Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,

GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 11 de Agosto del 2004

194º y 145º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: C.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.489.962.-

    APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.M., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 145.368 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.640.-

    PARTE DEMANDADA: R.I.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.131.808.-

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.R. y C.R.Y., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.7.548 y 17.704 respectivamente.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    En fecha 27 de Febrero de 2.004, el ciudadano C.J.A., quien es titular de la firma personal denominada “MARINA CARMELO”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 30 de Enero de 1.998, bajo el No.10, tomo 1-B, asistido por el abogado J.M., introdujo demanda ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de R.I.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.131.808, quien es titular de la firma personal denominada TALLER MOTONAUTICO “EL GAGO”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 29 de Mayo de 1.993, bajo el No.86, tomo II Adic., por RESOLUCION DEL CONTRATO de fecha 1 de Octubre de 1.998 que tiene por objeto el arrendamiento del local situado en la M.C., sector B.V.B.E.M., que tiene una superficie de 63 metros cuadrados. Fundamenta, la parte actora, su demanda en la violación de la cláusula 5 del citado contrato de arrendamiento, que establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades o cánones de arrendamiento dará derecho a pedir la resolución del mismo. En fecha 4 de Marzo de 2.004, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda. En fecha 8 de Marzo de 2.004, previo el cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 21). En fecha 23 de Marzo de 2.004, la parte actora reforma la demanda y se admite por auto de fecha 25 del mismo mes y año (folios 22 y 23). En fecha 19 de Mayo de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna compulsa de la citación de la parte demandada, manifestando que el demandado se negó a firmar la compulsa (folio 25).- En fecha 20 de Mayo de 2.004, el Tribunal acuerda, vista da declaración del ciudadano Alguacil, la citación mediante Notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 30). En fecha 24 de Mayo de 2.004, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de notificación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).- En fecha 25 de Mayo de 2.004, comparece el demandado, R.I.D.A., debidamente asistido y confiere poder APUD ACTA a los abogados R.G.R. y C.R.Y. (folio 34 al 40).- En fecha 26 de Mayo de 2.004, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, mediante dos (2) folios útiles y anexos en diez (10) folios, mediante el cual rechaza y contradice la demanda, opone como defensa de fondo la prescripción, opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6, 8 y 10 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil (folios 41 al 55).- En Fecha 1 de Junio de 2.004, la parte demandada consigna su escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles (folios 56 al 56), las cuales son admitidas por auto de fecha 3 de Junio de 2.004, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 59).- En fecha 4 de Junio de 2.004, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y se opone a la admisión de las pruebas contenidas en el aparte segundo del escrito de promoción de la parte demandada (folio 60 y 61).- En fecha 4 de Junio de 2.004, el demandante, C.A., confiere PODER APUD ACTA al abogado J.M. (folio 62).- Por auto de fecha 7 de Junio de 2.004 el Tribunal admite las pruebas de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 63). En fecha 10 de Junio de 2.004, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de testigos promovidos por la parte demandada, la misma se declaró desierta por la inasistencia de los testigos y de la parte demandada. En fecha 11 de Junio de 2.004 se declara desierto el acto de Inspección Judicial promovida por la parte demandada. En fecha 15 de Junio de 2.004, el apoderado de la demandada, C.R., solicita el cómputo de los días transcurridos y, asimismo, que se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y de la inspección Judicial por él promovida. Por auto de fecha 15 de Junio de 2.004, el Tribunal niega el pedimento de la parte demandada, toda vez que el lapso de promoción de pruebas había fenecido (folio 69).- En fecha 18 de Junio de 2.004, se oficia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores, solicitándole informe al Tribunal sobre el juicio que cursa ante dicho juzgado bajo el No. 4526.

  3. DE LAS PRUEBAS

    ANALISIS Y VALORACION.-

    El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma

    LA PARTE DEMANDANTE, acompañó:

    1. con su LIBELO DE LA DEMANDA, los instrumentales que se señalan a continuación:

      1. - folio 5 al 9.- marcado A.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta, el día 1 de Octubre de 1.998, bajo el No. 15, tomo 46.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

      2. - folio 10 al 14.- marcado B.- Copia fotostática de la firma personal denominada “MARINA CARMELO”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 30 de Enero de 1.998, bajo el No.10, tomo 1-B. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

      3. - folio 15 al 20.- marcado C.- Copia fotostática de la firma personal denominada TALLER MOTONAUTICO “EL GAGO”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 29 de Mayo de 1.993, bajo el No.86, tomo II Adic.- Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    2. En su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS la parte actora no promueve, limitándose a reproducir el mérito favorable de los autos y a realizar señalamientos de Derecho-

      LA PARTE DEMANDADA, acompaño:

    3. con la CONTESTACION DE LA DEMANDA:

      1. - Folio 44 al 53.- marcado “A”. Copia fotostática de una presunta denuncia al INDECU. Este documento se desecha por no estar suscrito por ninguna de las partes y ni ser instrumento público o auténtico y por cuanto su contenido no fue ratificada en juicio, de conformidad con el 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-

      2. - Folio 54, marcada “B” copia fotostática de un contrato de servicio de Muelle suscrito entre I.G. y PROCUTOR; C.A. Dicha copia se desecha por no estar suscrita por ninguna de las partes y no haber sido ratificada por un tercero dentro del juicio.- Todo de conformidad con el 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    4. En su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, promovidas el día 1 de Junio de 2.003:

      1. - Reproduce el merito favorable de los actos.

      2. - Realiza alegatos de Derecho inadmisibles por extemporáneos.

      3. - Promueve una Inspección Judicial, la cual queda desierta (folio 66).

      4. - Promueve como testigos a los ciudadanos M.J. CUESTA, J.R., O.C. y J.E.C.T., cuya evacuación quedó desierta en virtud de la inasistencia a dicho acto de los mismos (folio 64 y 65).

      5. Promueve la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores, solicitándole informe al Tribunal, sobre el juicio que cursa ante dicho juzgado bajo el No. 4526, cuya respuesta no prueba nada en relación con el presente juicio.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    DE LA DECISION.-

    Cumplidos todos los tramites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada en su escrito de contestación el Tribunal la declara de plano IMPROCEDENTE, por cuanto el objeto de la demanda es la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes, NO el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. En efecto, tanto del libelo de la demanda como de su reforma se evidencia que el objeto de la acción incoada es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 1 de Octubre de 1.998, en tanto que el señalamiento de la falta de pago de los cánones de arrendamiento se realiza a los efectos de establecer el incumplimiento de la cláusula 5 del citado contrato, por una parte; y por la otra para cuantificar los daños y perjuicios que subsidiariamente demanda el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil.

El artículo 1.980 del Código Civil establece textualmente: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.” Esta disposición normativa no ofrece dudas en cuanto a que tal supuesto de hecho es aplicable sólo cuando se demanda el cumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar los cánones insolutos o atrasados, pero no en la hipótesis de autos, donde lo que se demanda es la resolución de un contrato de arrendamiento y, subsidiariamente, a título indemnizatorio, el pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento del arrendatario ocasionó al arrendador.

Es en tal virtud que el Tribunal encuentra IMPROCEDENTE la prescripción alegada por el demandado en su escrito de contestación. Así se decide expresamente.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa opuesta, fundamentada en la violación del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora incluyó en su libelo de la demanda una cantidad prescrita, el Tribunal debe observar que, habiéndose determinado la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada, deviene igualmente improcedente considerar la misma como fundamento del defecto de forma alegado. Así se decide.

En tal virtud se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En cuanto a la cuestión previa opuesta, fundamentada en la violación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “La caducidad de la acción establecida en la Ley.” Debe observarse que el demandado confunde las instituciones de la prescripción y de la caducidad, quizás por el hecho de que ambas tienen un elemento en común como lo es el transcurso del tiempo. Pero jurídica y legalmente son en esencia diferentes en su naturaleza, tratamiento y efectos. En principio, todas las acciones prescriben una vez transcurrido los plazos que la Ley señala, los cuales suelen ser más o menos extensos, si bien son susceptibles de ser interrumpidos para enervar los efectos de la institución. Una vez decretada ala prescripción, la obligación prescrita se convierte en natural, es decir, pierde su carácter jurídico y con ello se extingue toda posibilidad de hacerla efectiva coactivamente, es decir, se produce un efecto liberatorio. La caducidad, en cambio, es aplicable sólo a situaciones especiales, sus plazos son cortos y no puede suspenderse o interrumpirse. Decretada la caducidad, no subsiste obligación alguna de parte de aquél en cuyo favor obra, es decir, se produce un efecto extintivo. El caso bajo examen está constituido –como se expresó anteriormente- por una acción resolutoria fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que no está sometida a caducidad alguna, de allí la improcedencia de la cuestión previa alegada por el demandado.

CUARTO

Alega el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 8 el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe a su criterio una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que consiste en un juicio por reivindicación entre PROCOTUR, C.A. y C.J.A., y que presuntamente afecta la relación arrendaticia objeto de la presente acción judicial.

Al respecto el Tribunal observa que el oponente no probó la existencia de un asunto que deba resolverse en un proceso distinto, pues si bien promovió la prueba de informe para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, que fue debidamente evacuada mediante el oficio N° 3930-04 del 1° de julio de 2004, del mismo se evidencia que el asunto que se ventila por aquél Tribunal Superior nada tiene que ver con el asunto debatido en el presente juicio, siendo condición esencial para que proceda la prejudicialidad el resultado del proceso en cuestión debe tener injerencia en el resultado del proceso donde es opuesta, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto aquél es un juicio que versa sobre un divorcio de ciudadanos que nada tienen que ver con la acción resolutoria a que se contraen esta actas procesales. En consecuencia, la cuestión prejudicial alegada no puede prosperar en derecho y así se declara.

QUINTO

La parte actora con el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción incoada, prueba los hechos constitutivos de la acción incoada, recayendo en los demandados la carga de probar los hechos extintivos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil. Constituía la carga procesal y probatoria de la parte demandada demostrar el hecho extintivo de su obligación, cual era el pago de los cánones de arrendamiento convenidos o establecidos, según las cláusulas 2 y 5 del citado contrato.-

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

EL autor patrio E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo II, pagina 716, comentando el articulo 506 C.P.C, expresa lo siguiente:

Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

Como consecuencia de este principio:

1,- El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

Sin embargo es conveniente tener en consideración las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Couture:

a.- Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado.

b.- La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendadito que sostenga que ha pagado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien

negrillas nuestras.-

En absoluta concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se halla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el caso de autos correspondía al demandado la carga de la prueba consistente en demostrar que se encontraba solvente en el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento, a los efectos de probar que no había incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito, carga probatoria que el demandado omitió en la secuela del procedimiento.

En fuerza de las razones expuestas, el Juzgador estima como procedentes los pedimentos formulados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara expresamente

  1. DE LA DECISIÓN.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano C.J.A.; quien es titular de la firma personal denominada “MARINA CARMELO”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 30 de Enero de 1.998, bajo el No.10, tomo 1-B contra el ciudadano de R.I.D.A., venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.131.808; quien es titular de la firma personal denominada TALLER MOTONAUTICO “EL GAGO”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 29 de Mayo de 1.993, bajo el No.86, tomo II Adic.- En consecuencia, se declara: PRIMERO: RESUELTO, en todas y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Octubre de 1.998, que tiene por objeto el local de una superficie de 63 mts2. situado en la M.C., sector B.V.B.E.M.; SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.650.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento transcurridos entre el mes de Octubre de 1.998 y el mes de Diciembre de 2.003, ambos inclusive. TERCERO: Así mismo se condena al demandado al pago de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales como compensación de daños y perjuicios por el uso que hiciere del local arrendado desde el 1° de enero de 2004 hasta la entrega definitiva del inmueble, según lo determine la experticia complementaria del fallo; CUARTO: Se condena igualmente a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del presente procedimiento, debidamente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.-

A tenor de lo pautado en los artículos 251, en concordancia con el 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

A.R.V.

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg

EXP N° 974-04

Sentencia Definitiva.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR