Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000163

PARTE DEMANDANTE: C.Q.S.L., C.F.G.H., L.A.H.P., NAUDY J.C.A., R.A.V.P., A.R.R.S., J.J.H.P. y E.A.R.G.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.E.

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.R.O.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos C.Q.S.L., CRITIAN F.G.H., L.A.H.P., NAUDY J.C.A., R.A.V.P., A.R.R.S., J.J.H.P. y E.A.R.G. , titulares de las cedulas de identidad Nº 17.698.304, 11.034.128, 12.250.782, 7.917.226, 16.112.160, 17.612.020, 11.877.62 y 11.654.150, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 03 de Abril de 2009, en contra de TREVI CIMENTACIONES C.A para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

Los actores alegan que comenzaron a prestar sus servicios C.Q.S.L. desde el 19 de Junio de 2006, CRITIAN F.G.H. desde el 01 de Octubre de 2007, L.A.H.P. desde el 19 de Junio de 2006, NAUDY J.C.A. desde el 19 de Junio de 2006, R.A.V.P. desde el 26 de Junio de 2006 , A.R.R.S. desde el 16 de Enero de 2007, J.J.H.P. desde el 13 de Noviembre de 2007 y E.A.R.G. desde el 26 de Junio de 2006 desempañándose C.Q.S.L. como obrero, CRITIAN F.G.H. como obrero, L.A.H.P. como obrero, NAUDY J.C.A. como obrero, R.A.V.P. cabillero de primera, A.R.R.S. como Listero, J.J.H.P. como obrero y E.A.R.G. como obrero , cumpliendo u horario de Lunes a Viernes 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 07:00 p.m. , devengando como ultimo salario C.Q.S.L. 55,55 Bs.f. diario, CRITIAN F.G.H. 41,36 Bs.f. diario, L.A.H.P. 44,29 Bs.f. diario, NAUDY J.C.A. 55,55 Bs.f. diario, R.A.V.P. 44,29 Bs.f. diario, A.R.R.S. 44,29 Bs.f. diario, J.J.H.P. 41,36 Bs.f. diario y E.A.R.G. 44,29 Bs.f. diario, siendo el término de la relación de trabajo por despido injustificado el 08 de Diciembre de 2008 y C.G. el 09 de Diciembre de 2008. Es por ello que demandan el pago de las diferencias de prestaciones sociales, todo ello por un monto de 104.757,29 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 10 de Junio de 2009. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora Abogado R.V., y la parte demandada por el apoderado judicial J.L.B. por lo que declarada la imposibilidad de lograr un acuerdo se remitió al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Niega, rachaza y contradice que le adeude por concepto de horas extras a los trabajadores así como también alega que el escrito libelar fue realizada de manera genérica sin especificaciones de las fórmulas aritméticas, días y años.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el pago de las horas extras y su incidencia en la antigüedad por lo que los actores deben demostrar que laboraron horas extras para la empresa demandada.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

C.Q.S.L.:

Prueba documental

• Recibos de pagos: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del salario percibido por el actor y los pagos recibidos por éste.(f.101-104 pieza 1)

C.F.G.H.:

Prueba documental

• Recibos de pagos: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del salario percibido por el actor y los pagos recibidos por éste. (f.105-112 pieza 1)

L.A.H.P.:

Prueba documental

• Recibos de pagos: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del salario percibido por el actor y los pagos recibidos por éste. (f.113-120 pieza 1)

NAUDY J.C.A.:

Prueba documental

• Recibos de pagos: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del salario percibido por el actor y los pagos recibidos por este. (f.121-132 pieza 1).

A.R.R.S.:

Prueba documental

• Recibos de pagos: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del salario percibido por el actor y los pagos recibidos por éste. (f.133 pieza 1)

J.J.H.P.:

Prueba documental

• Recibos de pagos: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del salario percibido por el actor y los pagos recibidos por éste. (f.134-136 pieza 1)

E.A.R.G.:

Prueba documental

• Recibos de pagos: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del salario percibido por el actor y los pagos recibidos por éste. (f.137-139 pieza 1)

R.A.V.P.:

Prueba documental

• Recibos de pagos: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del salario percibido por el actor y los pagos recibidos por éste. (f.140-141 pieza 1)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos L.J.M.G., L.O.P.S., M.C.P., D.A.S.S., B.D.J.G.R., A.J.M., Dagmary Y.D.G., J.A.R., Yanny Victoria Lozada, J.R.V.A., C.A.S.L., J.L.N.M., J.L.B.R., Ludys E.L.P., D.E.R.H., Y.A.L., J.E.C.N. Y D.A.P.L. no comparecieron a la audiencia por lo que se declara desierto.

En la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron las ciudadanas a quienes se les formularon las preguntas y repreguntas, respectivamente por cada una de las partes, siendo que en sus dichos fueron contestes en relación a la prestación del servicio por parte de los actores para la empresa demandada, el horario de servicio prestado, los cargos desempeñados, el salario devengado, así como que los actores laboraron horas extras y no les habían cancelado las prestaciones sociales, sin embargo se advierte que los testigos no tienen un conocimiento directo sobre los hechos que declaran, lo cual les discierne el carácter de referenciales, razón por la cual no se les otorga valor probatorio a sus declaraciones.

Prueba de exhibición: Las documentales libros de horas extras de los años 2006, 2007 y 2008 no fueron exhibidos por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto que los actores laboraron horas extras.

PARTE DEMANDADA:

C.Q.S.L.:

Prueba documental:

• Legajo marcado I con nomina de tiempo de servicio, Planilla de liquidación, pagina explicativa del promedio tomado para calcular la prestación de Antigüedad: Documentos privados los cuales fueron impugnados por ser copias aunado a que las que rielan de los folios 359 y 360 no guardan relación con lo reclamado, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.330-360)

C.F.G.H.:

Prueba documental:

• Legajo marcado H con nomina de tiempo de servicio, Planilla de liquidación, pagina explicativa del promedio tomado para calcular la prestación de Antigüedad: Documentos privados los cuales fueron impugnados por ser copias aunado a que las que rielan de los folios 327, 328, y 329 no guardan relación con lo reclamado, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.312-329)

L.A.H.P.:

Prueba documental:

• Legajo marcado B con nomina de tiempo de servicio, Planilla de liquidación, pagina explicativa del promedio tomado para calcular la prestación de Antigüedad: Documentos privados los cuales fueron impugnados por ser copias aunado a que las que rielan de los folios 207, y 208 no guardan relación con lo reclamado, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.178-208)

NAUDY J.C.A.:

Prueba documental:

• Legajo marcado A con nomina de tiempo de servicio, Planilla de liquidación, pagina explicativa del promedio tomado para calcular la prestación de Antigüedad: Documentos privados los cuales fueron impugnados por ser copias aunado a que las que rielan de los folios 176 y 177 no guardan relación con lo reclamado, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.147-177)

A.R.R.S.:

Prueba documental:

• Legajo marcado D con nomina de tiempo de servicio, Planilla de liquidación, pagina explicativa del promedio tomado para calcular la prestación de Antigüedad: Documentos privados los cuales fueron impugnados por ser copias aunado a que las que rielan de los folios 262 y 263 no guardan relación con lo reclamado, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.238-263)

J.J.H.P.:

Prueba documental:

• Legajo marcado F con nomina de tiempo de servicio, Planilla de liquidación, pagina explicativa del promedio tomado para calcular la prestación de Antigüedad: Documentos privados los cuales fueron impugnados por ser copias aunado a que las que rielan de los folios 310 al 311 no guardan relación con lo reclamado, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.295-311).

E.A.R.G.:

Prueba documental:

• Legajo marcado E con nomina de tiempo de servicio, Planilla de liquidación, pagina explicativa del promedio tomado para calcular la prestación de Antigüedad: Documentos privados los cuales fueron impugnados por ser copias por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.264-294),

R.A.V.P.:

Prueba documental:

• Legajo marcado C con nomina de tiempo de servicio, Planilla de liquidación, pagina explicativa del promedio tomado para calcular la prestación de Antigüedad: Documentos privados los cuales fueron impugnados por ser copias aunado a que las que rielan de los folios 236 y 237 no guardan relación con lo reclamado, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.209-237)

La representación judicial de la parte demanda indicó que ante el desconocimiento, de la parte actora de los documentos promovidos, solicitó el cotejo sobre el contenido de las mismas, y que se confronten con su original, bien por la vía de inspección o a través de un experto, este sentenciador oficio al CICPC quien en su informe concluyo que existen concordancias entre los documentos dubitados y el sistema informático sin embargo que el mismo puede ser modificado por lo que ese juzgador no le otorga valor probatorio.

El día Veinte (20) de Abril del año dos mil Diez (2010), siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial del actor, la Abogada L.E., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado L.R.O. apoderado judicial de la parte demandada, quien se le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito libelar que los actores reclaman el pago de una diferencia de horas extras laboradas y su incidencia en el pago de la antigüedad de conformidad con las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción.

Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, arguye que no le adeuda a los actores cantidad alguna por concepto de horas extras.

Asimismo dentro de las pruebas aportadas al proceso se encuentra la prueba de exhibición la cual a consideración de la parte demandada se encuentran exhibidas en los folios 210-356, sin embargo la representación de la parte actora solicitó que se aplicará la consecuencia jurídica de la no exhibición contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y revisado como fueron las mismas a consideración de este juzgador no fueron exhibidas, por lo que se tiene como cierto que las mismas no fueron canceladas a los actores.

Aunado a lo anterior, se desprende que en la evacuación de las pruebas documentales aportadas por el demandado fueron impugnadas y en consecuencia la representación judicial solicito que se realizara una prueba de cotejo o inspección al ordenador electrónico de la empresa y constatar la veracidad de las documentales, desprendiéndose del informe de los peritos del CICPC que los datos encontrados en el ordenador de la empresa son susceptible de modificaciones, por lo que este sentenciador no les da valor probatorio.

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, es que este juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que no le fue cancelado a los actores la totalidad de las horas extras laboradas y su incidencia en el cálculo de la antigüedad por lo que se considera procedente su pago.

Sin embargo, más allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras, los actores en su libelo de demanda no hacen una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los días en los cuales laboraron horas extras; más aún, cuando tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:

siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).

De tal manera, que el medio probatorio así promovido, carece de idoneidad para producir las consecuencias previstas por el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, al exceder las horas solicitadas del máximo legal, éstas deben declararse improcedentes. Sin embargo, al haber solicitado el actor la exhibición del libro de horas extras, en aplicación del principio favor probatione establecido en los Arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual propugna la valoración más favorable al trabajador, quien juzga procede a acordar el máximo legal de horas extras establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 inciso b), el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Con respecto a la incidencia de las horas extras en la antigüedad este juzgador ordena realizar dicho cálculo mediante experticia complementaria del fallo por un único experto.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por C.Q.S.L., CRITIAN F.G.H., L.A.H.P., NAUDY J.C.A., R.A.V.P., A.R.R.S., J.J.H.P. y E.A.R.G. contra TREVI CIMENTACIONES C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada TREVI CIMENTACIONES C.A. a pagar a los demandantes la cantidad de ONCE MIL CUATROSCIENTOS STENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMO (Bs. 11.474,00) por los siguientes conceptos:

C.Q.S.L.

Horas Extras:

2006-2007: 100 horas x 3,67 Bs.F.………………….……………………..….Bs.F. 367

2007-2008: 100 horas x 6,54 Bs.F.………………….………………………….Bs.F.654

Fracción 2008: 100 horas x 7,69 Bs.F.………………………………………….Bs.F.769

CRITIAN F.G.H.

Horas Extras:

2007-2008: 100 horas x 5,06 Bs.F.………………………….………………….Bs.F.506

Fracción 2008: 100 horas x 5, 92 Bs.F.………………..……………………….Bs.F.529

L.A.H.P.

Horas Extras:

2006-2007: 100 horas x 3,67 Bs.F.…………………………………………….Bs.F. 367

2007-2008: 100 horas x 5,36 Bs.F.…………………………….……………….Bs.F.536

Fracción 2008: 100 horas x 6,29 Bs.F.………………………………………….Bs.F.629

NAUDY J.C.A.

Horas Extras:

2006-2007: 100 horas x 3,67 Bs.F.……………….………..………………….Bs.F. 367

2007-2008: 100 horas x 6,54 Bs.F.……………………….…………………….Bs.F.654

Fracción 2008: 100 horas x 7,69 Bs.F.………………………………………….Bs.F.769

R.A.V.P.

Horas Extras:

2006-2007: 100 horas x 3,67 Bs.F.…………………….……..……………….Bs.F. 367

2007-2008: 100 horas x 5,36 Bs.F.…………………….……………………….Bs.F.536

Fracción 2008: 100 horas x 6,29 Bs.F.………………………………………….Bs.F.629

A.R.R.S.

Horas Extras:

2007-2008: 100 horas x 5, 36 Bs.F.…………………………..……………….Bs.F.536

Fracción 2008: 100 horas x 6, 29 Bs.F.……………………..………………….Bs.F.629

J.J.H.P.

Horas Extras:

2007-2008: 100 horas x 5, 06 Bs.F.…………………………………………….Bs.F.506

Fracción 2008: 100 horas x 5, 92 Bs.F.…………………..…………………….Bs.F.592

E.A.R.G.

Horas Extras:

2006-2007: 100 horas x 3,67 Bs.F.…………………………………………….Bs.F. 367

2007-2008: 100 horas x 5, 36 Bs.F.…………………………………………….Bs.F.536

Fracción 2008: 100 horas x 6, 29 Bs.F.………………..……………………….Bs.F.629

TERCERO

A los fines del cálculo de la incidencia de las horas extras en la antigüedad, se ordena la práctica de una experticia complementaria, la cual será realizada por un único experto designado por el tribunal a quien corresponda la ejecución.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, diez (10) día del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.E.A.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:40 de la mañana.

El Secretario;

Abg. R.E.A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR