Decisión nº PJ11-2004-011485 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Dilia Gil Domínguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009397

ASUNTO : PP11-S-2004-009397

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito de fecha 15-11-04, cursante al folio 24 interpuesto por el ciudadano C.R.O., venezolano, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N°V-3.091.121, natural de Falcón, residenciado en el Barrio las, calle 5,, casa N° 4 Acarigua Estado Portuguesa, en el cual solicita a este Tribunal de Control, la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu Classic, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1983, PLACA: CAC-57E; SERIAL DEL MOTOR: ADV104098. USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV104098, COLOR: AZUL. Este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

El acta policial, de fecha 18-09-2004, el cual riela al folio 3 y 4, suscrita por los funcionarios L.R.B.P. y otros, adscrito al Comando N° 4 destacamento N° 41, en la cual deja constancia de la detención del vehículo antes identificado. Cursa al folio 07, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de dicho vehículo de fechas 31-08-2004, suscrita por los experto Martines Cesar y Bonilla José adscritos al Comando N° 4 destacamento N° 41, en la cual se deja constancia entre otros aspectos que “(…) el serial de carrocería, falso (…) el serial del chasis, falso (…) el serial placa body (…)” Ahora bien, este Tribunal observa que el dictamen pericial realizado por los experto de la Guardia Nacional se evidencia que efectivamente el vehículo en cuestión, presenta irregularidades legales en los seriales y en el shasi. Sin embargo, considera esta Juzgadora, que dicha experticia es cuestionable, en virtud, de que ha sido incorporada al proceso, sin que haya sido sometido al contradictorio de la prueba anticipada, tal como lo establecen los artículos 18 y 307 del código orgánico procesal penal, sin poner en duda la credibilidad que merecen los experto que practicaron el reconocimiento el vehículo antes señalado, pero el principio de la licitud de la prueba es muy claro, artículo 197 C.O.P.P “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”. En tal sentido, este Tribunal no le puede dar valor probatorio a dicha experticia por considerar que es violatorio al debido proceso.

Por otra parte, el Tribunal considera prudente, mencionar y analizar los siguientes artículos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: “La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 13-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:

…En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

En virtud, que el ciudadano R.O.C. se presume que es comprador y poseedor legitima de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que éste presentaba irregularidades legales en sus seriales, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, la presentación de un documento original de compra venta suscrito por el solicitante de dicho vehículo, ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa en 11-09-2003. Además, no consta en actas que se haya presentado otra persona distinta, que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el hecho punible, de alteración de seriales, por ello es por lo que, esta Juzgadora toma en cuenta para sustentar la presente decisión, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue anteriormente transcrita parte de ella, así como las disposiciones legales señaladas y la presunción de buena fe por parte del solicitante, toda vez que la mala fe se debe probar y esta circunstancia no fue demostrada por el Ministerio Pùblico al momento de negar la entrega del mencionado vehículo.

En tal sentido, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega en calidad de depósito, del vehículo: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu Classic, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1983, PLACA: CAC-57E; SERIAL DEL MOTOR: ADV104098. USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV104098, COLOR: AZUL. Al ciudadano C.R.O., el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y ante este Tribunal de Control, cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo mientras perdure la investigación Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MODELO: Malibu Classic, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1983, PLACA: CAC-57E; SERIAL DEL MOTOR: ADV104098. USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ADV104098, COLOR: AZUL. Al ciudadano C.R.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-11.276.138, el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal de Acarigua del Estado Portuguesa y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo, en consecuencia el mencionado ciudadano, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Líbrese Igualmente oficio al Encargado del Estacionamiento Municipal de Araure del Estado Portuguesa, se ordena la entrega respectiva. Devuélvanse los documentos originales del vehículo previa certificación de las copias

JUEZA DE CONTROL N° 1

ABG. A.D.G.

LA SECRETARIA

ABG. HEMEERY HERNANDEZ

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