Decisión nº 3698 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3698-13

PARTE DEMANDANTE: C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.770.137 y domiciliado en el Barrio P.N., cerca de la Licorería “Luca”, casa S/N, de la población de Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure.-

APODERADOS JUDICIALES: ABG G.E. GRANADOS y C.D.M.., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.237.800 y 5.398.047, abogados en ejercicios legales e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.808 y 27.063.-

PARTE DEMANDADA: S.J.S.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.232.870, y domiciliado en el Barrio P.N., cerca de la Licorería “Luca”, casa S/N, de la población de Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure.-

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: ABG A.R. y O.C., abogadas en ejercicio legal e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.410 y 137.785. En su orden

EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA).

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

Mediante Escrito de fecha 06 de Noviembre de 2012, Compareció el ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.770.137, actuando con el carácter de parte demandante, y asistido por el abogado en ejercicio legal ciudadano G.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.808, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instaura formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, contra la ciudadana S.J.S.P., acompaño recaudados marcados con las letras “A y B”. (Folio 03 al 12).

Expone la accionante, lo siguiente:

…Desde el año dos mil cuatro (2004), empecé a hacer vida en común con la ciudadana S.J.S.P., arriba suficientemente identificada, convirtiéndonos en marido y mujer, manteniendo una relación comúnmente denominada concubinato que duró 8 años…

Durante el segundo (02) año de relación construí una casita en los terrenos que me adjudicaron el Instituto de Agricultura y Tierra…con el transcurrir de los años la relación se fue enfriando hasta que dejamos de ser pareja, pero continuamos viviendo ambos en la misma casa, hasta que recientemente la que era mi compañera le cambió la cerradura a la puerta y me dejo en la calle…

.

Fundamento la presente acción en los artículos 77, 51 y 26 de la Constitución y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de Noviembre del 2012, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 338, del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el Emplazamiento a la ciudadana S.J.S.P. parte demandada, a fin de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA instaurada en su contra por el ciudadano C.A.P.. Para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes. Se Libró Boleta de emplazamiento y compulsa. Folio (13)

Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2012; compareció por ante ese Tribunal el ciudadano C.A.P., asistido por el abogado en ejerció G.G., mediante la cual le otorga Poder Apud Acta Especial al abogado antes mencionado, folio (14).

Cursa al folio 27, diligencia suscrita por la ciudadana S.J.S.P., debidamente asistida por la abogada A.R., mediante el cual le otorga Poder Especial a la abogada antes mencionada.

Por escrito de fecha 21 de Febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya mantenido relación concubinario con el ciudadano C.A.P., Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya mantenido una relación estable con el ciudadano C.A.P., Tercero: Niego, rechazo y contradigo la afirmación del demandante, cuando manifiesta que mi representada y el se convirtieron en marido y mujer, fundamenta la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional. Folios (29 al 35).-

Mediante escrito de fecha 26 de Marzo del 2013, la abogada O.J.C.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Merito favorable de los autos SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos MELENDRE VERENZUELA L.A., ESCALONA B.B.C. y VERENZUELA G.Y.E.S.. TERCERO: Copia simple y ratificó el original que acompaña el Escrito de Contestación de la Demanda de Registro de Unión Estable de Hecho. Inserto desde el folio (36 al 42).

Mediante escrito de fecha 02 de Abril del 2013, el abogado G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Copia del Documento Público, consistente de una Constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, oficina Mantecal, de fecha 08-03-2004; que corre inserto en el expediente en el folio (3) marcado con la letra “A”. 2) Documento Publico emanado del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial de fecha 09-12-2012, donde el motivo es un acto conciliatorio entre las partes, corre desde el folio 4 al 12 del expediente respectivo marcado con la letra “B”. 3) Documento Público acompañado con la letra “C” el cual consta de tres (3) folios útiles, el mismo consiste de una c.d.r. emitida por el CONCEJO COMUNAL P.N.. CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos A.S., G.P., Y.R., M.B., ROSELYN TAPIA, ESTALI AGULERA, Z.M., M.G., C.V., C.L., C.P., J.B., C.Z., M.D., R.T., M.O., A.R., W.O., C.R. y A.D.. Folios 43 al 47.-

Por auto de fecha 10 de abril del 2013; el Tribunal de la causa las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la ciudadana abogada O.J.C.T. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.J.S.P., parte demandada; en cuanto a las testimoniales promovidas, se fijó oportunidad, corre inserto al folio (49).-

Por auto de fecha 10 de abril del 2013; el Tribunal de la causa las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el ciudadano abogado G.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.P., parte demandante; en cuanto a las testimoniales promovidas, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, para tomar las declaraciones de los testigos antes mencionados, corre inserto al folio (50).- se libró oficio N° 0990/126 de esta misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 16 de Abril del 2013, compareció ante el Tribunal el ciudadano C.A.P., parte demandante en el presente expediente, debidamente asistido por la abogada C.D.M., mediante el cual confiere Poder Apud – Acta Especial a la abogada antes mencionada. Inserto al folio 57.-

En oportunidad previamente fijada, el Tribunal de la causa oyó declaración de los testigos L.A.M.V., B.C.E.B. y YESMIL EL SOLCIREE VERENZUELA GARCIA, promovidos por la apoderada judicial de la parte demandada, inserto desde el folio (66- 67, 68-69 y 70- 71).

En oportunidad previamente fijada, el Tribunal de la causa oyó declaración de los testigos W.O., A.C. ROJAS ZAPATA, CRISMARY M.D.L., C.R., C.L., C.V., G.P., Z.M. promovidos por la apoderada judicial de la parte demandante, inserto desde el folio (80), (81), (82), (84), (96), (115), (127), (129).

Mediante escrito de fecha 27 de Junio del 2013; la ciudadana abogada O.J.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Presentó escrito de informes en el cual presenta un breve resumen del presente procedimiento, cursante desde el folio (141 al 143).-

En fecha 25 de Octubre del 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR: la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano C.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.770.137, domiciliado en el Barrio P.N., cerca de la Licorería “Lucas” casa S/N, de la población de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, contra de la ciudadana: S.J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.232.870, y de domicilio en el sector P.N., de la población de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure. No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre del 2013, compareció por ante ese Tribunal el abogado en ejercicio G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.808, quien ejerció formal Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 25-10-2013, donde se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

Por auto de fecha 05 de Noviembre del 2013, el Tribunal de la causa, OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el abogado G.G. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/381.

Este Juzgado Superior en fecha 06 de Noviembre del 2013, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante.

Por auto de fecha 08 de Enero de 2013, se dijo vistos entrando en la etapa para dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS DE LA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

A.- Copia Simple de Constancia de fecha 08 de Marzo del año 2004, emitida por el Director de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierra. Marcado con la letra “A”. Igualmente promovida en el lapso de pruebas, (Folio 03). Se desecha en virtud de que en la presente causa no se discute ni la posesión ni la propiedad del lote de terreno allí mencionado.

B.- Copia fotostática de Solicitud N° S-616-12, de fecha 09 de Octubre de 2012, de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, con motivo de conciliación solicitado por el ciudadano C.A.P., marcado con la letra “B. y promovida en el lapso probatorio. (Folio 04 al 12). Se desecha en vista de que no existe ninguna manifestación de voluntad por parte de la notificada, en relación a la solicitud realizada por el ciudadano C.A.P..

C.- Promovió Documento Público que consiste en una C.d.R. emitida por el C.C.P.N., de Mantecal marcado con la letra “C” y ratificada en el lapso probatorio.

D.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.S., G.P., Y.R., M.B., ROSELYN TAPIA, ESTALI AGUILERA, Z.M., M.G., C.V., C.L., C.P., J.B., C.Z., CRISMARY M.D., R.T., M.O., A.R., W.O., C.R. y A.D., titulares de las cedulas de identidades Nros° 6.770.130, 19.188.473, 14.408.190, 24.937.855, 17.550.323, 16.646.294, 19.462.202, 14.948.338, 13.394.250, 13.983.459, 15.149.692, 16.528.876, 9.873.188, 17.997.953, 9.872.777, 15.686.883, 19.462.438, 25.288.352, 9.998.685, 20.408.346, en su orden.

W.O.: señalo que conoce a C.A.P.d. vista, trato y comunicación, que tiene el domicilio en el sector P.N., pero que están separados, que C.P. convivió con la ciudadana S.J.S.P. por más de ocho (08) años, además ratifico el contenido del acta que corre inserto a los folios 45 y 46 del expediente; más adelante en una de las repreguntas señala que pueden tener doce (12) años de relación concubinaria, los ciudadanos antes identificados: A.C.Z. señala que conoce al sr. C.A.P.d. trato y a la sra. S.J.S.P. de vista y que tiene el domicilio en el sector P.N. y más adelante señala que no sabe si fue en ese tiempo de ocho (08) años ya que los conoce desde hace más de cinco (5) años y ratifico el contenido del acta cursante al folio 45, 46 y 47. CRISMARY M.D.L., señala que conoce al sr. C.A.P.d. trato y a la sra. S.J.S.P. de vista, que viven en el Sector P.N., que convivieron en un lapso de mas de ocho (08) años, y ratifico el contenido del acta cursante al folio 45, 46 y 47: C.R., señala que conoce al sr. C.A.P., y a la sra. S.J.S.P., la conoce pero no de trato, que su domicilio es en el sector P.N. y que no sabe cuantos años tenían juntos, y que los conocen alrededor de cuatro (4) años y medio: C.L.: señaló que conoce a la ciudadana S.J.S.P., que se imagina que el ciudadano C.A.P. y S.J.S.P. fueron marido y mujer por nueve (9) años que viven en el sector P.N. y ratificó el contenido de acta del folio 45, 46 y 47. C.V.: señala que conoce al sr. C.A.P. y a la sra. S.J.S.P., que los conoce alrededor de ocho (8) años, que viven en P.N. y ratifico el contenido en acta del folio 45, 46 y 47. G.P.: señala que conoce al sr. C.A.P. desde hace siete (7) años y a la sra. S.J.S.P. solo de vista, que tiene el domicilio en el sector P.N., que le consta que hayan sido marido y mujer, y ratifico el contenido de acta del folio 45, 46 y 47. Z.M.: señalo que conoce a C.A.P. y a S.J.S.P. desde hace ocho (8) años, y que son o fueron marido y mujer, que tienen domicilio en el sector P.N. y ratifico el contenido de acta cursante al folio 45,46 y 47.

Se observa que el demandante en el libelo de demanda señaló que desde el año 2004, inicio relación estable con la ciudadana S.J.S.P., y que la duración de la relación fue de ocho (8) años finalizando el año en curso (2012); en ese mismo orden de idea, la c.d.r. que fue ratificada por varios de los firmantes, se señala que la firma avala que el sr. C.A.P., convivió en ese sector con la ciudadana S.S. desde el año 2004 hasta el año 09 de mayo del año 2011, lo que no coincide con los hechos alegados, ya que el demandante señala que la misma finalizó el año en curso sin especificar fecha exacta, además se observa que varios de las persona que declaran tienen menos de ocho (8) años conociéndolos, y otros solamente conocen a la sra. S.J.S.P. de vista, y siendo así que la conoce solamente de vista menos puede dar fe de la existencia de una relación concubinaria con el demandante, de igual forma pasa con quienes la conocen desde hace menos de ocho (8) años; es por estas razones y vista de que no existe otra prueba para establecer la concordancia con la declaración de los testigos, esta alzada de conformidad con el artículo 508 desestima los testimonios rendidos por los ciudadanos W.O., A.C.Z., CRISMARY M.D.L., C.R., C.L., C.V., G.P. y Z.M.. Y así se decide.-

EN EL LAPSO PROBATORIO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS:

EN LA CONTESTACION :

Copia Simple del Acta N° 03 del Registro de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos L.M. y S.S.. Vista de que se trata de una manifestación de voluntad, realizada por la ciudadana S.J.S.P. y L.A.M.V., ante el Registrador Civil, los testigos que certificaron la declaración, han debido ser ratificados en juicio para que la parte contraria ejerciera el control de las prueba, por lo tanto se desecha.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

A.- Promovió el merito favorable de los autos.

B.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MELENDRE VERENZUELA L.A., ESCALONA B.B.C. y VERENZUELA G.Y.E.S., titulares de las cedulas de identidades Nros° 23.600.426, 12.207.375 y 14.343.481, en su orden. Se desecha porque el primero de los nombrados, tiene interés en la resulta del juicio, al señalarse como concubino de la demandante y los dos (2) restantes son imprecisos y no concretos en sus testimonios; y visto de que no existe otra prueba para establecer la concordancia con la declaración de los testigos, esta alzada de conformidad con el artículo 508 desestima los testimonios rendidos por los ciudadanos. Y así se decide.-

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa el demandante no logró probar que haya iniciado la relación concubinaria con la ciudadana S.J.S.P. desde el año 2004, y que esta haya finalizado en el año 2012, toda vez que la constancia que consigno en el folio 03 nada se refiere a la existencia y duración de la relación concubinaria con la mencionada ciudadana, la c.d.r. y de la declaración de los testigo no coinciden con los alegatos del demandante, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar la Apelación ejercida por el abogado G.G., apoderado judicial de la parte demandante y confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 25 de Octubre del año 2013. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.808, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.137, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que declaró SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano C.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.137, domiciliado en el Barrio P.N., cerca de la Licorería “Luca”, casa S/N, de la población de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, contra la ciudadana S.J.S.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.870, del domicilio en el sector P.N., de la población de Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure.

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

TERCERO

Se Condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San F.d.A., a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..-

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:30 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

Exp. Nº 3698-13

JAA/AF/dya.-

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