Decisión nº 327 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoArchivo Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2004

194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2359-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.E.R.R.

Identificación de las partes:

Imputado (S): C.R., venezolano, natural de Machiques, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11-722.813, de 28 años de edad, casado, hijo de C.R. y B.D.R., residenciado en el Barrio S.A., calle Beltrán, casa s/n, diagonal al Abasto Rafalli, teléfono 0263-4735985, Machiques de Perijá del Estado Zulia.

J.L.R.R.: venezolano, natural de Machiques de Perijá, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11-718.751, soltero, operador, hijo de C.R. y B.D.R., domiciliado en el Barrio S.A., calle Belgrano, diagonal al Abasto Rafael, teléfono 0263-4735985, Municipio Machiques de Perijá.

DIXON A.R.L.: venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.466.690, casado, comerciante, hijo de H.L. y R.R.V., domiciliado en la calle Artes, Casa Nº 50, Machiques de Perijá.

J.L.R.U.: venezolano, natural de Machiques de Perijá del Estado Zulia, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.692.473, soltero, bachiller, hijo de N.D.R. y R.R., domiciliado en la calle A.M.R., casa s/n, Municipio Machiques de Perijá.

J.G.Y.P., venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, conductor, titular de la cédula de identidad Nº 13.977.686, de 25 años de edad, soltero, hijo de C.Y. y de M.P., residenciado en el sector Elimines García, calle principal, casa Nº 118, teléfono 0414-6311580, Machiques de Perijá, Estado Zulia.

L.A.H.L., venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.988.641, casado, mecánico, hijo de L.H. y N.D.H., domiciliado en la prolongación calle El Carmen, La Sabana, sector El Caujil, casa s/n, teléfono 0263-4735718, Machiques de Perijá.

YHONNY J.B., venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.719.315, concubino, obrero, domiciliado en la calle el Carmen, al final, sector el Caujil, casa s/n, Machiques de Perijá.

Víctima: C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Defensor: T.H.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.392, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, con el carácter de defensor de los imputados L.A.H.L. y YHONNY J.B..

Abogado G.P., Defensor Público N° 23, con el carácter de defensor del ciudadano C.R..

H.V., Defensor Público Noveno, Defensor del ciudadano J.L.R.R..

Abogado H.P.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.190, Defensor del ciudadano DIXON A.R.L..

Abogado J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.505, defensor del ciudadano J.L.R.U..

L.B., Defensor Público Primero de la Unidad de Defensa Pública.

Representante Legal de la víctima: D.G.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.646 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: DRAS. R.R.T.V. y JHOVANN MOLERO GARCIA, con el carácter de Fiscal Vigésima de Proceso y Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público, respectivamente, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DELITO: INCENDIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 344 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 455 ejusdem, conocido en la doctrina penal como HURTO CALAMITOSO.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana D.G.V., Abogada en ejercicio, representante legal de la víctima C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), contra la decisión N° 651-04, dictada en fecha 06-07-04, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 2C-089-02, y seguida a los ciudadanos C.R., J.L.R.R., DIXON A.R.L., J.L.R.U., J.G.Y.P., L.A.H.L. y YHONNY J.B., por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 344 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 455 ejusdem, conocido en la doctrina penal como HURTO CALAMITOSO, mediante la cual decretó el ARCHIVO de las Actuaciones, el Cese Inmediato de la Medida y la Condición de Imputados de los investigados, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 07 de Septiembre de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La Abogada D.G.V., estando en el tiempo hábil establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación fundamentado en las causales 1º y 5º del artículo 447 ejusdem, contra la decisión Nº 651-04, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-07-04, en la cual decreta el Archivo de las Actuaciones, el Cese Inmediato de las Medidas Cautelares y la Condición de Imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante legal de la Empresa Enelven, en la motivación de su recurso, señala que en fecha 06-07-04, la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión haciendo un resumen de la causa, transcribiendo la mencionada representante un extracto de la misma, asimismo indica en su escrito, que en fecha 07-07-04, el Fiscal (A) 20º del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los imputados C.R., J.L.R.R., Dixon A.R.L., J.L.R.U., J.G.Y.P., L.A.H.L. y Yhonny J.B., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de los delitos de Incendio y Hurto Calamitoso, previsto y sancionado en el artículo 472, parágrafo segundo del Código Penal, en perjuicio de las empresas ENELVEN y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

De igual modo, la Abogada manifiesta que la recurrida adolece de un grave error en la transcripción, ya que cuando hace alusión al plazo concedido, equívocamente señala treinta (30) días y de igual manera se refiere al imputado A.H.H.G., quien no funge como imputado en la presente causa, asimismo refiere que este error tiene consecuencias jurídicas, ya que no se trata de una cuestión de forma, sino más bien de fondo, por lo que esta decisión le acarrea a la víctima un gravamen irreparable por cuanto de alguna manera le pone fin al proceso, ya que como lo indica el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal: “La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez” (subrayado y negrillas del recurrente).

Igualmente, aduce la recurrente que si bien es cierto el Ministerio Público, presentó su acusación estando en tiempo hábil, es decir, dentro del plazo fijado, el cual vencía en fecha 13-07-04, y éste lo hizo en fecha 07-07-04, no se puede aspirar que dicho escrito subsane el error cometido en la recurrida, ya que no se trata de un error susceptible de ser subsanado de esta manera, ya que aun cuando el tribunal fijó la audiencia preliminar para el 05-08-04, a las 10:00 am, lo más probable es que se suscite un conflicto con la defensa habida cuenta de la decisión anterior que pone fin al proceso.

De esta misma manera la apelante cita el artículo 30 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que no es causal que el legislador le atribuyera a la víctima en el numeral 7º del artículo 120 (sic), el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente y en consecuencia tenga derecho a impugnar las decisiones que al respecto se tomaran, además indica la abogada que no es justo que por un error de trascripción que es sumamente evidente, quede la víctima desprotegida, sin que pueda obtener el resarcimiento del daño causado a través de la justicia, tal como lo consagra el texto constitucional y el Código Adjetivo Penal.

Finalmente la representante legal de la víctima, solicita se declare con lugar el presente escrito de apelación y se revoque la decisión dictada por la Juez a quo, dejando sin efecto el decreto del archivo de las actuaciones, el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado, quedando en consecuencia, firme la convocatoria a la audiencia preliminar fijada para el 05-08-04 a las 10:00 am, asimismo la apelante indica que ofrece como prueba indubitable el contenido de la decisión recurrida, así como el acta de la audiencia oral celebrada el día 13-05-04, solicitando al tribunal de la causa, remita copias certificadas de las actuaciones en la causa Nº 2C-089-02.

Contestación al Recurso por parte de la Fiscalía.

Las doctoras R.R.T.V. y JHOVANN MOLERO GARCIA, con el carácter de Fiscal Vigésima de Proceso y Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público, respectivamente, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, encontrándose dentro del lapso de ley previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.G.V., en su condición de Representante Legal de la victima C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), contra la decisión Nº 651-04, dictada en fecha 06-07-04, por el Jugado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó el archivo de las actuaciones, el cese inmediato de las medidas cautelares y la condición de imputados de los ciudadanos C.R., J.L.R.R., DIXON A.R.L., J.L.R.U., J.G.Y.P., L.A.H.L. y YHONNY J.B., por la comisión de los delitos de INCENDIO y HURTO CALAMITOSO, en perjuicio de las empresas ENELVEN y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el Ministerio Público, al respecto de lo alegado por la recurrente en su escrito recursivo, que la razón la asiste, toda vez que la decisión dictada en fecha 06-07-2004, por el A quo, causa un gravamen irreparable a la víctima y en general a la administración de justicia, ya que esta decisión tiene su fundamento legal en que fijado como fue el lapso para concluir la investigación por parte del Ministerio Público, éste no presentó el acto conclusivo a que hubiere lugar, y que es el caso que este supuesto no puede considerarse como válido, siendo que fue el mismo juzgado de la causa, en audiencia oral celebrada el 13 de mayo de 2004, quien fijó el lapso de sesenta (60) días para concluir la referida investigación, y la vindicta pública respetando los lapsos procesales, presentó escrito acusatorio, contra los mencionados imputados, en fecha 07 de julio de 2004, fecha evidentemente anterior al vencimiento del plazo fijado de manera expresa, creándose un conflicto procesal dentro de la investigación, puesto que habiendo decretado el archivo de las actuaciones con fecha 06-07-04, la investigación sólo puede reabrirse previa solicitud del Ministerio Público y con la autorización del Juez, pero el 07-07-04, se presentó el acto conclusivo cumpliendo con lo establecido por el mismo Tribunal de Control, existiendo por tanto inseguridad jurídica y procesal en el caso de marras, lo cual atenta no sólo contra los intereses de la víctima, sino en términos generales contra la finalidad del proceso penal.

Finalmente la vindicta pública solicita, en primer lugar, declarar admisible el recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, anular la decisión dictada en fecha 06-07-04, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se continué la investigación manteniendo la plena vigencia del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en tiempo hábil, y por ende se celebren los actos procesales correspondientes por ante un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión.

Contestación al Recurso de parte de la Defensa Privada.

El ciudadano T.H.G., Abogado en ejercicio, con el carácter de defensor de los imputados L.A.H.L. y YHONNY J.B., siendo la oportunidad legal señalada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 172 ejusdem, pasa a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Dra. D.G.V., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en fecha 19 de julio de 2004 , con fundamento en los siguientes alegatos:

Manifiesta el Abogado privado que conforme a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244, en concordancia con lo señalado en los artículos 26, 44, numeral 1, 49 en sus numerales 1, 3, 4 y 8 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, considera que dicha apelación resulta improcedente, ya que el tribunal en el momento de efectuarse la presentación de los imputados, en fecha 21-02-02, les concedió a sus defendidos medida cautelar sustitutiva acordada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y para la fecha en la cual el tribunal toma la decisión, habían transcurrido mas de dos años y cinco meses, tiempo con el cual se había agotado el termino señalado por el artículo 244 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, ya que se traspasó el límite establecido en dicha norma, cuando manifiesta: “… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada caso, ni exceder del plazo de dos años…” , señalando la defensa que considera que el tribunal al haber dictado dicha resolución se ha amoldado a lo contemplado en los artículos 26, 27, 44, 49, 55, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en los artículos 1,2,4,5,6,9,12, 13, 19 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, eso por una parte, y por la otra, considera que la resolución Nº 651-04, está ajustada a derecho y acoge el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en las constantes y reiteradas jurisprudencias, citando el Abogado defensor la sentencia Nº 46, de fecha 30-01-04, expediente signado con el Nº 02-0884, dictado por la Sala Constitucional.

Finalmente el defensor de los imputados L.A.H.L. y YHONNY J.B., solicita se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación legal de la víctima C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y sea ratificado el auto de culminación de la presente averiguación, ya que la representación del Ministerio Público, dentro del transcurso del presente proceso, a mas de dos años y cinco meses, nunca presentó la acusación de los imputados en dicha causa, habiendo propuesto la misma, después de haberse decretado el archivo de las presentes actuaciones por parte del juez de la causa, sin alegar ningún otro hecho nuevo distinto de las averiguaciones preliminares utilizadas en la presentación de los imputados por ante el juzgado de control, que pudiera justificar al menos, el retardo de dicha acusación a los imputados de autos, ya que sus defendidos tienen el derecho a que el Estado les garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente fundamenta su recurso en los numerales 1 y 5 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a aquellas decisiones que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación, así como aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el citado Código.

De igual manera se observa que corre inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa, acta de audiencia oral de fecha 13 de Mayo de 2004, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERO PÚBLICO, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, me sea concedido un plazo prudencial de sesenta (60) días, para la realización del acto conclusivo en la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, me adhiero al pedimento fiscal. Es todo.” Vista la solicitud realizada por la Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, para que el Fiscal del Ministerio Público, dicte el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…, y si vencido el plazo fijado el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación o solicitare el sobreseimiento de la causa, se procederá al archivo de las actuaciones,…”(negrillas de la Sala)

Así mismo, se evidencia que corre inserta a los folios diecinueve (19) al veinte (20) de la presente causa, acta de fecha 06 de Julio de 2004 en la cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, establece lo siguiente:

“…En fecha 13-05-04, se llevó a efecto la Audiencia Oral, convocada de conformidad con el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, en la cual una vez escuchada la opinión fiscal, y al imputado, y tomando en consideración la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Fijar prudencialmente un plazo de treinta (30) días contínuos, para que la Fiscal Vigésima del Ministerio Público proceda a dar término a la Investigación Penal adelantada en contra del imputado A.H.H.G.... En este orden de ideas, este Tribunal para resolver observa: El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Pasados seis (06) meses de la individualización del imputado, es potestad del imputado requerir ante el Juez de Control, la fijación de un lapso prudencial no menor de (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación”. Por otra parte el artículo 314 del referido texto legal, establece: Prorroga. “…si vencidos los plazos que le hubiesen sido fijados el Fiscal del Ministerio no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…” Ahora bien, en virtud del tiempo transcurrido sin pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público, y tomando en consideración el contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA Y LA CONDICION DE IMPUTADO,… ”(negrillas de la Sala)

Al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa, corre inserto auto de fecha 09 de Julio de 2004, en el cual puede leerse textualmente que el Juzgado A quo, en virtud de la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, acuerda:

…fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra de los imputados C.R., J.L. RINCON RPMERO, DIXON A.R.L., J.L.R.U., J.G.Y.P., L.A.H.L., y J.J.B., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE INCENDIO Y HURTO CALIFICADO (HURTO CALAMITOSO)… cometido en perjuicio de la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)… para el día Jueves 05-08-04 a las Diez de la mañana…

Ahora bien, evidencia este Organo Colegiado que del acta de audiencia oral celebrada en fecha 13 de Mayo de 2004, el Juzgado A quo, previa solicitud de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, concedió un plazo de sesenta (60) días contínuos contados a partir de esa fecha, para que el Ministerio Público dictara el correspondiente acto conclusivo, bien sea el escrito acusatorio o el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y posteriormente en fecha 06 de Julio de 2004, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena el archivo de las actuaciones en la presente causa, el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la condición de imputado de los ciudadanos antes identificados, en virtud de que habían transcurrido más de los treinta días fijados al Ministerio Público para que dictara el respectivo acto conclusivo, pero es el caso que, de actas se desprende que el A quo comete un error material de transcripción al señalar en la recurrida que el lapso fijado al Ministerio público era de treinta días, lo cual se evidencia cuando en la recurrida el A quo establece: ”…Fijar prudencialmente un plazo de treinta (30) días contínuos para que la Fiscal Vigésima del Ministerio Público proceda a dar término a la investigación penal adelantada en contra del imputado A.H.H.G.” , haciendo mención a un imputado que no figura en la presente causa, y de un lapso distinto, pues realmente el lapso fijado fue de sesenta (60) días, tal y como se evidencia de la prenombrada acta de audiencia oral celebrada en fecha 13 de Mayo del presente año, es decir, que para la fecha en la cual se dictó la recurrida, habían transcurrido cincuenta y cuatro (54) días de los sesenta (60) que habían sido fijados por el A quo, lo cual significa que faltaban seis días para que se venciera el lapso establecido, por lo que, a criterio de esta Sala, lo procedente en derecho es revocar la decisión recurrida, pues evidentemente se cometió un error material que causa un gravamen irreparable a la víctima y al Ministerio Público, que aún cuando el A quo quiso reparar, lo cual no podía hacer, en virtud de la prohibición de reforma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que: “…después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”, por lo que el A quo, no podía revocar el decreto de archivo judicial de la causa, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCAR la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ordena el Archivo de las actuaciones, cese inmediato de la medida y la condición de imputados de los ciudadanos C.R., J.L. RINCON RPMERO, DIXON A.R.L., J.L.R.U., J.G.Y.P., L.A.H.L., y J.J.B., en la presente causa, y en consecuencia se ANULA la misma, quedando en toda su vigencia el escrito de acusación fiscal por no aparecer vinculado con el acto anulado y haberlo presentado el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso establecido por el propio A quo. Así mismo se ordena al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a convocar la audiencia preliminar, en virtud de que la acusación fiscal fue interpuesta dentro del lapso fijado en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Mayo de 2004. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, esta Sala observa que los hechos acontecieron el 18 de Febrero de 2002, siendo presentados los prenombrados imputados por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero del mismo año, decretándoseles en esa misma fecha, medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciando este Cuerpo Colegiado que para el momento en el cual el Fiscal del Ministerio Público interpone el escrito de acusación contra los acusados de autos, habían transcurrido más de los dos años establecidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la vigencia de una medida decretada, por lo que se hace necesario que el Juez de Segundo de Control analice la procedencia y necesidad de prorrogar o no de las medidas cautelares sustitutivas impuestas.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.G.V., Abogada en ejercicio, Representante Legal de la víctima C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), contra la decisión N° 651-04, dictada en fecha 06-07-04, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 2C-089-02, y seguida a los ciudadanos C.R., J.L.R.R., DIXON A.R.L., J.L.R.U., J.G.Y.P., L.A.H.L. y YHONNY J.B., por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 344 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 455 ejusdem, conocido en la doctrina penal como HURTO CALAMITOSO, mediante la cual decretó el Archivo de las Actuaciones, el Cese Inmediato de la Medida y la Condición de Imputados de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se ANULA la misma, quedando en toda su vigencia el escrito de acusación fiscal por no aparecer vinculado con el acto anulado y haberlo presentado el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso establecido por el propio A quo. Así mismo se ordena al Juzgado A quo, a convocar la audiencia preliminar, en virtud de que la acusación fiscal fue interpuesta dentro del lapso fijado en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Mayo de 2004. Así mismo se ordena al Juzgado A quo, a convocar la audiencia preliminar, en virtud de que la acusación fiscal fue interpuesta dentro del lapso fijado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.E.R.R.D.. J.J.B.L.

JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 327-04, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR