Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010986

ASUNTO : EP01-R-2011-000057

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Acusado: C.M.V.

Victimas: M.M.B.M. (Occisa), Yatzi D.S. (Hija de la Occisa) y J.D.R..

Delito: Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles y Porte Ilícito de Arma Blanca.

Defensa Privada: Abg. A.V..

Representación Fiscal: Abg. Arlo A.U.

Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria.

Por sentencia publicada en fecha 16.05.2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue condenado el acusado C.M.V., a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el 406 numeral 1ero del Código Penal vigente, en relación con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.M.B.M., mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 07.06.2011, el abogado A.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.M.V., interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo contestado por el abogado Arlo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 22.06.2011, y se designó ponente al DR. T.R.M.I..

Por auto de fecha 12.07.11, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima (10) audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12.07.2011, siendo las 10:00a.m., se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abg. A.V., en su condición de Defensor Privado, en contra de la sentencia publicada en fecha 16/05/2011, dictada por el Tribunal 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado C.M.V., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.M.B.M., a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. T.M.P., Dra. M.V.T., Dra. V.F., la secretaria Jeanette García y el Alguacil J.L.R.. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, del defensor privado Abg. A.V., la victima Sarmiento Briceño Yutzi Dairy (hija de la occisa), el imputado C.M.V., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente Defensor Privado abogado Abg. A.V., quien expuso lo siguiente: La ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio N° 04 dictó sentencia la cual fue publicada en fecha 16/05/2011, en principio el planteamiento general es la manera como el Tribunal violentó el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fue imparcial ni objetiva en relación a los instrumentos de prueba, ya que no valoró elementos donde se dejaba constancia de lo declarado por el hoy sentenciado, solo valoró lo dicho por la victima y los funcionarios. Esta defensa sostiene que impugna la sentencia en razón de que no fue motivada la misma, ya que no concatenó los elementos entre sí, solo se limitó a extraer fragmentos de las declaraciones de los funcionarios y la victima; lo cual señalaba la existencia de un delito totalmente contrario al delito por el cual fue condenado. En la segunda denuncia se infringe el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana jueza prescindió de las declaraciones de dos funcionarios. Solicito, a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad de la sentencia condenatoria y se ordene la realización de un nuevo juicio. En conclusión la primera denuncia falta de motivación de la sentencia y la segunda denuncia que la Juzgadora prescindió del testimonial de los funcionarios. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, quien expuso: El recurso no cumple con los requisitos del Art 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en relación a lo denunciado por el apelante debo señalar que la sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en el Art 364 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal en parte de la sentencia referida a los hechos que el Tribunal estima acreditados dejó plasmado el día, el lugar y hora en que ocurrieron los mismos; en los fundamentos de hecho y de derecho hay un análisis y valoración de cada una de las pruebas que fueron traídas al debate, quedando plenamente demostrado como ocurrieron los hechos y de la culpabilidad; allí no quedó duda de la participación de este ciudadano. En cuanto a la segunda denuncia de la declaración de los funcionarios, su superior jerárquico Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informó que prestaban sus servicios fuera de este estado, por lo que a solicitud de esta representación fiscal el Tribunal prescindió de dichos testimonios, no poniendo objeción alguna el Defensor Privado en el momento del debate. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la recurrida. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Sarmiento Briceño Yutzi Dairy (hija de la occisa), quien manifestó: “el la mató, y yo vi cuando ese hombre cortó el cuello de mi mamá, yo quiero que se haga justicia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado C.M.V., quien libre de apremio manifestó: “No tengo nada que declarar”. Es todo. Seguidamente el Dr. Arlo Urquiola solicita copia simple de la presente acta de Audiencia; siendo acordadas por este tribunal, en consecuencia expídanse las mismas. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El abogado A.V., en su condición de defensor privado del ciudadano C.M.V., fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el artículo 452 ordinales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos siguientes:

Primera Denuncia: Manifiesta el apelante, que el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el momento de emitir la sentencia publicada en fecha 16.05.2011, señala que el A quo se limitó a estudiar analizar y valorar los dichos que sólo afectarían a su representado y que a su vez no asumió un aptitud de imparcialidad, que de haber existido ese equilibrio procesal, se hubiese cumplido con lo preceptuado en el articulo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; que era una deber hacer un análisis detallado de los elementos probatorios para determinar o rechazar los hechos que no considera demostrados en el juicio y que deberían ser plasmados en la sentencia. Señala que la manera como el Tribunal de Juicio ha procedido a sentenciar y a emitir un veredicto, basado sólo en las posiciones subjetivas, tales como lo dicho por la hija de la victima, cuando fabricó en plana sala el decir que la había tomado a la hoy occisa por la espalda, pero que a su vez desconoció y no valoró lo manifestado por la hija de la victima y corroborado por el hoy sentenciado, cuando son conteste en señalar que allí se presentó un forcejeo entre la victima y el victimario. Agrega que la jueza utiliza testimonios contradictorios de la hija de la victima, cuando manifiesta en principio que a ella, la madre le hace una seña; aduce que dicho testimonio jamás debió ser valorado por si sólo. Agrega que el Tribunal desconoció lo alegado por la defensa y ratificado por el hoy sentenciado, cuando manifestó que trató de quitarle el arma a la hoy occisa y fue cuando ella le ocasionó una lesión en el pectoral izquierdo, que dicho testimonio si fue corroborado por la testigo presencial, que a tal testimonio el Tribunal no tuvo interés en darle valor probatorio por lo que carece de imparcialidad la sentencia condenatoria. Señala mas adelante que le resulta preocupante la carencia de estudio y análisis, que el Tribunal A quo le dio a los testimonios de los funcionarios aún cuando se evidenció las contradicciones en sus declaraciones y que ha pesar de ello le dio pleno valor probatorio.

Señala el apelante que al estudiar la estructura de la sentencia condenatoria, encuentra que la misma está totalmente inmotivada, puesto que el Tribunal en la oportunidad de sentenciar, ha debido entrar a profundizar sobre la totalidad de los elementos de prueba, es decir, que en la estructura de la sentencia debió haber planteado lo dicho en el debate y que consta en las actas, que es una obligación del Tribunal recurrido haber reseñado lo dicho de los órganos de prueba y los testimonios dados por estos. Que por ultimo debió hacerle un estudio al contenido de la declaración dada por el hoy sentenciado, como señalar los elementos que tenia para admitir o rechazar sus dichos.

Agrega mas adelante que el Tribunal al no motivar la sentencia, donde condenó a su representado C.M., dicha sentencia condenatoria es nula por violar los artículos 173 y 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Que al no señalarse la totalidad de los dichos concatenados entre si, queda demostrado que no valoró los testimonios de manera objetiva, lo que evidencia que no están demostradas allí las causa y razones que lleva a la supuesta convicción con certeza de los hechos acreditados y probados; que sólo tomó extracto de las declaraciones que afectara al acusado y hoy sentenciado C.M., lo cual anula la sentencia por estar inmotivada.

Segunda denuncia, aduce que la ciudadana Jueza, se atribuyo para si la actuación, declaración o no de los testigos y funcionarios, no siendo así, puesto que si el Tribunal de Control admitió las testimoniales de los funcionarios J.C. y H.J. era una obligación del Tribunal de Juicio proceder a oírlos pues a través de los testimonios ofrecidos y admitidos se emitiría una sentencia, respetando el debido proceso. Alega que sólo con el dicho de un funcionario, el Tribunal decidió prescindir de la declaración de los funcionarios J.C. y H.J., sin antes verificar a través de un informe presentado por quien representa la institucionalidad, sobre si era cierto o falso que estos funcionarios se encontraban o no en la circunscripción territorial del Estado Barinas, que tampoco consta en el expediente que se le había notificado a dichos funcionarios. Que el Tribunal recurrido al no verificar la notificación o no de dichos funcionarios, debió agotar por la importancia del proceso, la fuerza público y no prescindir de ello, que con ello violó el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, que declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 14.03.2011 y ordene la realización de un nuevo juicio.

Por su parte, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Arlo A.U. en fecha 14/06/2011, presentó escrito de contestación al presente recurso, mediante el cual manifiesta entre otras cosas que el presente recurso de apelación carece de argumentación jurídica sustentable, que como puede observarse no hace referencia alguna a la norma establecida en el articulo 452 en sus cuatro supuestos y en la cual pudiese fundamentar su apelación, que solo se limita a mencionar que se violó el articulo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se declare sin lugar el presente recurso de apelación, por carecer de fundamentación jurídica y además de ratificar que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 04, en la causa EP01-P-2009-010986, cumple con todo los requisitos legales establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS, SE OBTIENE:

En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2, en relación con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, ocurrido en el Barrio la E.C. 4 casa Nº 27-26 Barinas Edo. Barinas, en perjuicio de la ciudadana M.D.L.M.B.M., ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con las declaración de los funcionarios y Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en la investigación, Y.S.S., funcionario quien de manera clara y precisa deja determinado que al llegar al sitio consiguió a la victima ciudadana M.M.B.M., sin vida en el suelo y el ciudadano(victimario C.m.) con el arma en la mano, a preguntas respondió… ¿Llegó a manifestar quien le causo la muerte a la ciudadana? Si, él manifestó que él, le había causado la muerte, porque ella lo había corrido de la casa;…lo que coincide con el dicho del ciudadano JIMM CACHICA, al manifestar que, llegó como a las 7 y 30 pasadas, al sitio de los hechos, el técnico Sayago colecto un cuchillo, tomo muestras de la cocina y una habitación, el cuchillo se encontraba en la cocina, era el mismo que tenía la persona en el pecho, el cuchillo estaba como a un metro del victimario, yo iba como investigador, me entreviste con el victimario, le pedí el cuchillo, le dije que por que había matado a la señora, me dijo porque ella no se iba de la casa, … la hija de la victima me manifestó que al momento que estaba saliendo de la habitación vio al victimario con el cuchillo en la mano, salió a pedir ayuda y cuando llego vio a su madre muerta, que él le dijo que si no salía de la casa la mataba;…sus dichos son confirmados por la ciudadana YUTZI SARMIENTO BRICEÑO, testigo presencial de los hechos, los cuales narra con mucha seguridad lo sucedido… las 7 y 40 AM, salgo y Carmelo tenía a mi mama sujetada por detrás, cuando voy llegando la jalaba para el cuarto, le digo que soltara, a mi mamá, mi mamá me hacía señas con la mirada, pero nunca me dijo nada, luego le veo el cuchillo, salgo empiezo a gritar a los vecinos y nadie sale, entra busco las llaves, salgo y cuando voy llegando a la cocina y veo que había cortado a mi mama por el cuello, él se va al cuarto y se enterró el cuchillo, el se paró, se me vino encima de mí con el cuchillo, en ese momento cae al piso, y me empezó a decir que la había matado por mi culpa por que yo le decía que lo dejara, su deposición coincide con los funcionarios que realizaron el levantamiento y la aprehensión cuasi flagrante del hoy acusado, al quedar determinado que fue la persona que le causó las heridas que le producen la muerte a la ciudadana hoy occisa M.D.L.M.B.M., tal como lo deja determinado el protocolo de Autopsia realizado por el DR. J.R.G., donde concluye que la causa de la Heridas cortantes y penetrantes en cara lateral de cuello que producen las lesiones ya descritas. CAUSA DE LA MUERTE: SCHOK HIPOVOLEMICO. SECCIONAMIENTO PAQUETE VASCULO-NERVIOSO LATERAL DEL CUELLO HERIDA CORTANTE Y PENETRANTE, lo cual coincide con la propia declaración del acusado C.A.V., quien de manera libre, voluntaria y consiente a preguntas del tribunal respondió, viví con ella como 1 año, comencé en noviembre del 2008, los hechos donde ella resulto muerta fue un miércoles 16 de diciembre, antes no me había quedado, el martes la llame y le dije que no me podía ir, y le dije pero yo voy en la tarde, pero el miércoles me vine a las 5am, yo nunca tuve problemas con Yutzi, yo recuerdo la herida que la occisa tenía en el cuello por el lado izquierdo, no recuerdo las otras, en el momento del problema que yo recuerde Yutzi no estaba presente, no recuerdo de que ahí estuviera ningún funcionario, ¿De quién era el cuchillo que Yutzi vio en la mesa? De la casa, el cuchillo era grande que se utilizaba para picar queso, cosas de verduras y todo eso, era como de 12 centímetros, no recuerdo bien, como un cuchillo ganadero como de 12 o 18 no recuerdo, y entre otras cosas manifiesta, que se debió cortar ella en el forcejeo, que el no le vio las heridas y ella no le dijo nada, y que el se desmayó…, dicho este que no coincide y no logra probar ni se relaciona con las declaraciones ya analizadas, lo que no niega es que era su concubina, lo que quedo probado con sus propios dichos y los de la victima Yutzi Sarmiento. Así se aprecian.

Estas declaraciones a.i. y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.L.M.B.M., produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por el acusado la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, a la integridad personal, razones estas por las cuales consideran quienes aquí deciden que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, por parte del acusado C.M.V.; y por cuanto de las testimoniales arriba a.y.c. igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos; convicción esta a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron que el hoy acusado C.M.V., fue la persona que produjo el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por el Ministerio Publico y acogida por este Tribunal, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por cada uno de los testigos donde ocurre la muerte de la victima M.D.L.M.B.M..

Quedó desvirtuada o destruida la presunción de inocencia, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, para el acusado C.M.V., con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues fueron contundentes para que quienes aquí deciden, obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del hoy acusado en el delito atribuido, ya que la carga de la prueba recaída en la Fiscalía del Ministerio Público, probó lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público. Así se decide.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: C.M.V., en razón de haber sido la persona que dio muerte a la victima M.D.L.M.B.M., en fecha 16 de Diciembre del año 2009, donde los funcionarios del CICPC, del Estado Barinas, aprehendieron al ciudadano C.M.V., ya que fue la persona que siendo aproximadamente entre las /:40 y 8:00 horas de la mañana dio muerte a la ciudadana M.M.B.M., en la casa de habitación ubicada en el Barrio La Esperanza, calle 4 Casa Nº 27-26 de esta ciudad, la cual se encontraba en la cocina de la referida vivienda, sin signos vitales, en decúbito ventral con su brazo derecho hacia un lado de la pared de la habitación principal y su brazo izquierdo semi flexionado hacia un lado del piso de la cocina y las extremidades inferiores completamente extendidas a lo largo de su cuerpo, portando como vestimenta un pantalón jeans de color azul, … observando debajo de la misma abundante derrame de substancia de color pardo rojiza y adyacente en la entrada de una habitación que se comunica con la cocina, observaron una persona de sexo masculino en decúbito dorsal quien se encontraba herido, portando en ambas manos un cuchillo, quien lo tenía introducido en su pectoral izquierdo, manifestando que le había causado la muerte a su concubina porque la misma le había dicho que se fuera de la casa y por tal motivo se quería quitar la vida; al entrevistar a la testigo presencial ciudadana YUTZI SARMIENTO BRICEÑO, manifestó que su padrastro C.V., estaba forcejeando con su mama en la puerta del cuarto de ello, siendo la Comisión del CICPC, quienes realizaron el levantamiento del cadáver y realizan las experticias hematológicas de las prendas de vestir de victima y victimario, coincidiendo dichas manchas con las analizadas por el experto Y.S., al igual que la experticia realizada al arma blanca cuchillo, por lo que no hay duda alguna, lo que coincide con el levantamiento e inspección realizado por el ciudadano Jimm Cánchica, las cuales coincidían con las experticiadas en las muestras tomadas por los hisopos impregnados de sustancia de naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso, por lo queda determinada su responsabilidad penal, una vez evacuada todas y cada una de las pruebas que determinaron su culpabilidad, tal como quedaron analizadas up supra, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso…

Planteadas así las cosas, esta alzada resuelve el presente recurso de apelación en los términos siguientes:

En cuanto a la primera denuncia, alega el apelante que la recurrida sólo se limitó a estudiar, analizar y valorar los dichos que afectaron a su representado; que el veredicto sólo se basó en posiciones subjetivas, tales como el dicho de la testigo presencial (hija de la victima); cuando manifestó en sala que el victimario había tomado a la victima por la espalda; y que no le dio valor probatorio, cuando la victima dice que fue un forcejeo; que la recurrida valora una serie de hechos en contra del imputado, pero al decir, cuando se trataba de favorecer no lo decía; que esa sentencia carece de imparcialidad, ya que no se realizó estudio, ni análisis de los testimonios de los funcionarios, ya que en los mismos se evidencia las contradicciones; sin embargo le dio pleno valor probatorio al dicho del funcionario Jimm E.C.M., cuando manifestó: “…yo fui quien entrevistó al ciudadano…”, aduciendo que es ilegal y falsa porque demuestra un interés y que tal entrevista no se realizó en presencia de ninguna persona que diera fe de lo dicho; que el mencionado funcionario dice que llegó a las 7:30am, mientras que otro funcionario manifestó que el había llegado de 8:00 a 9:00 am; que el funcionario Jimm E.C., manifestó que la razón de la muerte era porque “…ella se iba de la casa…”, mientras que el dicho del funcionario Sayago Yonathan declaró “…por que ella lo había corrido de la casa…”; que la supuesta testigo se encontraba en el porche de la casa y que ella en su declaración hace ver al Tribunal que presenció las actuaciones de los funcionarios; por todo ello, considera el apelante que la sentencia carece de motivación, ya que la recurrida sólo se limitó a valorar únicamente lo que perjudicaba a su defendido y no lo que lo favorecía.

Sobre ésta primera denuncia, es preciso señalar que el recurrente hace una serie de señalamientos referidos a las declaraciones de testigos tales como la hija de la victima y los funcionarios policiales E.C.M. y Sayago Yonathan; y que por ello existe falta de motivación. En éste sentido, revisada como ha sido la sentencia, se observa de la misma que existen las declaraciones de los funcionarios policiales Y.S.S.T. y Jimm E.C.M.; de la ciudadana Yutzi Dairi Sarmiento Briceño (Hija de la occisa); y que la jueza de juicio al cumplir con el principio de inmediación, y al valorar las presentes deposiciones, le dio pleno valor probatorio en contra del imputado, valiéndose para ello del fundamento legal estatuido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que el Juez o la Jueza en un proceso de valoración de las pruebas debe hacerla con cada una de las que se evacuen en juicio oral y público y de esa manera llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal. Siendo así, estamos en presencia de un juicio oral y público, producto de la apertura a juicio, que en su momento hiciera el Tribunal de Control, por considerar que existían elementos probatorios que comprometían la participación del ciudadano C.M.V., en el hecho delictivo objeto del presente proceso; haciéndose un juicio de Culpabilidad y no de inocencia, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal debe demostrar ante el Tribunal que el imputado es responsable penalmente, si no lo logra, la sentencia debe ser absolutoria; pero no estamos en presencia de un juicio de inocencia, ya que el Ministerio Público no acusó por ese concepto en su carácter jurídico. Así se decide.

Es por ello que el titular de acción penal presentó medios probatorios, para corroborar la esencia del delito (cuerpo del delito) y por otro lado, la demostración de la culpabilidad. En el presente caso las pruebas para demostrar el delito se dio con la declaración del patólogo forense J.R.G.R., quien examinó y practicó la autopsia del cadáver de la victima; la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia N° 603; inspección técnica N° 2644 y 2645, realizada por los funcionarios H.J., J.C., Jimm Canchica y Y.S.; informes periciales de experticia hematológica N° 9700-068-AB27209, 9700-968-AB27309, las cuales fueron objeto de valoración de manera individual y la declaración del patólogo forense conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios policiales Y.S.S., Jimm Canchica y la testigo presencial Yutzi Sarmiento Briceño, se permitió demostrar la culpabilidad de C.M.V..

En cuanto a las declaraciones que aduce el recurrente que son contradictorias, como por ejemplo la de la hija de la víctima, la de los funcionarios Jimm Canchica Mogollón y Sayago Yonathan, es preciso señalar que el A quo al hacer la valoración individual y concatenarlas entre si, llegó a la conclusión en la que fijó como ocurrieron los hechos de una manera contundente ya que lo que se juzgó era para la determinación de una relación de causalidad entre la acción y el resultado antijurídico producido, ya que si las horas no concuerdan entre los varios declarantes, eso no tiene relevancia menos aún cuando la diferencia de horas son aproximadas al igual que el motivo que según era por que “…la mujer había corrido al hombre de la casa…” y otro por que “…ella no se iba de la casa…”; que la testigo estaba en el porche de la casa y otra la que presenció las actuaciones de los funcionarios policiales; ya que el imputado había agarrado a la victima por la espalda y otra que fue un forcejeo, todas estas versiones encontradas que alega el apelante no tienen relevancia jurídica, por que independientemente si fue o no cualquiera de las afirmaciones estos hechos quedaron fijados por el tribunal de juicio cuando señaló: “…en fecha 16 de Diciembre del año 2009, donde los funcionarios del CICPC, del Estado Barinas, aprehendieron al ciudadano C.M.V., ya que fue la persona que siendo aproximadamente entre las /:40 y 8:00 horas de la mañana dio muerte a la ciudadana M.M.B.M., en la casa de habitación ubicada en el Barrio La Esperanza, calle 4 Casa Nº 27-26 de esta ciudad, la cual se encontraba en la cocina de la referida vivienda, sin signos vitales, en decúbito ventral con su brazo derecho hacia un lado de la pared de la habitación principal y su brazo izquierdo semi flexionado hacia un lado del piso de la cocina y las extremidades inferiores completamente extendidas a lo largo de su cuerpo, portando como vestimenta un pantalón jeans de color azul, observando debajo de la misma abundante derrame de substancia de color pardo rojiza y adyacente en la entrada de una habitación que se comunica con la cocina, observaron una persona de sexo masculino en decúbito dorsal quien se encontraba herido, portando en ambas manos un cuchillo, quien lo tenía introducido en su pectoral izquierdo, manifestando que le había causado la muerte a su concubina porque la misma le había dicho que se fuera de la casa y por tal motivo se quería quitar la vida…”. Por ultimo referente a ésta primera denuncia, alega la defensa que lo afirmado por el funcionario Jimm Canchica en relación a la entrevista a la testigo presencial hija de la victima; es falsa e ilegal. Sobre éste particular estima esta Alzada que la misma mantiene todo su valor probatorio ya que no fue tachada producto de objeción o impugnación; por lo tanto no le asiste la razón al apelante; en conclusión esta primera denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, aduce el recurrente que la recurrida no agotó la vía jurídica para hacer comparecer a los funcionarios J.C. y H.J.; medios de pruebas estos que fueron admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, y que era una obligación del A quo de hacerlos comparecer y; que con el dicho de un sólo funcionario el Tribunal decidió prescindir del testimonio de los otros funcionarios policiales.

Sobre éste particular, es preciso señalar que en el acta de debate de culminación para el momento que rinde declaración el funcionario Jimm Canchica, manifiesta que con respecto al oficio N° EK01F1026, de fecha 10 de marzo de 2011, lo siguiente: “…el funcionario J.C. trabaja en la Sud Delegación de Rubio, y el funcionario H.J. trabaja en el Estado Guarico, haciéndose imposible su comparecencia en este acto…”, posteriormente en dicha acta la ciudadana jueza se dirige al alguacil de la sala a los fines de que informe si en sala anexa existe algún experto o testigo, el cual manifestó que no se encontraba ninguna persona. Como bien se podrá observar el Tribunal declaró el desistimiento de las testimoniales de los funcionarios J.C. y H.J., situación ésta que fue corroborada con la firma de la defensa y las demás partes presentes en el juicio oral y público, al final del levantamiento del acta; en todo caso, la falta del testimonio de dichos funcionarios en nada alteraría el resultado que se produjo, habida cuenta que sus posibles dichos iban a corroborar lo manifestado por los funcionarios Jimm Canchica y Y.S., ya que todos tuvieron actuaciones policiales que fueron suscritas en su debida oportunidad cuando practicaron las inspecciones técnicas N° 2644 y 2645, realizadas en el inmueble donde ocurrieron los hechos la cual fue incorporada por su lectura en la que se le dio el valor probatorio correspondiente. En consecuencia de lo anterior esta denuncia debe declararse si lugar. Así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem; es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al señalar:

…omissis…” “…quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado, participó materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, en razón de haber quedado demostrada las calificantes del tipo penal, previstas en el artículo 406, en el numeral 1ero, del Código Penal, entre otras, prevé la Alevosía, pues el agente actuó sobreseguro, por cuanto la victima se encontraba desarmada, lo que para él no le confrontó riesgo alguno, así ocurrió, pues la testigo presencial, Yutzi Sarmiento, manifestó, que la tenia agarrado por la espalda y la jalaba hacia el cuarto, que la victima trataba de agarrase de la puerta y que ella le ve el cuchillo y es cuando ella sale a buscar ayuda y cuando regresa su mama ya estaba tirada en la cocina boca abajo, cortada en el cuello, hubo superioridad en el sexo, el victimario es una persona con estatura de 1.74 aproximadamente, la victima era una mujer, de estatura de 1.65 cm de contextura regular; por motivos fútiles, doctrinariamente es referirse a un hecho o motivo insignificante, así también lo ha reiterado la jurisprudencia, en el caso analizado, fueron reiterativos los testigos al manifestar que al preguntarle al victimario ¿porqué lo hizo? …respondió, … porque ella lo había corrido de la casa; a otro manifestó… me dijo porque ella no se iba de la casa, y a la testigo presencial, le dijo… me empezó a decir que la había matado por mi culpa, por que yo le decía que lo dejara, lo que para quienes deciden, consideran que eso no era motivo para dar muerte a una persona propinándole la cantidad de heridas por no querer convivir o hacer vida marital con su persona…omissis”

Por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo imparcial y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por el imputado C.M.V., que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón al recurrente, es por lo que la decisión apelada debe mantenerse con todos sus decretos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado A.V., en su condición de defensor privado del ciudadano C.M.V., en contra de la sentencia publicada en fecha 16.05.2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fue condenado el acusado C.M.V., a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el 406 numeral 1ero del Código Penal vigente, en relación con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.M.B.M., mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la sentencia publicada en fecha 16.05.2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE, PONENTE

DR. TRINO R. MENDOZA.

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. M.V.T.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

TMI/VMF/MVT/JG/gegl.-

ASUNTO: EP01-R-2011-000057

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