Decisión nº KP02-N-2004-120 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Asunto Nº: KP02-N-2004-120

Parte recurrente: C.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.425, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, oficinas 11 y 12, primer piso, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderado legal de la parte recurrente: J.A.I., P.D.N., J.M.L.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.464, 74.999 y 64.944 respectivamente, de igual domicilio.

Parte recurrida: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

Apoderado legal de la parte recurrida: A.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.575

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVOS.

I

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:

En fecha 01 de febrero de 2005 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y se dejó establecido lo siguiente:

En el día de hoy primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las doce del mediodía (12:00m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-120, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; se deja constancia de que asistieron a este acto los abogados J.M.L.B. y P.J.D.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.944 y 74.999 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.U.R., parte recurrente. Compareció igualmente la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.575, respectivamente. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La parte actora mediante su representante, alega haber ingresado a la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 16 de octubre de 1986, en el cargo de liquidador II, adscrito a los Servicios Municipales de Administración Tributaria, grado 17, posteriormente en fecha 01 de septiembre de 2003 (folio 8) se procedió a la apertura de una averiguación administrativa a solicitud del gerente de recaudación, donde según alega el recurrente existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues quien apertura tal averiguación no era el competente, a través del Gerente de Recaudación Lic. José Torres, Superior Inmediato, siendo el competente la Gerente General del Servicio Lic. Isabel Lameda, además de habérsele aplicado un estatuto disciplinario distinto. Alega además, la inmovilidad, por cuanto existe ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento referido a pliego de petición con carácter conflictivo intentado por el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren (SUDEMADI). Alega que existe una irregular prórroga de suspensión con goce de sueldo, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por todo lo expuesto el recurrente en fecha 24 de octubre de 2004, introduce por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, solicitud de desmejora, ahora bien expresa el recurrente, en virtud de lo expuesto es por lo que solicita la nulidad de la resolución N° 290-03, mediante la cual se le destituye de su cargo (Liquidador II) en el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de fecha 23 de diciembre de 2003, y del cual fue notificado el 19 de enero de 2004. La representante judicial de la parte recurrida, acepta que el recurrente prestó servicios como liquidador II, adscrito a los Servicios Municipales de Administración Tributaria (SEMAT), acepta igualmente que fue destituido de su cargo según resolución indicada. Rechaza, niega y contradice, la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, pues la averiguación fue solicitada por el superior inmediato, alega que el procedimiento aplicado al recurrente fue bajo el estatuto correspondiente, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 1, que la misma se aplicará de manera uniforme a las relaciones de empleo público de las administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, por ende este fue el instrumento aplicado y no la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Administración de Personal. Niega procedimiento alguna por ante la Inspectoría, por cuanto el recurrente no gozaba de inamovilidad, por último niega rechaza y contradice los demás alegatos expuestos, a tal fin solicita sea declarada sin lugar, la presente acción. Las partes solicitan la apertura a pruebas.

Una vez planteados los términos en que quedó trabada la litis, se llevó a cabo la audiencia definitiva en fecha 28 de julio de 2005, en donde se dejó constancia de lo que seguidamente se transcribe:

En el día de hoy veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2004-120, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; seguido por el ciudadano C.U.R., quien asistió a este acto. Asistieron los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados J.A.I. y J.M.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 56.464 y 64.944, respectivamente. Igualmente asistió la apoderada judicial de la parte recurrida abogada A.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.575. Este Tribunal se reserva cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

Posteriormente, por auto del treinta de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este juzgador declaró SIN LUGAR la presente demanda y se reservó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la publicación de la decisión in extenso.

II

Análisis de los alegatos de las partes

Establecido lo anterior, este sentenciador debe analizar los alegatos y defensas esgrimidos por las partes así como las probanzas aportadas como soportes, lo cual procede a hacer en los siguientes términos: alega el recurrente que el acto por el cual se le destituye no esta firmado por el alcalde, y se observa el expediente administrativo al folio 250, que la resolución numero 209-03 se encuentra firmado por el alcalde H.F.F., quien ordeno en dicha providencia se notificara al recurrente; y lo que aduce este, que no se encuentra firmado, es la copia con la cual se le notifica, pero ello no implica ningún vicio, por cuanto el acto es perfectamente valido al estar firmado el original como se dijo supra.

Alega el recurrente, se encontraba en inamovilidad en virtud de la discusión de la tercera convención colectiva, conforme fue solicitada por el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren, y al efecto se observa que las inamovilidades que en materia de función publica dan origen a que se recurra al desafuero por parte de la inspectoría del trabajo, solamente son aquellas que tienen rango Constitucional, a saber el fuero sindical y el fuero maternal, no así el fuero derivado de la discusión de un contrato colectivo por ser inamovilidad relativa.

Conectado con lo anterior, debe quedar claro que en el resto de los casos y para el supuesto de destituciones, la administración tiene la vía que esta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como efectivamente sucedió en el caso de autos, en consecuencia la defensa en este sentido debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

Con relación al alegato de no haber sido el gerente del SEMAT el solicitante de la averiguación en contra del querellante, la administración destacó en su contestación que el funcionario C.U.R. llevo el procedimiento, existiendo un decreto numero 03-2002 publicado en gaceta municipal de fecha 02-01-2002 extraordinaria numero 1664-A, de creación del Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT, el cual fue acompañado para demostrar que el gerente de recaudación del SEMAT es el funcionario de mayor jerarquía de la unidad, y fue quien solicito la apertura de la averiguación disciplinaria, en consecuencia el alegato se desestima, y así se decide.

En cuanto a la extraña foliatura y marcación referida por el querellante, ella es de los vicios que la doctrina de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce como vicios de nulidad no invalidante, es decir aquellos que no generan la nulidad del acto, dado que es común que se cometan errores en la foliatura y ellos se corrijan.

El alegato de violación del debido proceso fue desechado en la formas arriba reseñadas, en cuanto la irregular prorroga de la suspensión, este tribunal aprecia que el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pauta que la prorroga puede ser por el mismo tiempo que la suspensión original, es decir que suspensión mas prorroga de ella pudieran dar 120 días, en el caso que nos ocupa la administración solamente prorrogó por 20 días, lo que simplemente significa que el alegato de parte no tiene ninguna razón fundada y es una defensa que opone en contravención expresa al articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir incurre en su actuación en el supuesto de litigación temeraria previsto en el ordinal 1, del parágrafo único de dicho articulo en el sentido de deducir una pretensión o defensa principal manifiestamente infundada, y en este sentido se percibe al abogado actuante para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tales inconductas.

Por todas las razones antes indicadas la querella de nulidad propuesta contra la resolución 290-03, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, no tiene ningún fundamento legal y por consiguiente debe ser declara Sin Lugar, en virtud de no haberse alegado contra el acto los vicios de nulidad previstos para los actos administrativos en el 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en cuanto a los referidos como vicios de anulabilidad sobre la base del 20 eiusdem, este tribunal motivo las razones de su improcedencia y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano C.U.R., representado judicialmente por J.A.I., P.D.N., J.M.L.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.464, 74.999 y 64.944 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por la abogada A.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.575.

Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo líbrese notificación al Sindico Procurador del Municipio Iribarren según lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez y ocho días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:00 A.M. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diez y ocho días del mes de mayo de 2006, Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

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