Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002019

ASUNTO : SP11-P-2012-002019

RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.W.Z.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: G.C.R.P.

DEFENSORA: ABG. B.S.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19 de Junio del 2012, en virtud de la solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Abg. C.Z., Representante de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: G.C.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Julio de 1993, de 18 años de edad, hijo de A.R. (f) y de M.E.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.727.199, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio San Diego, No. 15-16, al frente de la Escuela San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0212-511.61.82, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

De las actuaciones que conforman la presente investigación se evidencia acta de investigación penal de fecha 18 de junio de 2012, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha se traslado comisión de este cuerpo hacia la calle 16 con avenida 16, casa 15-16, barrio san diego, rubio, en compañía de la victima a fin de ubicar al presunto agresor y realizar la respectiva inspección técnica, una vez en el sitio la ciudadana M.E.P.M., permitió el ingreso a la vivienda y señalo el lugar de los hechos, de la cual consta inspección técnica, seguidamente se ubico al ciudadano quien quedo identificado como G.C.R.P., venezolano de 18 años de edad, a quien se le notifico que cursa averiguación en su contra razón por la cual se encuentra detenido, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia de genero, acto seguido se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales, se le traslado a la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que al verificar si poseía registros policiales se obtuvo información de no poseer, motivo por el cual se le notifico al ministerio público. Es todo.

EN LA AUDIENCIA

El día 19 de Junio de 2012, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: G.C.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Julio de 1993, de 18 años de edad, hijo de A.R. (f) y de M.E.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.727.199, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio San Diego, No. 15-16, al frente de la Escuela San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0212-511.61.82, debidamente constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.W.Z. y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO designándole a tal efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal B.S., quien estando presente el ciudadano Juez lo impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y a lo que manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. C.W.Z., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado G.C.R.P., a quien le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.E.R., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano G.C.R.P., de los delitos ante sindicados. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido G.C.R.P., del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “Señora juez, yo no le pegue a mi mamá, no es así. Yo estaba donde un amigo, saque unas cervezas de la casa mis amigos me dijeron saque el equipo y yo le dije que no porque mi mamá no me iba a dejar, yo Salí a buscar a mi abuela para decirle que a ella mi mamá si le hace caso, yo entre, Salí, y ella me regaño, pero más nada, es todo” De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. B.S., quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que se desestime la flagrancia por el delito de Violencia Física ya que en catas consta que la señora no presenta lesiones; En cuanto al delito de acoso u Hostigamiento se valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

De las actuaciones que conforman la presente investigación se evidencia acta de investigación penal de fecha 18 de junio de 2012, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha se traslado comisión de este cuerpo hacia la calle 16 con avenida 16, casa 15-16, barrio san diego, rubio, en compañía de la victima a fin de ubicar al presunto agresor y realizar la respectiva inspección técnica, una vez en el sitio la ciudadana M.E.P.M., permitió el ingreso a la vivienda y señalo el lugar de los hechos, de la cual consta inspección técnica, seguidamente se ubico al ciudadano quien quedo identificado como G.C.R.P., venezolano de 18 años de edad, a quien se le notifico que cursa averiguación en su contra razón por la cual se encuentra detenido, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia de genero, acto seguido se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales, se le traslado a la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que al verificar si poseía registros policiales se obtuvo información de no poseer, motivo por el cual se le notifico al ministerio público. Es todo.

Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos el ciudadano:G.C.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Julio de 1993, de 18 años de edad, hijo de A.R. (f) y de M.E.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.727.199, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio San Diego, No. 15-16, al frente de la Escuela San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0212-511.61.82, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.E.R.; por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado: G.C.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Julio de 1993, de 18 años de edad, hijo de A.R. (f) y de M.E.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.727.199, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio San Diego, No. 15-16, al frente de la Escuela San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0212-511.61.82, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.E.R., consistiendo en las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 4) Presentar un fiador venezolano, mayor de edad, con suficiente solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 80 unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos, balance visado por contador público con los respectivos soportes, 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano G.C.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Julio de 1993, de 18 años de edad, hijo de A.R. (f) y de M.E.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.727.199, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio San Diego, No. 15-16, al frente de la Escuela San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0212-511.61.82, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.E.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado G.C.R.P., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de O.A.R.P., a quien le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.E.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 4) Presentar un fiador venezolano, mayor de edad, con suficiente solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 80 unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos, balance visado por contador público con los respectivos soportes, 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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