Decisión nº 035 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, jueves doce (12) de agosto de 2010

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-L-2010-000621

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos P.G., C.S., W.F., E.H., R.B., F.P.. F.H., J.F., T.G.B., E.P., M.O.H., F.J.E.H., Y ZULLYN DEL C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad números 4.618.619, 4.938.984, 11.238.225, 8.925.919, 7.726.748, 8.950.493, 3.440.847,14.169.767, 11.996.652, 8.548.755, 8.917.243, 13.475.446 y 12.276.529, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.S.V., T.S. E I.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.572, 18.564 Y 72.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA) inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de 1era Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 113, tomo 73, de fecha 14 de diciembre de 1.964, en los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO MANZANO CHACIN Y A.N.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.350 Y 65.440, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales que intentaran los ciudadanos P.G., C.S., W.F., E.H., R.B., F.P.. F.H., J.F., T.G.B., E.P., M.O.H., F.J.E.H., Y ZULLYN DEL C.C., siendo distribuido el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.d.P.O. y redistribuido al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia en el acta levantada en fecha 29 de julio de 2010 de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, prolongada la audiencia para el día 28 de septiembre de 2010, dejando constancia la incomparecencia de los ciudadanos P.G., E.H., R.B., F.P.. F.H., T.G.B., E.P., F.J.E.H., Y ZULLYN DEL C.C., ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se estableció el desistimiento del procedimiento de los mismos y ordenando su prolongación con respecto de los trabajadores C.S., W.F., J.F., M.O.H., posteriormente a la celebración de la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21 de enero de 2010 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente dejó constancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Siendo redistribuido el expediente al Tribunal Tercero de Juicio en el cual el ciudadano Juez de ese despacho se inhibió de conocer el presente asunto, e igualmente inhibido el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, es el Tribunal Superior Primero quien conoce de las inhibiciones planteadas y declara con lugar las mismas, por lo tanto redistribuido nuevamente corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa en fecha 17 de mayo de 2010, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de julio de 2010 a las nueve (9:00a.m) de la mañana, siendo prolongada su continuación para el día 28 de julio de 2010 a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, nuevamente prolongada la audiencia para el día 04 de agosto de 2010 en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el presente asunto.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega la representación judicial de la parte actora que sus representados comenzaron a prestar servicios para la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA), como oficiales de seguridad, con una jornada mixta de trabajo, donde una semana correspondía trabajar en horario nocturno y otra semana en horario diurno. La jornada diaria de trabajo de los trabajadores era de doce (12) horas de trabajo, del día lunes al día sábado, con descanso del día domingo, de siete de la noche (7:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 p.m.) en unas semanas y de siete de la mañana (7:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) durante otras semanas, tal como se determina de sus recibos de pago.

- Aduce que de forma regular y permanente, trabajaron durante cada mes de trabajo, redobles de su guardia de trabajo, es decir que culminada su jornada de doce (12) horas de trabajo diaria continuaban prestando servicio en la guardia siguiente de 12 horas de trabajo, lo cual se determina claramente de sus recibos de pago, según el actor.

- Alega que los trabajadores en forma regular y permanente trabajaron durante cada mes de trabajo de su tiempo de servicio, días de descanso semanal o día domingo, por lo cual sólo le era pagado el día de trabajo y una prima dominical, sin que nunca se le concediese el día compensatorio de descanso, establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alega igualmente que los redobles de guardia les eran pagados con un recargo del (160%), conforme a lo estipulado en la cláusula 07 de la Convención Colectiva, vigente para el año 1998-2002; la cláusula 06 de la Convención Colectiva, vigente para el periodo 2002-2005, y en la vigente Convención Colectiva 2006-2009, es decir, que a los trabajadores se les pagaba el redoble de guardia el salario ordinario de un día de trabajo más un recargo del sesenta 60%, sobre el salario ordinario.

- Que el patrono considera el redoble de guardia como el trabajo del tiempo o día de descanso del trabajador a los efectos de su calculo, cuando realmente se trata según su decir de horas extraordinarias trabajadas siguientes a su jornada de trabajo ordinario de ocho (8) horas diarias, de acuerdo a la Convención Colectiva de trabajo de FRIOSA, que establece este beneficio para todos los trabajadores de la empresa, entre los cuales están comprendidos en el ámbito de aplicación de la convención, los vigilantes o personal de vigilancia o seguridad de la empresa, sin que se les haya excluido expresamente de la mencionada jornada de trabajo.

- Que los redobles trabajados se tratan de una prolongación o continuación ininterrumpida de la jornada ordinaria, que se encontraban prestando los trabajadores y no el trabajo del día de descanso, todo conforme a lo contemplado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente el pago del redoble de guardia debió ser calculado como horas extraordinarias de trabajo continuas a la jornada ordinaria debió ser calculado como horas extraordinarias de trabajo continuas a la jornada ordinaria de trabajo y calculado el trabajo por los denominados redobles con el recargo convencional respectivo que establece la convención colectiva de trabajo de FRIOSA.

- Alega que los trabajadores devengaron un salario básico mensual que era el salario mínimo urbano mensual más el bono nocturno, pago del día de descanso, prima dominical y pago de los redobles hechos por las guardias trabajadas siguientes a su turno de trabajo.

- Que las Convenciones Colectivas de Trabajo 1998-2002 y 2002-2005, Cláusula 04, han establecido expresamente: “Las partes convienen en mantener, en los diversos centros y sitios de trabajos, tanto las jornadas (Diarias y semanales), como los horarios vigentes de cuarenta y cuatro (44) horas semanales de la siguiente manera: de lunes a viernes Mañana: 7:10 AM a 12:00 PM. Tarde: 2:00PM A 5:00 PM. Los días sábados mañana 7:10 AM a 12:00 PM. Los trabajadores prestarán sus servicios de lunes a viernes como los días sábados y domingos y feriados, si fuese necesario en el horario convenido por las partes actualmente en vigor de conformidad con lo que estipula la Ley Orgánica de Trabajo (SIC) y esta Convención Colectiva. EL SINDICATO hará todas gestiones (SIC) a su alcance para los trabajadores cumplan con eficiencia y diligencia sus jornadas de trabajo efectivo, conforme a las obligaciones previstas en el artículo 522 de la LOT en razón de las exigencias especificas de la producción por mercadeo de acuerdo con las normas universalmente reconocidas a favor de lograr la mayor eficiencia y coordinación de trabajo con las metas fijadas, la EMPRESA podrá organizar turnos regulares o extraordinarios diurnos, nocturnos y mixtos con ocho horas o menos y más de ocho horas, en los casos que la L.O.T. en sus artículos Nº 207 y 208 lo permitan.”

- Que los trabajadores tienen una jornada diaria, de lunes a sábado de 12 horas diarias, excediendo en cuatro (4) horas diarias la jornada máxima convencional establecida en la cláusula 04 de las convenciones colectivas de trabajo; horas estas que debían ser consideradas por el patrono como horas extraordinarias.

- Reclaman los actores: los días de descanso o domingos trabajados y días de descanso compensatorio no disfrutados ni pagados: estableciendo el actor que existe diferencias salariales por los redobles de guardias que fueron pagados en sus listines de pagos y por el trabajo de días sábados y domingos, de acuerdo a las guardias que les correspondían realizar, aduciendo en consecuencia que el redoble consiste en que terminada la guardia del trabajador de vigilancia de 12 horas, debía continuar la siguiente guardia de trabajo de 12 horas continuas de trabajo.

- Aducen igualmente que los trabajadores de forma regular y permanente laboraron los días domingos o de descanso semanal durante su tiempo de servicio y que en tal sentido el patrono procedía a pagarle en sus listines de pago semanal seis (06) días trabajados, domingo trabajado, 1 día de descanso, bono nocturno y la prima dominical, aduciendo que entonces se limitaba a remunerar al trabajador el día de descanso trabajado con el pago del salario ordinario de un día y el pago de la denominada prima dominical, equivalente al 50% del salario ordinario de un día, por lo que denuncian el incumplimiento de esta manera de lo establecido en las cláusulas 06 y 07 de las convenciones colectivas 1998-2002, 2002-2005 y 2006-2009, así como los artículos 216,217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Aducen que la cláusula 07 de la Convención Colectiva de trabajo de FRIOSA, que estuvo vigente para el período 1998 -2002, establece: “Si un trabajador a solicitud de la empresa tuviera que prestar sus servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, la empresa remunerará este día con el recargo de ciento sesenta (160%) más el descanso remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

- Por otra parte señalan los actores que la cláusula 06 de la mencionada convención, contempla que “Si un trabajador a solicitud de la empresa tuviera que prestar sus servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, la empresa remunerará este día por cuatro o más horas a razón de un día de salario básico más el sesenta por ciento (60%) de recargo y el descanso remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

- Reclaman que el Trabajador que trabaje el día de descanso semanal, además de la remuneración de ese día que le corresponde conforme a lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho según su decir al pago de de la remuneración de ese día de trabajo con un recargo convencional del 60%. Es decir que el trabajo del día de descanso debe ser remunerado con el recargo de 2,60 días de salario (el día de descanso pagado en su salario conforme al artículo 216 ejusdem más el día de descanso trabajado con un recargo del 60% es decir 1+1+0,60) y no 1,50.

- Demandan la diferencia salarial del pago de utilidades, aduciendo que la convención colectiva establece el pago de 80 días de salario para el trabajador que preste servicio en los 12 meses del año, debe corresponderle el pago proporcional, según su decir, a los meses completos de servicios prestados, siendo que debería tener derecho a 6,66 días de salario por mes completo de servicio. Sin embargo, para aquellos trabajadores que no prestan servicio en los doce meses del año, solo se le paga 1,5 días de salario por mes completo de servicio, 2 días de salario si tiene entre uno y seis meses de servicio y 4 días si tiene más de seis meses y menos de doce meses, lo cual es totalmente contrario a la proporcionalidad del pago de las utilidades fraccionadas que contempla el artículo 174 de la ley. De manera que la convención colectiva, en la que se refiere al pago fraccionado de ese beneficio, establece según sus argumentos, una evidente desmejora en relación a la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, solicitan la aplicación del pago proporcional de las utilidades conforme a los meses completos de servicio del trabajador dividiendo los 80 días de salario entre los doce meses del año y no en la forma establecida en la cláusula 26.

- Reclaman las diferencias salariales; estableciendo que el patrono aumentó en mayo de 2008 el salario básico de los trabajadores de vigilancia a la cantidad de Bs. 30,00 diario, excluyendo en forma intencional y mala fe a los demandantes, permaneciendo el salario básico en la cantidad de 26,65, por lo que alegan que cometió un acto de discriminación directa en sus beneficios laborales.

- Que igualmente les adeudan la diferencia percibida por beneficio de alimentación.

- Estiman el daño moral en Bs.70.000.

- C.S., demanda los conceptos siguientes: Horas extraordinarias, días de descanso compensatorio, diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, incidencia de las horas extraordinarias, días compensatorios de descanso no disfrutados ni pagados y diferencias de pago de domingo trabajados en prestaciones sociales, diferencia salarial, daño moral por el acto de discriminación del patrono.

- W.F., demanda los conceptos siguientes: Horas extraordinarias, días de descanso compensatorio, diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, incidencia de las horas extraordinarias, días compensatorios de descanso no disfrutados ni pagados y diferencias de pago de domingo trabajados en prestaciones sociales, diferencia salarial.

- J.F., demanda los conceptos siguientes: Horas extraordinarias, días de descanso compensatorio, diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, incidencia de las horas extraordinarias, días compensatorios de descanso no disfrutados ni pagados y diferencias de pago de domingo trabajados en prestaciones sociales.

- M.O.H., demanda los conceptos siguientes: Horas extraordinarias, días de descanso compensatorio, diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, incidencia de las horas extraordinarias, días compensatorios de descanso no disfrutados ni pagados y diferencias de pago de domingo trabajados en prestaciones sociales, diferencia salarial.

- Estiman la demanda en Bs. 1.016.475,45.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

- Expone la parte demandada que rechazan que los accionantes hayan prestado servicios de manera prolongada a su guardia ordinaria extendiendo la jornada de trabajo al doble de las horas laboradas en la prestación del servicio, por cuanto el concepto del redoble de guardia que aparece en nómina no era sino una bonificación que cancelaba el patrono al trabajador por el fiel cumplimiento de la guardia en que prestaba sus servicios.

- Niegan, rechazan y contradicen, que los supuestos redobles eran cancelados a los trabajadores con el recargo del 160% del salario.

- Niegan, rechazan y contradicen, que su mandante considerara el supuesto redoble de guardia como el trabajo del tiempo de descanso del trabajador a los efectos de su calculo.

- Niegan, rechazan y contradicen, que el pago de supuesto redoble de guardia debió ser cancelado como hora extraordinaria, por cuanto ratifican que nunca hubo prolongación de la jornada ordinaria.

- Niegan, rechazan y contradicen, que tuvieran un exceso de 4 horas extraordinarias diarias, ni 24 horas extraordinarias semanales.

- Aducen que en el punto relativo a la pretensión de pago de 4 horas extraordinarias, por el exceso de las ocho horas de trabajo diarias, para el caso que eso fuera cierto, los accionantes fundamentan su pretensión en el hecho de que a su decir se les debe aplicar el horario de trabajo de 44 horas semanales que rige a los trabajadores de FRIOSA, de conformidad con el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo aducen que existe la aplicación en la presente causa de la excepción del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Reconocen que el salario básico de los de los accionantes era el mínimo urbano, más el bono nocturno, pago del día de descanso y prima dominical.

- Niegan, rechazan y contradicen, las Horas extraordinarias, días de descanso compensatorio, diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, incidencia de las horas extraordinarias, días compensatorios de descanso no disfrutados ni pagados y diferencias de pago de domingo trabajados en prestaciones sociales, diferencia salarial, solicitadas por los actores.

- Alega la demandada por tratarse de un servicio público está exceptuada por razones de interés público de la obligación de no laborar los días feriados de conformidad con lo previsto en el artículo 213 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes, iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorios promovido por la empresa.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte demandante

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 1. Y marcados desde el Nº 01 al 315, respectivamente. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano P.G., las referidas documentales pertenecen a un demandante al cual se le declaró en mediación como desistido en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 2. Y marcados desde el Nº 316 al 470, respectivamente. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano C.S., por tanto al no haber sido desconocidos por la parte demandada y tratándose de documentos privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 3. Y marcados desde el Nº 471 al 801, respectivamente. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano W.F., por tanto al no haber sido desconocidos por la parte demandada y tratándose de documentos privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 4. Y marcados desde el Nº 802 al 957, respectivamente. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano E.H., las referidas documentales pertenecen a un demandante al cual se le declaró en mediación como desistido en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 4. Y marcados desde el Nº 802 al 957, respectivamente. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano E.H., las referidas documentales pertenecen a un demandante al cual se le declaró en mediación como desistido en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 5. Y marcados desde el Nº 957 al 1039, respectivamente. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano R.B., las referidas documentales pertenecen a un demandante al cual se le declaró en mediación como desistido en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 6. Y marcados desde el Nº 1040 al 1235, respectivamente. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano F.H., las referidas documentales pertenecen a un demandante al cual se le declaró en mediación como desistido en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 7. Y marcados desde el Nº 1040 al 1235, respectivamente. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano J.F., por tanto al no haber sido desconocidos por la parte demandada y tratándose de documentos privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 8. Y marcados desde el Nº 1352 al 1406, respectivamente. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano T.B., las referidas documentales pertenecen a un demandante al cual se le declaró en mediación como desistido en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 9. Y marcados desde el Nº 1407 al 1620, respectivamente. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano E.P., las referidas documentales pertenecen a un demandante al cual se le declaró en mediación como desistido en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 10. Y marcado Nº 1621, respectivamente. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano M.O., por tanto al no haber sido desconocidos por la parte demandada y tratándose de documentos privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 11. Y marcados desde el Nº 1690 al 1990, respectivamente. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano F.E., las referidas documentales pertenecen a un demandante al cual se le declaró en mediación como desistido en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 12. Y marcados desde el Nº 1191 al 2173, respectivamente. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano F.P., las referidas documentales pertenecen a un demandante al cual se le declaró en mediación como desistido en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 13. Y marcados desde el Nº 2174 al 2276, respectivamente. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano ZULLYN CAMPOS, las referidas documentales pertenecen a un demandante al cual se le declaró en mediación como desistido en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 14. Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz del expediente Nº 051-2005-07-1186, que se le instauro a la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), de inspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión de esa Inspectoria del Trabajo a la Compañía FRIOSA, de fechas 29-03-2004, 11-09-06, 15-02-07, Providencia administrativa Nº SS-2007-00182 de fecha 29-08-07, Inspecciones de fecha 05-11-2007, 05-03-2008, 19-08-2008, 11-11-2008 marcada “2277”, constituyendo las mismas documentos públicos con carácter administrativo, las cuales quedaron firmes a no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 15. Y se anexa marcada con el Nº 2278, respectivamente. Copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado B.E.T.P.O., del expediente FP11-L-2008-001027, contentivo de acción judicial de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que intentaron P.G., C.S., W.F., E.H., R.B., F.P.F.H., J.F., T.B., contra la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 16. Y se anexa marcada con el Nº 2279, respectivamente. Copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., del expediente FP11-L-2005-000425, contentivo de acción judicial de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que intento el ciudadano O.R., contra la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 17 y se anexa marcada “2280”. Programación de Seguridad desde el 15/08/2007 al 28/08/2007, emanado de la empresa FRIOSA, estampado con sello húmedo de la compañía y suscrito por el jefe de Seguridad de los Oficiales de Seguridad de FRIOSA en su carácter de representante del patrono y que conste de programación de esos días para los trabajadores que se desempeñan como oficiales de seguridad, por tanto al no haber sido desconocido por la parte demandada y tratándose de un documento privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 18. y se anexa marcado “2281, 2282 y 2283”, respectivamente. Libros de Novedades y de Jornada de trabajo de los Oficiales de Seguridad de FRIOSA, estampado con sello húmedo de la compañía y suscrito por los Oficiales de Seguridad de FRIOSA, de de fecha 04/03/2007 al 22/04/2008. En esos libros se prueba el hecho de jornada de trabajo de los trabajadores del servicio de seguridad de la empresa demandada, que se desempeñan como oficiales de seguridad, por tanto al no haber sido desconocidos por la parte demandada y tratándose de documentos privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 18. y se anexa marcado “2281, 2282 y 2283”, respectivamente. Libros de Novedades y de Jornada de trabajo de los Oficiales de Seguridad de FRIOSA, estampado con sello húmedo de la compañía y suscrito por los Oficiales de Seguridad de FRIOSA, de de fecha 04/03/2007 al 22/04/2008. En esos libros se prueba el hecho de jornada de trabajo de los trabajadores del servicio de seguridad de la empresa demandada, que se desempeñan como oficiales de seguridad, por tanto al no haber sido desconocidos por la parte demandada y tratándose de documentos privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 19. Y se anexa marcado “2284”. Convención colectiva de Trabajo 2007-2010 Jornada de trabajo de los Oficiales de Seguridad de FRIOSA, estampado con sello húmedo de la compañía y suscrito por los Oficiales de Seguridad de FRIOSA, de de fecha 04/03/2007 al 22/04/2008. En esos libros se prueba el hecho de jornada de trabajo de los trabajadores del servicio de seguridad de la empresa demandada, que se desempeñan como oficiales de seguridad, por tanto al no haber sido desconocidos por la parte demandada y tratándose de documentos privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 20. Y se anexa marcado “2285 al 2316”. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano F.R.H., las referidas documentales pertenecen a un demandante al cual se le declaró en mediación como desistido en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 21. Y se anexa marcado “2318 al 2351”. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano CAMELO SANTOLLO CAMPERO, por tanto al no haber sido desconocidos por la parte demandada y tratándose de documentos privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 22. Y se anexa marcado “2352”. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano W.F., por tanto al no haber sido desconocidos por la parte demandada y tratándose de documentos privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 23. Y se anexa marcado “2353”. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) las referidas documentales pertenecen a un demandante al cual se le declaró en mediación como desistido en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 24. Y se anexa marcado “2354”. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano E.H., por tanto al no haber sido desconocidos por la parte demandada y tratándose de documentos privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 25. Y se anexa marcado “2355”. Recibos de pagos emanados de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA) a nombre del ciudadano CAMELO SANTOLLO CAMPERO, por tanto al no haber sido desconocidos por la parte demandada y tratándose de documentos privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 26. Y se anexa marcados “2356 al 2361”. Documentos públicos administrativos correspondientes a la solicitud que dio inicio al expediente Nº 051-2008-01-01192 que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, relativo al procedimiento de desmejora del ciudadano F.H., las referidas documentales pertenecen a un demandante al cual se le declaró en mediación como desistido en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo I marcada con el numeral 27. Y se anexa marcados “2362 al 2366”. Documentos públicos administrativos correspondientes a la solicitud que dio inicio al expediente Nº 051-2008-01-01193 que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, relativo al procedimiento de desmejora del ciudadano C.S., por tanto al no haber sido desconocidos por la parte demandada y tratándose de documentos privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICION de los documentos señalados en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, identificados con lo numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 14, 15, 16 y 17, con relación a las pruebas de exhibición la parte demandada no exhibe la pruebas señalada por la representación judicial del la parte actora, por cuanto dichos recibos se encuentra anexada a la causa al expediente en original. Las mismas se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORME, promovida en el Capítulo III, a la CAJA REGIONAL SUR-ORIENTAL DEL IVSS, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ubicada en el Centro Comercial Chilemex, al respecto riela desde el folio 69 al 97 de la sexta pieza, las resultas correspondientes las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a valor probatorio se refiere.

PRUEBA DE TESTIGO de los ciudadanos: K.G., J.G., BRULIO BARON, YAIRIS ESPEJO, O.F., y ALMEDA LOPEZ, no comparecieron a rendir declaración.

PRUEBA DE EXPERTICIA, promovida en el Capítulo V, la cual está dirigida a que se realice evaluación médica al ciudadano C.S., el mencionado medio de prueba no se llevó a cabo debido al desistimiento de la parte promovente, en consecuencia, este sentenciador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, promovida en el Capitulo Séptimo, el traslado y constitución del Tribunal a las oficinas de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., en su sede principal en Unare II, Calle Ipire, Departamento de Seguridad y Departamento de Recursos Humanos, la cual se realizó y mediante acta se dejó constancia de los siguientes:

En el día de hoy Miércoles (09) de Junio de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se trasladó y constituyó el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en las instalaciones de la sede de la Empresa FRIGORIFICOS ORDAZ. Ubicada Sede Principal en Unare II Calle Ipere, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, conforme a lo solicitado en el Capítulo denominado DE LA INSPECCION JUDICIAL del escrito de promoción de pruebas que cursa del folio 02 al 33 de la segunda pieza del expediente N° FP11-L-2009-000621, nomenclatura de este Tribunal, la cual fue debidamente admitida por este Despacho, según se desprende del auto de admisión de pruebas cursante del folio 42 al51 del expediente. Se deja expresa constancia de la presencia del ciudadano ABOG. R.S.H.N., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio con sede en Puerto Ordaz y del ciudadano R.G. en su condición de Secretario de Sala del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la ciudadano T.S., abogada (s) en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo lo (s) Nro (s) 18.564, respectivamente, en sus condiciones de apoderado (s) judicial (e) (s) del accionante C.S., W.F., E.H., R.B., FREDDY PINTO Y OTROS. Seguidamente el Tribunal notificó de la misión a cumplirse al (a) ciudadano (a) R.J.M.M., portador (a) de la Cédula de Identidad N° 2.749.917, en su condición de Asesor Laboral de la mencionada empresa. En este estado, el Tribunal procede solicita al (a) notificado (a) se sirva indicar y trasladar al Tribunal las horas de jornadas del los accionantes ; se deja constancia presento a la vista el horario de trabajo de seguridad interna de Lunes a Domingo, la cual se ve a la vista sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo De Puerto Ordaz del Estado Bolívar, consignando copia fotostática del referido horario del trabajo el cual se ordena agregar a los autos, información necesaria a los fines de dar inicio a la evacuación de la prueba de inspección judicial. Una vez constituido el Tribunal en la empresa demandada el ciudadano Juez solicitó al (a) notificado (a) señalar al tribunal la exhibición los registros de las horas extras de la empresa, Se deja expresa constancia que a tal efecto la empresa no exhiben el respectivo registro de las horas extras de dicha empresa, por que no lleva el registro de horas extras, tomando la palabra el Ciudadano J.A.N.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.246.812, en condición de Inspector de INDEPABIS, el cual manifiesta que la empresa no posee registro de las horas extras, no obstante señalo que los accionantes trabajaron horas extras, tomando asimismo, la representación de la empresa demandada la Ciudadana TAHISBELYS C.O.V., abogada en ejercicio inscrito en IPSA Nº 103.083, la cual señala “ Vista la exposición del Ciudadano J.A.N.L., me permito señalar al Tribunal que mal puede afirmar que los demandantes laboraron horas extras por cuanto su presencia dentro de la empresa data a partir de la intervención decretada por el ejecutivo de fecha 22 de mayo de 2010, y los trabajadores reclaman sus horas extras hasta el mes de abril del 2009. Es todo. Posteriormente, el ciudadano Juez se dirigió al referido ciudadano solicitándole al mismo la jornada del trabajo de los trabajadores de seguridad de los días domingos y pago de la prima dominical sin que les sea otorgado el disfrute efectivo del día compensatorio de descanso a que se contrae el artículo 218 de la ley Orgánica del Trabajo, al respecto el ciudadano notificado up-supra, manifestó que los accionantes tienen una jornada rotativa y que los días domingos laborados le fueron cancelados en su oportunidad, no obstante indicó que los registros correspondiente reposan en el Departamento de Seguridad, quien a su vez se encarga de efectuar el reporte correspondiente al Departamento de Nómina de la empresa. En relación al último particular el Tribunal procedió a informarle al notificado el traslado al departamento de seguridad de la empresa a los fines de constar los anuncios de horarios de trabajo de dicho trabajadores, en este estado este Juzgado deja expresa constancia, que para el momento de la práctica de esta inspección judicial, el ciudadano Juez se trasladó a dicho lugar, siendo por el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.449.561, en su condición de Coordinador de Seguridad de la prenombrada empresa, ahora bien, se pudo observar por el ciudadano Juez que en los libros llevados por el referido departamento se visualiza que la jornada diaria se encuentra comprendida entre 6:00 pm a 06:00 a.m., y lo cual coincide con la información suministra por el Coordinador de Seguridad de la empresa, señalando a su vez la parte promovente que se deje constancia de las horas en que el Tribunal se encontraba en la oficina de seguridad, y si pudo observar si había oficiales laborando para el momento y si estaba almorzado en su hora de trabajo, De igual modo, se pudo visualizar que en lugar de trabajo del Departamento de Seguridad, siendo las 12:30p.m., se encontraban dos personas, de las cuales una se encontraba almorzando asimismo la representación judicial de la demandada solicito que se dejara constancia, que para el momento del llamado del ciudadano Alguacil, no se encontraba la parte promovente de la presente Inspección Judicial, la cual hizo acto de presencia a las once y cinco de la mañana (11:05a.m.), solicitando al Tribunal la aplicación de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley adjetiva laboral. Encontrándose agotado íntegramente los aspectos solicitados en la presente inspección judicial, y no teniendo otras actuaciones que cumplir, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, siendo las 1:00 p.m. Término, se leyó y conformes firman”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto este sentenciador aprecia y valora la Inspección Judicial realizada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo Tercero marcado con el la letra “B-1”. Carta de renuncia remitida por el ciudadano R.B., las referidas documentales pertenecen a un demandante al cual se le declaró en mediación como desistido en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo Tercero marcado con el la letra “C-1”. Carta de renuncia remitida por el ciudadano J.F., a través de la cual pone fecha de término de la relación laboral para el día 17-12-08. Por tanto al no haber sido desconocidos por la parte demandada y tratándose de documentos privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo Cuarto marcado con el la letra “C-2”. Planilla de liquidación de prestación social, debidamente suscrita por el actor, que pone termino a la relación laboral para el 17-01-2008, por tanto al no haber sido desconocidos por la parte demandada y tratándose de documentos privado este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE DOCUMENTAL, promovida en el Capítulo Tercero marcado con el la letra “D-1”. Carta de renuncia remitida por el ciudadano T.B., la referida documental pertenece a un demandante al cual se le declaró en mediación como desistido, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

DE LAS MOTIVACIONES

Como quiera que de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta, demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, y corresponde al actor demostrar los excesos legales que inciden en su salario normal, como horas extraordinarias, días de descanso compensatorio, diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, incidencia de las horas extraordinarias, días compensatorios de descanso no disfrutados ni pagados, y el daño moral por el acto de discriminación del patrono.

Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial lo referido a la incidencia en el salario de los conceptos de horas extraordinarias, días de descanso compensatorio, diferencia de días domingos trabajados como feriados laborados, incidencia de las horas extraordinarias, días compensatorios de descanso. En tal sentido, este Operador de Justicia concluye que la parte demandada logró demostrar mediante las documentales consignadas que al trabajador se le canceló los conceptos de días de descanso compensatorio, días domingos trabajados como feriados laborados; en consecuencia, se declara improcedente la diferencia al considerarse que las mismas fueron pagadas por el empleador, tal y como se evidencia de los recibos de pagos aportados por ambas partes, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Colige quien juzga los puntos controvertidos en la presente causa se encuentran dirigidos a dilucidar lo atinente a la procedencia o no de la cancelación de horas extras reclamadas por los demandantes.

Así las cosas es menester reseñar, que se desprende de actas procesales que fue argüido por los actores que comenzaron a prestar servicios para la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA), como oficiales de seguridad, con una jornada mixta de trabajo, donde una semana correspondía trabajar en horario nocturno y otra semana en horario diurno. La jornada diaria de trabajo de los trabajadores era de doce (12) horas de trabajo, del día lunes al día sábado, con descanso del día domingo, de siete de la noche (7:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 p.m.) en unas semanas y de siete de la mañana (7:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) durante otras semanas, tal como se determina de sus recibos de pago. Aduce que de forma regular y permanente, trabajaron durante cada mes de trabajo, redobles de su guardia de trabajo, es decir que culminada su jornada de doce (12) horas de trabajo diaria continuaban prestando servicio en la guardia siguiente de 12 horas de trabajo, lo cual se determina claramente de sus recibos de pago, según el actor. Alega que los trabajadores en forma regular y permanente trabajaron durante cada mes de trabajo de su tiempo de servicio, días de descanso semanal o día domingo, por lo cual sólo le era pagado el día de trabajo y una prima dominical, sin que nunca se le concediese el día compensatorio de descanso, establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega igualmente que los redobles de guardia les eran pagados con un recargo del (160%), conforme a lo estipulado en la cláusula 07 de la Convención Colectiva, vigente para el año 1998-2002; la cláusula 06 de la Convención Colectiva, vigente para el periodo 2002-2005, y en la vigente Convención Colectiva 2006-2009, es decir, que a los trabajadores se les pagaba el redoble de guardia el salario ordinario de un día de trabajo más un recargo del sesenta 60%, sobre el salario ordinario.

Ante la situación planteada resulta oficioso mencionar la estipulación normativa contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual plasma en su contenido la definición legal de la jornada de trabajo en Venezuela, estableciendo el mismo lo siguiente, cito:

Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Por su parte, el texto legal sustantivo regula lo relativo al tiempo durante el cual el trabajador puede prestar sus servicios, detallando lo correspondiente a cada una de las tipologías de jornadas, vale decir, el quantum permitido en la jornada diurna, nocturna y mixta, disponiendo específicamente en el artículo 195 lo que de seguidas se trascribe:

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

Por su parte las Convenciones Colectivas de Trabajo 1998-2002 y 2002-2005, Cláusula 04, han establecido expresamente:

Las partes convienen en mantener, en los diversos centros y sitios de trabajos, tanto las jornadas (Diarias y semanales), como los horarios vigentes de cuarenta y cuatro (44) horas semanales de la siguiente manera: de lunes a viernes Mañana: 7:10 AM a 12:00 PM. Tarde: 2:00PM A 5:00 PM. Los días sábados mañana 7:10 AM a 12:00 PM. Los trabajadores prestarán sus servicios de lunes a viernes como los días sábados y domingos y feriados, si fuese necesario en el horario convenido por las partes actualmente en vigor de conformidad con lo que estipula la Ley Orgánica de Trabajo (SIC) y esta Convención Colectiva. EL SINDICATO hará todas gestiones (SIC) a su alcance para los trabajadores cumplan con eficiencia y diligencia sus jornadas de trabajo efectivo, conforme a las obligaciones previstas en el artículo 522 de la LOT en razón de las exigencias especificas de la producción por mercadeo de acuerdo con las normas universalmente reconocidas a favor de lograr la mayor eficiencia y coordinación de trabajo con las metas fijadas, la EMPRESA podrá organizar turnos regulares o extraordinarios diurnos, nocturnos y mixtos con ocho horas o menos y más de ocho horas, en los casos que la L.O.T. en sus artículos Nº 207 y 208 lo permitan.

Ahora bien, considera quien suscribe el presente fallo, que en la presente causa no existe expresamente en la Convención Colectiva de la demandada, norma que excluya a los vigilantes de la aplicación del horario de trabajado establecido en la misma, en consecuencia es el mencionado horario es extensible a los demandantes. ASI ESTABLECE.

En virtud de lo anterior se observa, que aducen igualmente los actores, que laboraron en todo momento, una jornada de veinticuatro (24) horas continuas diarias, hecho éste no convenido por la demandada al momento de efectuar la contestación a la demandada y que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en la sede de la empresa, únicamente constató lo siguiente: “se pudo observar por el ciudadano Juez que en los libros llevados por el referido departamento se visualiza que la jornada diaria se encuentra comprendida entre 6:00 p.m. a 06:00 a.m.”.

Así las cosas, concluye este sentenciador que los demandantes laboraron efectivamente de lunes a sábado, mediante una jornada de 12 horas diarias, excediendo en cuatro (4) horas diarias la jornada máxima convencional establecida en la cláusula 04 de las convenciones colectivas de trabajo de FRIOSA; horas estas que deben ser canceladas por la empresa demandada y que serán determinadas por experticia complementaria del fallo, mediante un único perito nombrado por el Tribunal a tales efectos; quien deberá tomar en cuenta los días señalados por los actores en su libelo pero únicamente 4 horas por día, debido a que la parte actora en su escrito libelar solicita el pago doble de 8 horas aduciendo que los demandantes laboraron 24 horas de lunes a sábado durante prácticamente todos los meses, lo cual a criterio de este sentenciador, humanamente imposible, en consecuencia resultan únicamente procedentes para los ciudadanos C.S., W.F., J.F., M.O.H. (4) horas extras por día, al haber laborado 12 horas diarias, así demostradas mediante inspección judicial, considerando igualmente que lo denominado en los recibos de pago como “redoble”, efectivamente eran cancelado por estar a disposición de la demandada, no obstante ello no implica una prestación efectiva del servicio en la cual deba establecerse el pago solicitado. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente observa este sentenciador que al existir el concepto de horas extraordinarias, las mismas inciden en el salario normal devengado de los accionantes y en consecuencia en el salario integral, ambos inclusive para el pago de los distintos conceptos laborales ya cancelados a los trabajadores, a tal efecto la empresa demandada deberá exhibir al experto contable nombrado para la realización de la experticia complementaria del fallo, los distintos finiquitos de las prestaciones sociales de los demandantes C.S., W.F., J.F., M.O.H., para el recalculo de los mismos con la incidencia de las horas extraordinarias condenadas. ASI SE ESTABLECE.

Demandan la diferencia salarial del pago de utilidades,

Aduce la parte demandante que la convención colectiva establece el pago de 80 días de salario para el trabajador que preste servicio en los 12 meses del año, debe corresponderle el pago proporcional, según su decir, a los meses completos de servicios prestados, siendo que debería tener derecho a 6,66 días de salario por mes completo de servicio. Sin embargo, para aquellos trabajadores que no prestan servicio en los doce meses del año, solo se le paga 1,5 días de salario por mes completo de servicio, 2 días de salario si tiene entre uno y seis meses de servicio y 4 días si tiene más de seis meses y menos de doce meses, lo cual según los actores, es totalmente contrario a la proporcionalidad del pago de las utilidades fraccionadas que contempla el artículo 174 de la ley. De manera que la convención colectiva, en la que se refiere al pago fraccionado de ese beneficio, establece según sus argumentos, una evidente desmejora en relación a la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, solicitan la aplicación del pago proporcional de las utilidades conforme a los meses completos de servicio del trabajador dividiendo los 80 días de salario entre los doce meses del año y no en la forma establecida en la cláusula 26.

Ahora bien, así como ha considerado este sentenciador que no existe expresamente en la Convención Colectiva de la demandada norma que excluya a los vigilantes de la aplicación del horario de trabajado establecido en la misma, no puede por tanto, aplicar unas cláusulas sí y otras no, dado que de aplicarse la Convención Colectiva, ella debe ser en su totalidad y no en partes como pretende los actores, en consecuencia se declara improcedente la pretensión con respecto a la desaplicación de la referida cláusula. ASI SE ESTABLECE.

Cabe observar que el ciudadano C.S., estima un daño moral en Bs.70.000, por supuesta discriminación cometida por el patrono, el cual no quedó demostrado en la presente causa, ya que de las documentales aportadas a la causa, no se desprende lo aducido por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso J.S., contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., en fecha once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho, estableció al respecto:

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

En consecuencia, esta alzada establece los parámetros de la indexación monetaria e intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente forma:

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos C.S., W.F., J.F., M.O.H., contra la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, C.A.

2- Se Condena a la parte demandada a cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson

El Secretario.

Abog. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres de la tarde (03:00p.m.)

El Secretario.

Abog. R.G.

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