Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2001-000008

ASUNTO: BH11-V-2001-000008

SENTENCIA DEFINITIVA:

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: NULIDAD DEL ASIENTO EN EL REGISTRO MERCANTIL.-

DEMANDANTE: C.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 950.588, abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 3.303 y domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: R.C. SANCHEZ y ARELVIS A.P., abogadas en ejercicio, Inpreabogado Nos: 33.177 y 75.039 respectivamente y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida W.C. con Avenida F. deM., Centro Comercial Petrucci, Oficina No.18.A de ésta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: INVERSORA EL CARDON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 4, Tomo A.91, representada por su Presidente, ciudadano A.T.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.749.-

APODERADO JUDICIAL: A.T.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.749.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa por escrito de demanda por NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL EN EL REGISTRO MERCANTIL, presentado por el ciudadano C.R.O., contra la Empresa INVERSORA EL CARDON, C.A., donde figuran como accionistas los Ciudadanos A.T.V., titular de la cédula de Identidad No. 505.713, C.P. GUARISMA DE FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.215.570, A.D.C.F.G., titular de la cédula de Identidad No. 3.173.792, I.D.J.F.G., titular de la cédula de identidad No. 4218335, UDON R.F.G., titular de la Cédula de Identidad No. 4.902.873, presuntos integrantes de la SUCESION DE J.A.F.A., según certificación de Solvencia de Sucesiones H-92-045.708 de fecha 20-08-92; C.R.F. BARRIOS DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. 289.195, P.C.F.B., titular de la cédula de identidad No. 8.243.991, R.F.B., titular de la cédula de identidad No. 289.195, P.F.B., titular de la cédula de identidad No. 949.105, R.E.F.B., titular de la cédula de identidad No. 8165790, C.J.F.B., titular de la Cédula de identidad No. 499.115, R.E.F. SAN ROSA, titular de la cédula de identidad No. 476.919, C.F.S.R., titular de la cédula de identidad No. 4.568.344, D.M. URBANEJA FLORES, titular de la Cédula de Identidad No.3.685.446, R.V. URBANEJA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 8.200.901, I.C. URBANEJA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 5.488.281 respectivamente, presuntos integrantes de la Sucesión de C.F.A., según certificado de Solvencia Sucesoral No. H-92-045747 de fecha 07-09-92; R.S. (viuda) DE FLORES, titular de la cédula de identidad NO. 1.166.691, J.A.F.S., titular de la cédula de identidad No. 4.214.976, P.C.F.R., titular de la cédula de identidad No. 1.166.692, G.A.F.S., titular de la Cédula de Identidad No. 8.202.050, T.F.S., titular de la cédula de identidad No. 4.897.834, BILMA DEL VALLE F.S., titular de la cédula de identidad No. 8.314.415, presuntos integrantes de la Sucesión de P.C.F.A., según Solvencia Sucesoral No. H-92-000170 de fecha 24-04-92; I.G.F., titular de la cédula de identidad No. 498.929, presunto integrante de la Sucesión de C.F. ALCALA; J.F.A., titular de la Cédula de Identidad No. 1.163.160 PRESUNTO INTEGRANTE DE LA Sucesión de P.C.F.; H.F.A., titular de la cédula de identidad No. 491.472, presunto integrante de la Sucesión de P.C.F., quienes constituyeron la Compañía Anónima INVERSORA EL CARDON, siendo el Presidente el Dr. A.T.V., Inpreabogado No. 9.749 y quien fue la persona autorizada para hacer la correspondiente participación al Registro Mercantil y para otorgar en nombre de la Sociedad los documentos que fueren necesarios para constitución de la compañía; reclamando la NULIDAD DEL ASIENTO EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA COMPAÑÍA INVERSORA EL CARDON, C.A. por cuanto los accionistas no cumplieron con los requisitos de ley, por ser de orden público, ya que cuando los capitales de las Sociedades Anónimas, cuando no están llenos los extremos de Ley afectan a los terceros.

Admitida la demanda, se ordenó la citación del Dr. A.T.V., comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial para practicar la citación.-

En fecha 15-01-2002 diligenció la Abogada R.C. consignando Poder que le fue otorgado por el ciudadano C.R.O.; consta a los folio 56 y 57 comisión recibida del Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial, en la cual el Dr. A.T.V. se dio por citado en fecha 19-02-2002.-

En fecha 29-04-02 tuvo lugar la contestación de la demanda, consignando el demandado escrito constante de seis folios útiles contentivo de la contestación de dicha demanda, quedando la presente causa abierta a pruebas.-

En la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo las pruebas que creyeron conveniente a la defensa de sus intereses.-

Vencido lapso probatorio, este Tribunal fijó oportunidad para presentar informes.- En el lapso de informes ambas partes hicieron uso de ese derecho y presentaros sus respectivos informes los cuales constan en autos.- Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal para decidir observa.-

I

Alega la parte actora que es el Dr. A.T.V. quien representa a la compañía con su sola firma…Que el capital de la Compañía en la cantidad de 14.000.000,oo dividido en 14.000 acciones nominativas de Un Mil Bolívares cada una, capital suscrito y pagado por los accionistas en la siguiente proporción: A.T.V., ha suscrito y pagado 2.000 acciones, C.P. GUARISMA DE FLORES ha suscrito y pagado 400 acciones, E.D.C.F.G., ha suscrito y pagado 400 acciones; A.D.C.F.G., ha suscrito y pagado 400 acciones; UDON R.F.G., ha suscrito y apahado400 acciones, C.R.F. BARRIOS DE GARCIA ha suscrito y pagado 222 acciones, P.C.F.B., ha suscrito y pagado 222 acciones, R.F.B. ha suscrito y pagado 222 ACCIONES, P.F.B. ha suscrito y pagado 222 acciones, R.E.F.B. ha suscrito y pagado 222 acciones; C.J.F.B. ha suscrito y pagado 222 acciones; R.E.F.S.R. ha suscrito y pagado 222 acciones; C.F.S.R. ha suscrito y pagado 222 acciones, D.M. URBANEJA FLORES ha suscrito y pagado 56 acciones, R.V. URBANEJA FLORES ha suscrito y pagado 56 acciones, RAMON URBANEJA FLORES ha suscrito y pagado 56 acciones, I.C. URBANEJA FLORES ha suscrito y pagado 56 acciones, R.S.VIUDAD DE FLORES ha suscrito y pagado 1.000 acciones, J.A.F.S. ha suscrito y pagado 200 acciones, TEOLINDA FLORS SALAZAR ha suscrito y pagado 200 acciones, BILMA DEL VALLE F.S. ha suscrito y pagado 200 acciones, I.G.F., ha suscrito y pagado 2.000 acciones, J.F.A. ha suscrito y pagado 2000 acciones, H.F.A. ha suscrito y pagado 2.000 acciones, TODAS ÉSTAS ACCIONES SUSCRITAS Y PAGADAS SON NOMINATIVAS Y CON UN VALOR NOMINA DE Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una… Que el capital de la compañía según consta en la cláusula quinta ha sido pagado por los accionistas mediante cuotas hereditarias que le corresponden a cada uno de ellos de acuerdo con la Declaración Sucesoral efectuad sobre un lote de terreno de uso agrícola y pecuario, situado en la parte Nor-Oeste de la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y que forma parte de la segunda porción del sitio del Carrizal o San A. deC., constante de una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUARENTA Y SIETE AREAS Y NUEVE CENTIAREAS (1.457,47 Has), que forma parte de las tierras de carrizal situadas en jurisdicción del Municipio San J. delE.A., hoy jurisdicción del Municipio Anaco…Que la porción de terreno que aportaron como capital perteneció a P.C.F., quien falleció ab-intestato en la población de Chucho, Jurisdicción del Municipio Bergantín del Estado Anzoátegui en fecha 15-07-1.933 y éste a su vez adquirió mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy) Municipio Freites del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No.1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.893…Que de las irregularidades cometidas en el proceso de Registro de la compañía, que hace procedente su anulación, señala…. a) el presunto traspaso de los derechos que pudieran haber tenido los accionistas de la compañía sobre un terreno pro indiviso lo cual no representa sino derechos en todo caso acciones, pero nunca propiedad de un cuerpo determinado de hectáreas, por otra parte han debido producir en el Registro Mercantil documentos representativos del patrimonio en copia certificada y lo hicieron en copia simple que carece de valor jurídico… b) la documentación que constituye el presunto capital de Inversora El Cardón, C.A., ninguno de ellos fue presentado ante la Oficina Recaudadora del Colegio de Abogados y que por tal razón no era proceden su admisión ni tampoco el documento constitutivo de la compañía cumplió con este requisito…c) en las líneas 11 y 12 de la primera plana del escrito de participación al Registro Mercantil aparece el nombre de C.R.F. BARRIOS DE GARCIA, con cédula de identidad No. 289.195 y en la línea 13 y 14 también en primera plana aparece el nombre de R.F.B. como titular de la cédula de identidad No.289.195, es decir, el mismo número de cédula de identidad para dos personas, y que igual yerro aparece en el traspaso realizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Anaco, error que causa la nulidad de esas actuaciones, que este hecho demuestra la ilegalidad tanto del traspaso como de la admisión…. d) que fue designado como comisario el Lic. JESUS N. ALIENDRI, Contador Público, sin indicar su domicilio ni cédula de identidad, ni tampoco la carta de aceptación como comisario y en consecuencia ello es violatorio de la Ley de ejercicio de la Contaduría Pública y Federación de Contadores Públicos de Venezuela….que consta que la Compañía fue constituida el 11-12-1997 y fue en fecha 28-12-2000 que le fueron hechos los traspasos ilegales para el pago del capital de la compañía….que acompaña distinguido con las letras D y E en dos folios útiles que tiene el carácter de documento público constancia expedida por el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13-06-2001 donde consta de la revisión del Expediente No. 4, Tomo A-91, de fecha 11-12-97 perteneciente a la Empresa INVERSORA EL CARDON, C.A., no reposa ninguna publicación en dicho expediente en respuesta a la solicitud hecha por la parte actora en esa misma fecha, y que en la constitución de la compañía INVERSORA EL CARDON, C.A., no se le dio cumplimiento estricto a la parte final del primer aparte del artículo 215 del Código de Comercio referido a la publicación del documento constitutivo, y por lo tanto le es aplicable la sanción establecida en el artículo 219 del Código de Comercio, y en consecuencia, legalmente no podía como persona jurídica adquirir ningún bien, ni bienes muebles e inmuebles, ni estar en el ámbito mercantil por no estar ajustada a derecho su constitución….g) se observa en el documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco donde los presuntos socios aportan como capital de la compañía los inmuebles que allí se especifican, carece de la aceptación de la comparadora o cesionaria INVERSORA EL CARDON, C.A., y ello es violatorio del artículo 1.141 del Código Civil, en su ordinal 1º….h) que el ciudadano Presidente de INVERSORA EL CARDON, C.A., Dr. A.T.V., actúa como: Accionista, como apoderado de los accionistas y como representante de la compañía, dándose la figura de la confusión prevista en los artículos 1.342, y 1.343 del Código Civil, solicitando que así sea declarado por el Tribunal…. i) que se observa que el acta constitutiva tiene defecto de forma, por cuanto no se indica ni el lugar, la hora ni la fecha en que presuntamente se reunieron los accionistas para constituir la compañía. j)… que aparece en el Acta Constitutiva en la cláusula quinta o quinto, referido al capital suscrito y pagado, el Dr. A.T.V. suscribiendo y pagando 2.000 acciones de 1.000,oo Bolívares cada una, pero no consta de que forma paga el capital…k) que produce marcada F en dos folios útiles copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo B. delE.A., documento donde consta que P.C.F. dio en venta con pacto de retracto a la Sucesión de M.P.C. un terreno de su propiedad denominado Carrizal, ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín, hoy Municipio Freites, y no consta nota marginal de que el vendedor o sus herederos hubieran rescatado el terreno…que distinguido con la Letra “G” produzco copia certificada de instrumento poder que fue conferido por el ciudadano P.C.F. al Señor J.F.S., donde lo autorizó para vender la porción número segundo del sitio denominado CARRIZAL….que marcado “H” produce y opone copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, donde consta de manera cierta y en documento público que J.F.S. haciendo uso del poder dio en venta al señor M.J. GUEVARA, 3/8 de leguas de tierra en el sitio “SAN A.D.C.” de esa jurisdicción, que da una superficie de 655 hectáreas, 7 áreas y 38 Centiáreas, bajo los linderos siguientes: Norte: Quebrada de Anaco; SUR: Terrenos de Á.G., ESTE: Terrenos de P.C.F., y OESTE: Terrenos de A.L.. Que esto confirma que el presunto causante P.C.F. había enajenado la totalidad de los terrenos de “San A. deC.”, y en consecuencia no hay herederos, y en virtud de ello, la nombrada Compañía “INVERSORA EL CARDON, C.A.”, fue constituida sin patrimonio alguno con copias simples, por lo tanto, en virtud de tantas irregularidades, el Tribunal debe declarar la NULIDAD DEL REGISTRO…Que marcado I) y constante de cuatro folios útiles, produce documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco, en fecha 01-11-2000, registrado bajo el No. 7, folios 49 al 55,Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.000, donde consta la venta parcial de un lote de terreno de mi propiedad, cuyos linderos son: NORTE: Quebrada de Anaco, SUR: Potrero El Toro o La Fundación del Toro, que es o fue de G.P.G. o Sucesores de R.H.; ESTE: Sitio de Curucujul de los P.G., y OESTE: Parte De los mismos sitios, hoy Las Lagunitas que son o fueron del Dr. T.P.M.. Estos linderos son actualizados. Posesión donde tengo instalados mis potreros de ganado vacuno desde Enero de 1.980, adquirido mediante documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público, anotado bajo el No.35, folios 118 al 119. Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.984.- Que por todas estas razones, es que acude a demandar la NULIDAD DEL ASIENTO EN EL REGISTRO MERCANTIL de la compañía INVERSORA EL CARDON, C.A., fundamentando dicho acción en que los accionistas no cumplieron los requisitos de Ley, y por ser materia de orden público, ya que las Sociedades Anónimas cuando no están llenos los requisitos de Ley afectan a terceros. En consecuencia, la nulidad de todas las operaciones mercantiles o civiles realizadas, en especial el traspaso que le fue hecho en forma irregular al Dr. A.T.V., ya que los terrenos no le pertenecen a los presuntos herederos, sustentando en todas las normas anteriormente citadas en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada INVERSORA EL CARDON, C.A. , opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la Actora; que ESA CUALIDAD NO EXISTE, por las siguientes razones: que se aprecia en el libelo de la demanda que la pretensión allí contenida persigue la declaratoria de nulidad de un asiento registral, fundamentada en unos presuntos vicios de trámite que, de existir, de ninguna manera admitiría una sanción de tal naturaleza, pues el Código de Comercio y nuestra legislación general son sumamente claras y precisas en ese sentido. Que al actor no le asiste el derecho a demandar, por las siguientes razones: en primer lugar no es cierto los hipotéticos casos denunciados revisten el carácter de de orden público que les ha atribuido el demandante, por la sencilla razón que mientras la sociedad no haya tenido giro comercial, tales fallas de existir realmente corresponderían exclusivamente al ámbito interno de la expresada sociedad, a nadie más; es decir al sustrato personal de la misma, de modo que cualquier acción que corresponda frente a esa eventualidad, solo puede proponerla validamente quién participe en el contrato social, a tenor de la relatividad de los contratos previstos en el artículo 1.166 del Código Civil aplicable a todo tipo de convención, toda vez, que en todo caso, al constituirse una persona jurídica no se cumple la formalidad exigida por la ley, sin embargo el citado contrato social si existe con plena vigencia y efectos entre los socios, ya que el pacto en cuestión funciona como una sociedad irregular o de hecho, accidental o de cuentas de participación, previstas en el artículo 201 del Código de Comercio; que estos no tienen cabida de ninguna forma de derecho, y para ello basta con acudir a los postulados contenidos en los artículos 23, 219, 220, 360 y 996 ejusdem, respectivamente con lo cual queda definitivamente probado que no le asiste ningún derecho a demandar en la forma como lo hizo, puesto que el no es, ni ha sido parte directa ni accidental en el expresado pacto social para constituir a su representada, por cuya razón no está investido de la necesaria capacidad de acción que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, .. de modo que su pretensión viola el requisito que exige el artículo 140 ejusdem, …y en virtud de ello la defensa de Falta de Cualidad opuesta en los términos antes expuestos debe prosperar en derecho.

A todo evento y en nombre de su representada procede a contestar la demanda en los términos siguientes: Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho la falaz demanda que se ha ejercido en contra de su mandante, por la sencilla razón de que es absolutamente falso el derecho que invoca la actora para sostener su acción; que en efecto, tal como se observa en el libelo de la demanda, la demandante alega que debe anularse el asiento registral, porque a su decir, en su constitución y registro no se cumplió el requisito de publicación en un periódico de la jurisdicción del documento constitutivo estatutario, como se exige en el artículo 212 del Código de Comercio, para argumentar que esa nulidad igualmente procede porque el aporte en especie que hicieran los asociados para integrar el capital social, esta viciado a su criterio, por una serie de circunstancias que analizaran y combatirán, puesto que, como se pondrá de relieve, ninguna de ellas tiene la fuerza suficiente para provocar una sanción como la perseguida por la actora.- Que la falta de publicidad solo tiene efectos relativos y no absolutos, porque conforme a la interpretación en contrario del artículo 25 del Código de Comercio, para que el documento Constitutivo Estatutario surta sus efectos, solo requiere de su registro y fijación; en tanto que en el artículo 219 del Código de Comercio, única norma de condena, solo tiene una sanción condicional, al disponer: “si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordena los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan la compañía no se tendrá por legalmente constituidas”; que se note que dicha sanción cesa cuando se le de cabal cumplimiento a todas las formalidades exigidas por la ley, y ello afirma, sin lugar a dudas, aquella naturaleza relativa que argumento al principio, puesto que la voluntad del legislador fue dejar al arbitrio del promotor o constituyente, el tiempo suspensivo de la sociedad impeditivo de su giro, pero con plenos efectos entre los socios participantes, desde el propio momento de la formación del respectivo contrato social.

Que en lo respecta los demás fundamentos de la acción ejercida, los combate con la misma distinción que tiene en el libelo de la demanda, y en el siguiente orden: Literal “a”.- Que la parte actora sostiene que los aportantes solo traspasaron derechos sobre un terreno proindiviso, que en todo caso, solo representa acciones, pero nunca propiedad de un cuerpo determinado de hectáreas. Que en cuanto al resto de la indicada argumentación, solo le resta decir que cuando se ejecuta cualquier operación sobre un inmueble solo se ejerza la titularidad de propiedad u otro derecho sobre el mismo, con lo cual basta y es suficiente para desechar este otro aspecto de la cuestión. Literal “b”.-Que la actora sostuvo el hecho de no haberse presentado el documento constitutivo de su representada en el Colegio de Abogados del estado Anzoátegui, sobre este particular es poco lo que hay que decir puesto que el Colegio de Abogados es una Corporación Profesional, sus directrices en cuanto al visado, de ninguna manera constituye un requisito para su validez, tal como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de modo alguno que la omisión denunciada najo ninguna circunstancia afecta la validez y eficacia del citado documento.- Literal “c”.- La actora pretende obtener la aplicación de una grave sanción basándose en una situación que, evidentemente, es producto de un error material, devenido en lo que en el léxico jurídico es conocido como “lapsus calami”, perfectamente subsanable, que la denuncia de la demandante esta centrada en que dos (2) de los copropietarios anteriores del inmueble aportado, fueron identificados con el mismo número de cédula de identidad; que es tan cierta esta afirmación que es suficiente observar que el señalado error se produjo en relación a dos personas que, aunque hermanos de doble conjunción, son de sexos opuestos, pero lo singularmente importante es que tal error de ninguna manera puede producir fundamento alguno que permita aplicar la sanción peticionada por la parte actora. Literal “d”: Que su mandante si le dio cumplimiento a las formas exigidas por la ley para su legítima constitución, tal como consta del Documento Constitutivo Estatutaria, en la cual se pone de relieve que allí están cubierta todas las previsiones que exige el artículo 213 del Código de Comercio, particularmente el establecido en el numeral 9 de la citada norma. Literal “e”: Que en el expediente mercantil cursan documentos públicos que aseveran “erga omnes”, la acreditación del aporte que se le hizo para constituir su capital social, y esos documentos públicos no han desvirtuado conforme a derecho, pero en todo caso esa discusión solo puede plantearse internamente, no solo porque la sociedad no ha tenido giro sino también por la claridad de los artículos 207, 208, 209, 210 y 295 del Código de Comercio. Literal “f”: ya la contradijo. Literal “g” Que el actor pretende confundir al tribunal al inferir de su ilógica afirmación al sostener que el aporte patrimonial no existe al no constar la aceptación de la sociedad beneficiaria, por cuanto el derecho aplicable es el mercantil. Literal “h” Que el contenido de los artículos 1.342 y 1.343 del Código Civil no se puede aplicar a una relación eminentemente societaria; sin embargo debe advertir que no existe ninguna norma que le prohíba actuar en la forma que lo hizo, en cuya actuación representó derechos perfectamente delimitados y autónomos. Literal “i”: Que se remite al contenido del artículo 213 del Código de Comercio que establece en forma taxativa que debe contener el documento que les ocupa, y entre esas taxatividades no se encuentra ninguno de los tres aspectos denunciados por la actora, pero aún más, no hay una norma legal expresa que penalice una situación semejante.- Literal “j”: Que se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 213 del Código de Comercio, y que en cuanto a un falso aporte en su suscripción de acciones, solo espera que el actor acredite su condición de accionista de la expresada sociedad, para satisfacer su inquietud, toda vez que un conflicto de este tipo, solo puede dirimirse entre socios; que cabe fijar que el capital social de su mandante se fijo en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo). Literal “k”: Que la demanda de nulidad de inscripción de una sociedad, que indudablemente deben atender EXCLUSIVAMENTE, si en ese evento se cumplieron o no los requisitos formales inherentes al acto; que se puede ventilar una discusión que fatalmente solo puede dirimir actos traslativos de propiedad, en los cuales se cumplieron todas las formalidades exigidas por la ley. Que en el supuesto de prosperar alguna de las causales invocadas por la parte actora, sin embargo esta rotundamente negada eventualidad en nada alteraría el Contrato Social, puesto que sus miembros o participantes no reclamantes, quedarían de todos modos vinculados por una sociedad irregular o de hecho, legal a todas luces de lo previsto en la penúltima parte del artículo 201 del Código de Comercio.

Planteada así la litis considera necesario el tribunal pronunciarse sobre la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, en el sentido de la Falta de Cualidad de la parte actora para interponer la demanda.- Al respecto el tribunal observa:

La parte demandada, representada por el abogado A.T., manifiesta que la parte actora no tiene cualidad para interponer la presente acción, por cuanto no es accionista de la sociedad mercantil INVERSORA EL CARDON, C.A., y por la sencilla razón de que mientras la sociedad no haya tenido giro comercial, tales fallas, de existir realmente, corresponderían exclusivamente al ámbito interno de la expresada sociedad, y a nadie más, es decir al sustrato personal de la misma, de modo que cualquier acción que corresponda frente a esa eventualidad, solo puede proponerla validamente quien participe en el contrato social, a tenor del principio de la relatividad de los contratos previsto en el artículo 1.166 del Código Civil.-

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: ….Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.

Ahora bien, se observa que se refiere la presente causa a un juicio de Nulidad de Asiento Registral, mediante el cual el actor persigue se anule el asiento mercantil que le otorga personería jurídica a la sociedad mercantil denominada INVERSORA EL CARDON, C.A., por cuanto el aporte dado por los accionistas es un terreno de su propiedad, es decir que el aporte de los socios constituyentes de la mencionada sociedad mercantil, se fundamenta en derechos sobre terreno que son de su propiedad.-

Analizando el caso de autos se observa que; si bien, la controversia planteada no se refiere a discutir propiedad sobre terreno alguno, si se observa que se refiere la causa, a los derechos sobre un terreno que fueran aportados por los accionistas de la empresa INVERSORA EL CARDON, C.A., para la constitución de la misma, y, sobre esos derechos de propiedad sobre el terreno en cuestión, el actor manifiesta que ese terreno es de su propiedad; considerando en consecuencia esta juzgadora que el actor si tiene cualidad procesal para solicitar tal nulidad ya que ve afectado sus intereses patrimoniales, con los aportes dados por los accionistas de INVERSORA EL CARDON, C.A., ya que manifiesta que ese terreno es de su propiedad, razón por la cual se declarar SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, y así se decide.

Analizada como ha sido la defensa de fondo anterior corresponde a este tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual procede a analizar en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I. Reproduce el merito favorable de los autos, y en especial el valor probatorio que emerge del escrito de contestación a la sedicente demanda, en el cual alegó en descargo la falta de cualidad del actor, por las razones que en el mismo se hicieron, y porque además el actor no es, ni ha sido parte directa ni accidental en el expresado pacto social para constituir a su representada, por cuya razón no esta investido de la necesaria capacidad de acción.

Al respecto el tribunal observa que, promueve la parte demandada el escrito de contestación a la demanda que presentara en su debida oportunidad procesal; siendo en consecuencia que de dicho escrito se plantea en realidad la controversia de la presente causa, es decir es con el escrito de la contestación a la demanda que se origina en si la litis o controversia entre las partes, y de lo manifestado en dicho escrito le corresponde demostrar los alegatos esgrimidos en el mismo, por lo que considera esta juzgadora que nunca puede ser considerada como prueba el escrito de la contestación de la demanda, y así se decide.

CAPITULO II. Ratifica en todas sus partes y hace valer los documentos que acompaña en su escrito de contestación a la demanda, siendo este el Diario “El Boletín”, donde aparece publicado el asiento mercantil de INVERSORA EL CARDON, C.A., e igualmente manifiesta que hace valer los documentos de propiedad del inmueble en los cuales se prueba fehacientemente el pago del capital social.- Al respecto el tribunal observa de la lectura realizada al Diario El Boletín de fecha 22 de febrero de 2002, Edición 1261, Año 03, se desprende de la pagina 09 la inserción en dicho Diario del Acta Constitutiva de INVERSORA EL CARDON, C.A.; de la lectura de la mencionada Acta Constitutiva se lee que: El Capital de la Compañía es la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo),…….. que el capital ha sido pagado por los accionistas mediante las cuotas hereditarias que les corresponde a cada uno y de acuerdo a la declaración sucesoral efectuada sobre un lote de terreno de uso agrícola y pecuario situado en la parte Nor Oeste de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, y que forma parte de la segunda porción del sitio de Carrizal o San A. deC., constante de una superficie de MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON CUARENTA Y SIETE AREAS Y NUEVE CENTIAREAS ( 1.457,47 Has);… que la porción de terreno perteneció al causante P.C.F., quién falleció ab- intestato en la población de Chucho, jurisdicción del Municipio Bergantín del estado Anzoátegui, en fecha quince de julio de mil novecientos treinta y tres….Que la porción de terreno de la cual son copropietarios está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con la Quebrada de Anaco; Sur: con la media legua de terreno que perteneció a A.G.; Este: Con la hijuela que perteneció al General J.R., y; Oeste: con los terrenos de ANTONIO LEDEZMA.-

Al respecto el tribunal observa que la parte demandada, solo consigna un ejemplar del Diario El Boletín, donde se evidencia que a través del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se inscribió un Acta Constitutiva de una sociedad mercantil denominada INVERSORA EL CARDON, C.A., más no trajo a los autos, ni siquiera en copia certificada la inscripción de la mencionada sociedad mercantil INVERSORA EL CARDON, C.A., con los anexos o inventario del aporte que habían dado para la formación o constitución de la sociedad mercantil; razón por la cual el tribunal no le otorga valor probatorio al ejemplar del diario El Boletín consignado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: I. Da por reproducidos los meritos favorable de autos y, en especial el no desconocimiento, ni la tacha de los documentos públicos producidos.- Al respecto el tribunal observa: No siendo atacados ni impugnados por la parte demandada los documentos que acompañara la parte actora al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal procede a analizarlos en la forma siguiente: Consigna marcado “A” copia simple de documento, mediante el cual el abogado A.T.V. en su condición de apoderado judicial de todos los accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL CARDON, C.A., ceden y traspasan todos los derechos que le pudieran corresponder por cuotas hereditarias, de acuerdo con la Declaración Sucesoral efectuada sobre un lote de terreno de uso agrícola y pecuario, que forma parte de la segunda porción del sitio de Carrizal o San A. deC., que perteneció al ciudadano P.C.F., instrumento que al no ser impugnado se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II Promovió la citación del ciudadano A.T.V. a los fines de rendir posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.- Al respecto el tribunal observa de la evacuación de dicha prueba, que el absolvente A.T.V. se acoge al contenido del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales; que el documento de inscripción en Registro Mercantil lleno los requisitos legales que exige el Código de Comercio; que el registro Mercantil es la autoridad facultada para darle fe publica a dicho documento; que no le consta que el terreno al cual se refiere la constitución de INVERSORA EL CARDON, C.A. sea propiedad de C.R.O., pero si aclara que es un bien propiedad de INVERSORA EL CARDON, C.A., e insiste en acogerse al contenido del Registro de Comercio.- En cuanto a las respuestas dadas por el ciudadano C.R.O., se desprende de las mismas que no es socio de la empresa INVERSORA EL CARDON, C.A., pero si es dueño de los terrenos que se ventila en este caso, por mas de 25 años e INVERSORA EL CARDON, C.A. apareció como un fantasma, constituida con unos terrenos que no le pertenecían o le pertenecen; que no esta relacionada con INVERSORA EL CARDON, C.A., debido a que ella fue constituida fraudulentamente con bienes de su propiedad; que esta contestando la pura verdad, que la INVERSORA EL CARDON, C.A. fue constituida con bies de su propiedad , los cuales viene poseyendo por más de 25 años; que pretendió la nulidad porque el documento fue registrado equivocadamente por la Registradora Mercantil, Registradora Subalterna.- Testimoniales que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, ya que logra demostrar con la prueba de la confesión que los bienes con los cuales fue constituida la sociedad mercantil INVERSORA EL CARDON, C.A., con terrenos de su propiedad, como bienes activos de la misma, y así se decide.

II

Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente causa se refiere a una NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE ASIENTO MERCANTIL, en efecto para solicitar la nulidad de un documento registral debemos partir de los requisitos de validez que requiere la constitución de una sociedad mercantil.

Debido a la especialidad de la materia mercantil, nos encontramos con elementos generales de fondo, que son comunes a todo contrato: Capacidad, consentimiento libre de todo vicio, objeto y causa lícita, y elementos especiales que pueden ser de fondo como de forma; los de fondo deviene del artículo 1.649 del Código Civil, es decir: reunión de dos o mas personas, los aportes ( estos aportes se sobreentienden que son bienes propiedad de los socios, que pueden estar representados en bienes muebles, inmueble o semovientes, pero siempre esos bienes, deben ser propiedad de los accionistas, no de un tercero ajeno a la sociedad mercantil, que nace o se constituye, es decir no se puede constituir para tener validez una sociedad mercantil con bienes ajenos o de terceros; como le puede responder a un tercero esa sociedad con bienes que no le son propios y ese aporte representa el Capital Social de la empresa), y el fin económico común.- Los elementos especiales de fondo son: el otorgamiento del documento, la inscripción del documento en el registro Mercantil y la publicación del documento en un periódico de la localidad.- Ahora bien, con respecto a elementos concretos en la presente causa, debemos observar con respecto al vicio del consentimiento, se deben analizar los vicios en los cuales se puede incurrir al momento de prestar un consentimiento: error (in negotio, in persona, in corpore, in nomine), dolo o violencia, dolo y violencia. Con respecto al dolo, el mismo configura la intención de dañar, defraudar o perjudicar a alguien, lo que convierte en doloso un acto no es la mayor o menor conciencia de sus resultados, sino el conocimiento previo de su ilegalidad, el saber que puede ser dañoso para los demás, aunque no se hayan previsto ni podido prever todos y cada uno de sus posibles efectos (Subrayado del tribunal). Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. R.B.M.T. II, pagina 8.

Cuando falta una de esas condiciones de validez del contrato, se puede solicitar la Nulidad de dicho acto, en el caso de autos se refiere concretamente al aporte que pudieran dar los socios a la constitución de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL CARDON, C.A., siendo obligatorio para el funcionario registral demostrar que los bienes que aportan los socios son en efecto propiedad de los accionistas, ya que en caso contrario el funcionario no debe registrar un documento, ya que los bienes aportados por los accionistas deben ser traspasados a la sociedad mercantil, que estarían constituyendocomo lo es el caso de autos: considera esta juzgadora que los socios no pueden aportar a una sociedad que constituyen para su propio beneficio, con bienes que no le pertenecen, como ha quedado demostrado suficientemente de autos, en consecuencia el aporte dado por los socios de la sociedad mercantil INVERSORA EL CARDON, C.A., a dicha sociedad no son de su propiedad por lo que no pueden ser transferidos a la sociedad mercantil INVERSORA EL CARDON, C.A., y el Registrador Mercantil no puede otorgarle validez a la creación de una sociedad mercantil que es constituida con bienes propiedad de un tercero que no forma parte de la sociedad constituida o creada, en consecuencia siendo obligatorio para el funcionario registral demostrar que los bienes que aportan los socios son en efecto propiedad de los accionistas, ya que en caso contrario el funcionario no debe registrar un documento, ya que los bienes aportados por los accionistas deben ser traspasados a la sociedad mercantil, que estarían constituyendo, y por cuanto la parte demandada INVERSORA EL CARDON, C.A. no logró demostrar que el bien inmueble a través del cual pagaron los activos de la sociedad mercantil, sean de su propiedad, y, logrando demostrar el actor que el aporte dado por los demandados de autos, conforman el lote de terreno de su propiedad, es decir propiedad del ciudadano C.R.O., y considerando esta juzgadora que los socios no pueden aportar a una sociedad que constituyen para su propio beneficio, con bienes que no le pertenecen, como ha quedado demostrado suficientemente de autos, en consecuencia el aporte dado por los socios de la sociedad mercantil INVERSORA EL CARDON, C.A., a dicha sociedad no son de su propiedad por lo que no pueden ser transferidos a la sociedad mercantil INVERSORA EL CARDON, C.A., y el Registrador Mercantil no puede otorgarle validez a la creación de una sociedad mercantil que es constituida con bienes propiedad de un tercero que no forma parte de la sociedad constituida o creada, es la razón por la cual este tribunal le es forzoso declarar Con Lugar la presente acción de Nulidad de Asiento Registral de Registro Mercantil, y así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por NULIDAD DEL ASIENTO EN EL REGISTRO MERCANTIL, incoara el ciudadano C.R.O., contra la empresa INVERSORA EL CARDON, C.A., ambas partes suficientemente identificadas de autos, en consecuencia se ORDENA ANULAR EL ASIENTO REGISTRAL inscrito por ante la Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 01-11-2000, registrado bajo el No. 7, folios 49 al 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.000, y así decide.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se dictó, publico y agregó la presente decisión al ASUNTO Nº BP11-V-2001-000008.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR