; niega, rechaza y contradice que el demandante haya intentado innumerables veces cobrar la supuesta acreencia que se le pretende cobrar y por las cuales demanda a su representada, y mucho menos que haya incumplido alguna obligación en dicha cancelación de un presunto pago; niega rechaza y contradice que su representada haya sido causante de supuestos daños y perjuicios por los cuales también demanda la parte actora; niega, rechaza, contradice e impugna de falso e incierto el contrato de compra venta que supuestamente suscribió su representada con la parte actora; y por último, niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) lo que es lo mismos que DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.400,oo), a razón de la estimación de la demanda y mucho menos lo que surja como posibles daños a la vivienda y se resistió y opuso a la medida cautelar solicitada como a la condenatoria en costas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

La parte actora, con el libelo de la demanda, presentó las siguientes pruebas:

1.- Promovió Documento privado de compra venta.

Y en un escrito que aparece inserto del folio 34 al 35 de las actas que conforman este expediente:

2.- Promovió “una confrontación de firmas”.

3.- Promovió la testimonial de la ciudadana R.R..

4.- Promovió la Prueba de exhibición de documento.

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada no promovió pruebas.

PUNTO PREVIO

DE LAS ALEGACIONES DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

El Defensor Ad-Litem de la parte demandada en su contestación a la demanda en su particular segundo, manifiesta lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) - lo que es lo mismo que DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo) - a razón del incumplimiento de contrato de venta de la casa especificada en el libelo de demanda y mucho menos que mi representada se haya comprometido a la cancelación de tal suma en los términos y condiciones que el demandante narra en su libelo en la parte de los hechos.”

Antes de emitir un pronunciamiento en relación a este alegato realizado por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes orientaciones:

El Artículo 1.133 del Código Civil, establece.

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

. (Cursivas del Tribunal)

Por otra parte, en los comentarios del dicho Código Civil expresa:

El consentimiento de dos declarantes de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.

(CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2005. Pág. 617.) (Cursivas del Tribunal)

Igualmente establece el artículo 1.135 del Código Civil:

El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurar una ventaja mediante un equivalente, es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.

(Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, y su valor probatorio está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y que depende de lo alegado por cada una de las partes, para invertir a quien le corresponde la carga de la prueba, para que sea quien juzga el que aprecie su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas y así debe dársele el justo valor probatorio que ellas merezcan.

En el presente caso, se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que el demandante, una vez vista la contestación del Defensor Ad-Litem del demandado, insistió en el valor probatorio del instrumento fundamental de la acción.

Al respecto, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

(Cursivas del Tribunal)

También establece el artículo 443 ejusdem, lo siguiente:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para su reconocimiento, o en apoyo a la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

(OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).

Así pues, analizando el contrato de compra venta que corre inserto en las actas al folio tres, podemos observar que se trata de un contrato bilateral sinalagmático perfecto, ya que concurre el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Igualmente, se puede visualizar que a la venta allí realizada se le estableció una cantidad de dinero, específicamente cuando se lee de su línea 20 lo siguiente: “El precio pactado para esta venta es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo)…” (OMISSIS), lo que se deduce que se trata de un contrato oneroso tal como lo prevé la norma transcrita ut supra.

Siendo que se trata de un contrato oneroso, es de la única y exclusiva responsabilidad del comprador, cancelar de forma puntual, los pagos sucesivos de la obligación adquirida, tal como se estableció en dicho documento, y habiendo sido alegado por la parte actora, que la parte demandada de autos no cumplió con su obligación, sin que en la oportunidad legal respectiva haya demostrado o probado lo contrario, considera quien decide, que el alegato realizado por la parte demandada en su contestación, en relación a que niega rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), lo que es lo mismo que DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo) a la parte demandante, queda desechado en razón de lo antes expuesto.

Sin embargo, al a.l.q.e. los artículos precedentes, podemos observar que el Defensor Ad-Liten de la parte demandada, en su contestación a la demanda específicamente en el particular quinto, manifiesta que niega, rechaza y contradice e impugna de falso el contrato de venta que supuestamente suscribió su representada, si vemos lo que establecen los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en vez de impugnar el instrumento privado, debió el defensor Ad-Litem de la parte demandada tacharlo, tal como lo establecen las normas señaladas, por lo que se desecha tal impugnación, por cuanto al atacar el mismo, no lo hizo en la forma que establece el ordenamiento jurídico, y así se decide.

Por otra parte, alega el defensor Ad-Liten de la parte demandada, en su contestación a la demanda, que niega, rechaza y contradice que el demandante haya intentado innumerables veces cobrar la supuesta acreencia que se le pretende cobrar y mucho menos que haya incumplido alguna obligación en dicha cancelación de un presunto pago.

En cuanto a esta alegación, se observa que si bien es cierto que no consta de las actas procesales que conforman este expediente prueba alguna de cobro de la obligación, también es cierto que de acuerdo al análisis de las normas transcritas ut supra, existe un contrato donde se establecieron obligaciones y si el acreedor de esa obligación acude al Organo Jurisdiccional a intentar una acción en contra del deudor, es por que su incumplimiento lo ha llevado a llegar hasta esta instancia, por lo que considera quien decide, que se presume o se deduce un incumplimiento de una obligación contractual, y ésta debe ser cumplida en las mismas condiciones en que fue contraída, hasta tanto no conste en actas que demandado ha sido libertado de dicha obligación, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se rechaza el fundamento del defensor Ad-Liten de la parte demandada, y así se declara.

También, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, alega en su contestación a la demanda, que niega, rechaza y contradice que su representado haya sido causante de supuestos daños y perjuicios por los cuales también demanda la parte actora cuando en su petitorio, solicita el consecuente pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la identificada contratante deudora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano y que estimó en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) lo que es lo mismo que DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.400,oo), más el pago de los daños ocasionados en el inmueble una vez verificados por el Tribunal.

En este orden de ideas, vemos que la parte demandante en el petitorio del libelo de la demanda, solicita se condene al pago de unos daños y perjuicios reclamados, sin que hayan demostrados y probados los mismos en la forma y oportunidad correspondiente que establece la Ley.

Sin embargo, el demandante considera que sí se han ocasionado tales daños y perjuicios alegados, pero en este sentido, nuestro m.T., en reiteras oportunidades ha establecido lo siguiente:

En este mismo orden, el artículo 340 ordinal 7 ibidem, señala:

(…) el libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)

.

En efecto, el alcance del referido artículo ha sido interpretado en el sentido de que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el juez, tal como ocurrió en el presente caso. …” (OMISSIS). (Cursivas y subrayado del Tribunal) (RAMIRES & GARAY. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 17 de diciembre de 2007. Sala Constitucional. Pág. 78).

Así pues, vemos que cuando el demandante en su libelo de la demanda, manifiesta que se le han ocasionado daños y perjuicios y así mismo solicita al Tribunal sean condenados los mismos, solo se limita a indicar o estimar los mismos, y basándonos en la Jurisprudencia transcrita de forma parcial anteriormente, se observa que en el decursar del proceso, el demandante no demostró ni manifestó la especificación de esos daños y perjuicios reclamados y sus causas, por lo que mal pudiera esta sentenciador, concederle el resarcimiento de esos daños y perjuicios si no los especificó ni los justificó para que el demandado conociera la pretensión resarcitoria en todos sus aspectos, por lo que se declara improcedente y se niega lo solicitado por el demandante en el libelo de la demanda en relación al cobro de los daños y perjuicios y así se decide.

Por otra parte el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que se resiste y se opuso a la medida cautelar solicitada.

En este sentido, se observa que si bien es cierto que las medidas se decretan sin oír previamente a la parte afectada y aún sin estar citada, es claro que comienza por la ejecución, esto es, las medidas se decretan y, sin más, se procede a la inmediata ejecución, sin apelación, tal como lo estatuye el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, también en cierto que el presente caso, aún y cuando la medida fue solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal no se pronunció sobre la misma, y si observamos también, lo que establece el artículo 602 ejusdem, en relación a la oportunidad para oponerse a la medida decretada, tendía el afectado que oponerse a la misma después de la ejecución, hecho éste que no ocurrió e el presente caso, por lo que este sentenciador, considera que no es procedente la oposición de la medida, si la misma no fue decretada y mucho menos ejecutada, y así se establece.

Por último, también el defensor Ad-Litem de la parte demandada, se resistió a la condenatoria en costas.

En este sentido, vemos que las costas son los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, que anteriormente se entendían como tales, a aquellos gastos que se producían en relación a los aranceles judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la Justicia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999. Sin embargo, es cierto que según la doctrina, las costas son gastos intrínsecos del juicio, también los desembolsos que las partes hacen para sostener el juicio.

Atendiendo a lo anterior, observamos que en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de abogados, se establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Se deduce de lo anterior, que a pesar de que la justicia es gratuita en cuanto a la actividad jurisdiccional, no quiere decir que los profesionales del derecho puedan o no percibir sus honorarios, entendemos que las costas judiciales que se puedan acordar en la definitiva, correspondería a ese pago, por lo que mal pudiera el Defensor Ad-Litem del demandado, oponerse o resistirse a la condenatoria de las mismas, en caso de que se acordaran, en virtud del derecho que como profesionales del derecho, según la Ley de Abogados tienen los abogados de cobrar honorarios profesionales, por lo que considera este sentenciador, improcedente la oposición o la resistencia a la condenatoria en costas, y así se declara.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En el caso de marras, la parte actora para demandar, trajo a los autos como prueba fundamental de la acción el contrato privado de compra venta, que siendo la prueba fundamental de la acción y a pesar de que se trata de un instrumento privado, el mismo no fue tachado en la forma y oportunidad que establece el Código de Procedimiento Civil.

Es decir, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil.

(OMISSIS).

En este caso, lo que correspondía para el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en vez de impugnarlo era tacharlo, tal como lo establece la norma ya transcrita, por lo que no siendo así, es decir, que el referido instrumento fundamental de acción fue impugnado y no tachado, se le confiere el valor probatorio que deriva del mismo, en virtud de que no se atacó de la forma correspondiente.

Atendiendo lo que establece la norma transcrita anteriormente, vemos que en el decursar del procedimiento en el presente juicio, el Defensor Ad-Litem del demandado no probó el hecho de que se encuentre solvente o no en relación a la obligación contraída a través del contrato de compra venta, motivo éste en el que se fundamenta la parte actora para demandar, ya que solo el Defensor Ad-Litem del demandado, se limitó a manifestar que niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo).

Por otro lado, promovió una prueba que él denomina “confrontación de firmas”, prueba ésta que denominada de esa forma, no se encuentra establecida o indicada en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual, este juzgador, se abstiene de pronunciarse en este sentido.

Igualmente promovió, la prueba testimonial de la ciudadana R.R., y la prueba de exhibición de documento, la cual no fueron evacuadas, por lo que el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respeto.

En conclusión, como se ha explicado varias veces antes, y por no haber probado el Defensor Ad-Litem del demandado, haber cumplido con la obligación contraída en el contrato de compra venta, de cancelar el monto o cantidad pendiente considera quien imparte justicia, que la presente decisión debe prosperar en derecho, con todos los pronunciamientos de Ley tal como se decidirá y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, ha incoado el ciudadano M.C.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.506.611, domiciliado en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Y., contra la ciudadana IDILUZ VERASTEGUI TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.594.412, y domiciliada en la Urbanización L.H.C., Sector 02, Avenida 02, Casa número 06, jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SIN LUGAR el cobro de daños y perjuicios reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

En consecuencia QUEDA RESUELTO de pleno derecho el contrato de Compra Venta suscrito entre las partes que aparece al folio tres de las actas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 18 días del mes de julio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

H.J.P.A.L.S.,

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Lic. Irma Isabel Giménez Guevara

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