Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteYoliver Sánchez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 13 de Mayo de 2.005.

Este Tribunal Retasador constituido para conocer del juicio de retasa consecuencia de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el Abogado C.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 823.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 031, contra la Empresa Mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Nº 544, Tomo 2-G, en fecha 22 de Septiembre de 1.954.

NARRATIVA

Corre inserta a los folios (351) al (353) ambos inclusive, del Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios Profesionales, escrito consignado por el Abogado C.P.G., antes identificado, en el que estima los honorarios profesionales y pide la intimación de la empresa REMAVENCA, ya identificada en razón a las actuaciones realizadas por él en su condición de apoderado de la demanda en el Juicio de Indemnización por Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano ALCYS A.N.R., identificado en autos en el expediente Nº 00012 pieza principal.

De conformidad con lo anterior, la Estimación la hace de acuerdo con sus actuaciones en la causa y estableciendo una suma determinada para cada una de ellas señalándolas así:

  1. - Estima el intimante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por su actuación en el acto de contestación de la demanda en fecha 12 de Febrero de 1.996, que corre inserto a los autos al folio (72) de la pieza principal y alegando que se agrego a los autos, el poder que acreditaba su representación y el escrito de contestación de la demanda.

  2. - Estima el intimante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto de su actuación en conjunto con el Abogado A.R.B., en el acto de contestación al fondo de la demanda, actuación de fecha de 12 de Febrero de 1.996, inserta a los folios (75) al (99) ambos inclusive, de la pieza principal y en el que consta el escrito de contestación al fondo de la demanda.-

  3. - Estima el intimante la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) por su actuación inserta al folio (143) y su vuelto de la pieza principal, escrito en el cual pide se suspenda la causa por un término de noventa (90) días en atención a la cita en garantía a la Compañía de Seguros “Seguros La Metropolitana”.-

  4. - Estima el intimante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) su actuación en diligencia inserta al folio (144) y su vuelto de la pieza principal, en la que fundamenta la cita en garantía a la empresa de seguros “Seguros la Metropolitana”.

    Arrojando la suma total intimada la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

    Intimada la empresa REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), en la persona de su Apoderado Judicial M.V.N.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.261.070, domiciliado en San Felipe, luego de que en fecha 26 de Mayo de 2.004, y de conformidad con lo pautado en el artículo 25 de la Ley de Abogado fue admitido el escrito de Intimación de Honorarios.

    Posteriormente el Abogado M.V.N.P., antes identificado y el co-apoderado O.D.A., ejerciendo en nombre de su representada REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), según consta a los folios (464) al (472) ambos inclusive, el derecho de retasa en fecha 01-12-2.004, y de acuerdo a lo pautado en la Ley de Abogados hacen sus alegatos fundamentándose los mismos en razones de Ley y elementos de hecho. Luego de lo cual se designan los Jueces Retasadores, por la parte intimada en este caso la empresa REMAVENCA, el Abogado A.J.G.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.393, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.146 y por el intimante el Abogado L.F. LUCAMBIO, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 20.634, siendo designados en fecha 10-12-2.004 prestando juramento el 26-01-2.005.

    Constituido el Tribunal Retasador el 22 de Abril de 2.005, la empresa intimada consignó lo emolumentos que corresponde a los Jueces Retasadores siendo designado ponente el abogado L.F. LUCAMBIO, identificado anteriormente.

    MOTIVA

    Ciertamente la determinación de los honorarios profesionales de los abogados respecto de sus actuaciones judiciales no pueden tratarse de una manera estrictamente objetiva toda vez que existen elementos y argumentos subjetivos de los cuales no se puede prescindir al momento de establecer en forma justa y equitativa la remuneración y honorarios que corresponden para retribuir su trabajo.

    Por consiguiente es necesario tomar como parámetro algunos elementos entre los cuales tenemos el éxito obtenido y el beneficio que obtuvo la empresa, la no condenatoria en costas, los criterios legales, las máximas de experiencias, la jurisprudencia nacional y la doctrina, entre otros, al respecto es fundamental señalar necesariamente y en primer lugar el Código de Ética Profesional del Abogado vigente de fecha 25 de Noviembre de 1.985 y citado reiteradamente en la mayoría de los juicios de retasa en especial el Artículo 40, ya que la ley de Abogado vigente la cual en su artículo 1 señala: “La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados”.

    Los criterios deontológicos previstos en el aludido artículo 40, se expresan en la forma siguiente:

  5. La importancia de los servicios.

  6. La cuantía del asunto.

  7. El éxito obtenido y la importancia del caso.

  8. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

  9. La especialidad, experiencia y reputación profesional.

  10. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza conlleva a cobrar honorarios menores o ningunos.

  11. La posibilidad que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendiendo a terceros.

  12. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

  13. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

  14. El tiempo requerido en el patrocinio.

  15. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

  16. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

  17. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.

    En consecuencia, y con vista a todo lo antes señalado y a los previsto en las precitadas disposiciones, este Tribunal evidencia en principio, que la importancia de los servicios prestados por el intimante radicó en garantizar el pleno ejercicio de los derechos e intereses procesales de la intimada, frente a las pretensiones exorbitantes, para la época, de su demandante en el libelo de la demanda y más importante aun, el intimante le garantizó una eficaz defensa de sus derechos y garantías constitucionales, vale decir, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva de sus derechos e intereses, que sin la oportuna actuación del íntimamente se hubieran visto afectados irremisible y gravemente, toda vez que, con los alegatos hechos en la contestación a la demanda, con la cita en garantía a la aseguradora y con la oposición de la prescripción de la acción propuesta disminuía considerablemente, como efectivamente ocurrió, la suma definitiva a la que pudiese ser condenada la intimada, luego, el grado de participación del abogado intimante en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto así como la permanencia durante ocho (8) años del servicio profesional prestado y la responsabilidad que se derivaba para el abogado en relación con el asunto, el cual demoró desde el inicio del juicio hasta su conclusión por Sentencia casi ocho (8) años, todo lo cual quedó demostrado en los autos.-

    Sumado a los elementos valorativos antes señalados, cabe incluirse el del éxito profesional obtenido en este caso, en el cual se logró que el Tribunal declaro la prescripción de la acción propuesta y condeno a la intimada a pagar, en definitiva, solamente el daño moral demandado.

    Se observa entonces que la defensa hecha por el intimante favoreció a la hoy intimada, evitando así cualquier riesgo para los derechos e interés y el patrimonio de la misma y logrando con fundamento a sus actuaciones una sustancial rebaja del monto a que esta fue condenada en definitiva.

    Por otra parte, se observa que la parte intimante actuó en el juicio principal como apoderado judicial de la intimada, y no por vía de asistencia, factor éste que también debe ser tomado en consideración por este Tribunal Retasador en atención a lo establecido en el numeral 12 del citado artículo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado antes citado.-

    Asimismo, ha considerado de importancia este Tribunal Retasador, la situación económica del cliente, conforme los parámetros del citado artículo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado.-

    En cuanto al monto de los honorarios estimados, este Tribunal de Retasa acoge la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en constas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo a lo pautado por el artículo 167 ejusdem, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 del mismo Código, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa, como efectiva y oportunamente lo hizo.-

    Efectivamente la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 07-11-2.003, expediente 02-105, “Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 286 del mismo Código y 26 de la Ley de Abogados, todos por falta de aplicación.-

    Argumenta el formalizante que la recurrida condenó a la parte intimada al pago de Bs. 60.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogados, cuando la cuantía del juicio principal que dio origen al cobro de estos honorarios, era de Bs. 5.000.000,00. Que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, violado por falta de aplicación, establece un límite del 30% para el cobro de honorarios profesionales calculados sobre el valor de lo litigado. Que la sentencia impugnada ha debido aplicar el referido límite del 30% al momento de condenar al pago al demandado.

    Para decidir, la sala Observa:

    La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 ejusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa.

    Así, la Sala ha expresado lo siguiente:

    ... Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste.

    Así se entiende que la disposición del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse, ni por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma, porque tampoco la consecuencia jurídica que ella establece así lo permite

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de mayo de 1992, en el juicio del abogado A.D.M. y otros contra Villa del Este, C.A., expediente Nº 91-078).

    De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, no procedía la aplicación del citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al caso bajo estudio, por tratarse de la intimación de honorarios profesionales de abogados a sus propios mandantes, y por tal motivo, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 12, 286 ejusdem y 26 de la Ley de Abogados se declara improcedente. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, a los efectos de hacer la justa determinación del valor de las cuatro (4) partidas objeto de estimación e intimación, este Tribunal de Retasa, con apoyo a tales lineamientos, está conciente que las actuaciones a retasar son aquellas que aparecen en forma autentica en el expediente donde fueron llevadas a cabo, es decir, en el expediente principal donde cursa la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y otros conceptos intentó el ciudadano Alcys Alberti Noguera Rojas originalmente contra la empresa PRODUCTOS DE MAÍZ, S.A., absorbida posteriormente en virtud de fusión por REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A., (REMAVENCA).-

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal resuelve retasar las partidas objeto de la estimación e intimación, a la luz de los factores de ponderación anteriores, de la siguiente forma:

  18. - Comparencia el día 12 de Febrero de 1.996 al acto de contestación de la demanda en cuya oportunidad alega el intimante haber consignado para ser agregado a los autos el poder que acredita la representación de la demandada y el correspondiente escrito de contestación a la demanda, tal como consta en dicha actuación inserta al folio (72) de la Primera pieza del expediente, se retasa en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) exactos.

  19. - Preparación, estudio, revisión de recaudos y consiguiente redacción conjuntamente con el co-apoderado Á.R.B., del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado en fecha 12 de Febrero de 1.996, el cual corre inserto a los folios (75) al (99) ambos inclusive, del expediente (1ra Pieza), en atención a que esta actuación fue redactada por el intimante conjuntamente con el citado abogado Á.R.B., se retasa en la mitad de su valor real que es QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), y que estima el Tribunal para la misma, en consecuencia corresponde al abogado intimante solamente la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) exactos;

  20. - Escrito redactado por el intimante que corre inserto al folio (143) y su vuelto del expediente, (1ra. Pieza), solicitando la suspensión del curso de la causa principal por el término de 90 días en virtud de la cita en garantía a la empresa Seguros La Metropolitana, C.A., se retasa en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) exactos; y

  21. - Diligencia redactada y suscrita por el intimante inserta al folio (144) y su vuelto del expediente, (1ra. Pieza), fundamentando la cita en garantía hecha a la empresa Seguros La Metropolitana C.A., se retasa en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) exactos.-

    TOTAL: DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00).-

    En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido como Tribunal de Retasa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA RETASADOS los Honorarios Profesionales estimados por el abogado C.P. G., identificado en autos en la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) EXACTOS, considerándolo como el valor actual y CONDENA A LA INTIMADA REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), identificada en autos, a pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) EXACTOS por tal concepto.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Retasa constituido con la Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de M.d.D.M.C..-

    LA JUEZ;

    ABG. YOLIVER S.T.

    LOS JUECES RETASADORES;

    ABOG. L.F.L.

    PONENTE

    ABOG. ALEJANDRO J. GUILLÉN LOZADA

    LA SECRETARIA;

    ABG. MIRBELIS ALMEA.

    En ésta misma fecha se publico la Sentencia, siendo la una de la tarde (1:00p.m.)

    LA SECRETARIA;

    ABG. MIRBELIS ALMEA.

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