Decisión nº 377 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de j.d.d.m.s..

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2005-000431.

PARTE DEMANDANTE: C.A.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.825.373.-

APODERADO JUDICIAL: M.B.G., J.G. y L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.616, 28.974 y 37.823 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.W.L. Y SERVICIOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24/05/76 bajo el N. 31 tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL: L.H. y H.A.V. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.355 Y 25.791 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana C.A.d.C., contra la sociedad mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS C.A., en fecha 15 de mayo de 1996 la cual fue admitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 21 de enero de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la defensa de fondo de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.A.d.C., contra la sociedad mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS C.A.

Contra dicha decisión la parte demandada sociedad mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS C.A. ejerció el Recurso de Apelación en fecha 10 de enero de 2005, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandada recurrente alegó que en la oportunidad correspondiente se alegó la prescripción de la acción y para demostrar su veracidad se consignaron una serie de pruebas entre ellas una documental de un acta levantada ante la Comisionaduría del Trabajo donde ambas parte celebraron un acto transaccional y que esa acta se levantó el día 18 de junio de 1993 donde las partes de común acuerdo manifestaron ponerle fin a la relación de 16 años, dicho documento administrativo se debe tener como un documento público el cual fue promovido como copia certificada, a tal fin la parte demandante propuso la tacha de documento la cual no fue sustanciada quedando dicho documento con pleno valor probatorio, por lo cual se debía tener como cierto la fecha de terminación de la relación laboral el día 18 de junio de 1993, no obstante el a quo valoró dicha acta a los fines de establecer las cantidades de dinero canceladas a la parte actora pero no lo tomó en cuenta para la prescripción de la acción.

Igualmente denunció como vicios de la recurrida que el a quo fundamenta la prescripción en una planilla de retiro de la trabajadora del IVSS y que ese documento fue impugnado y desconocido por la parte demandada lo cual trajó como consecuencia que se promoviera la prueba de cotejo, siendo dicha prueba extemporánea.

Tomada la palabra por la parte demandante señaló que la recurrida se encuentra ajustada a derecho porque no se le dio valor probatorio al acta promovida por la parte demandada, y que la relación laboral de la parte actora comenzó en el año 76 como supervisora y que en el año 93 se desempeñó como gerente administrativo hasta mayo del 94, y que la parte demandada estaba en la obligación de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral cosa que no logró, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR

CONCEPTO DE PRESTACIÓNES SOCIALES

Alega la parte demandante que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 16 de julio de 1976, laborando hasta el año 1992 como supervisora de Administración, y posteriormente como Gerente de Administración devengando un salario diario de Bs. 4.200,00 hasta el día 31 de mayo de 1994 cuando se retiro voluntariamente, en virtud de que no le fueron cancelados sus prestaciones sociales planteo el reclamo ante la Comisionaduría Especial del Trabajo III de Ciudad Ojeda, sin embargo no pudo lograr el pago de los beneficios sociales que le correspondían, en tal sentido reclama los siguientes conceptos: preaviso 90 días a razón de Bs. 4.200,00 total Bs. 378.000,00 antigüedad 510 días a razón de Bs. 4.200,00 total Bs. 2.142.000,00 antigüedad contractual y adicional 510 días a razón de Bs. 4.200,00 total Bs. 2.142.000,00 utilidades y bono vacacional a salario (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.400,00 para un monto de Bs. 252.000,00 vacaciones vencidas sin disfrutarlas 480 días a razón de Bs. 4.200,00 total Bs. 2.016.000,00 bono vacacional 480 días a razón de Bs. 4.200,00 total Bs. 2.016.000,00 vacaciones fraccionadas 25 días a razón de Bs. 4.200,00 total Bs. 105.000,00 bono vacacional fraccionado 25 días a razón 4.200,00 total Bs. 105.000,00 utilidades 50 días a razón de Bs. 4.200,00 total Bs. 210.000,00 utilidades sobre prestaciones sociales Bs. 1.813.728,00, todos estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 11.179.728,00 todo ello calculado en base a la cláusula 22, 23 y 24 del Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Maraven S.A., Lagoven y Corcoven filiales de Petróleos de Venezuela la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la federación de trabajadores de la Industria de Hibrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIBROCARBUROS) de los cuales fueron entregados por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.493.868,00 quedando como restante la cantidad de Bs. 8.685.860,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada negó la fecha de comienzo y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el sueldo devengado y el retiro voluntario de su puesto de trabajo; así mismo negó que la actora haya tratado de lograr el pago de sus prestaciones sociales.

En otro orden de ideas señaló que lo cierto era que la ciudadana C.E.D.C. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 18 de junio de 1977 hasta el día 18 de junio de 1993 por voluntad de las partes, desempeñándose en el cargo de Supervisora de Administración devengando como salario diario la cantidad de Bs. 911,85. Igualmente alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción por haber transcurrido el tiempo establecido por la Ley para que se configure esta defensa (más de un año), sin que se hubiera producido durante éste lapso legal ningún acto o medio legal que haya interrumpido la misma.

Además alegó que desde la finalización de la relación laboral, es decir 18 de junio de 1993 la parte actora realizó diversas actividades mercantiles en el cargo de Director Principal (Administradora) de la Sociedad Mercantil “Servicios y Mantenimiento CH. y A, C.A.” y que el pago de Bs. 2.493.868,00 fue por el pago todos los conceptos laborales derivados de la relación Laboral que mantuvo hasta el día 18 de junio de 1993.

En tal sentido negó cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

Hechos Controvertidos

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción, y en cuando a la relación laboral negada por la parte demandada a partir del día de 13/06/1993 por cuanto esgrime un vínculo de carácter de mercantil es importante precisar que al haber opuesto la defensa de la prescripción de la acción desde dicha fecha, se reconoce tácitamente la existencia de una relación laboral, toda vez que no puede prescribir un derecho que no existe, y eventualmente de resultar desechada tal defensa corresponderá determinar la procedencia de la defensa de fondo y eventualmente de no prosperar la misma determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora.

Carga de la prueba

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser invocada, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la interrupción válida de la prescripción.

Ahora bien, en vista del escrito de contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido el tiempo establecido por la Ley para que se configure esta defensa (más de un año), sin que se hubiera producido durante éste lapso legal ningún acto o medio legal que haya interrumpido la misma.-

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de incoada la demanda a transcurrido mas de un año sin que se hubiera producido durante éste lapso legal ningún acto o medio legal que haya interrumpido la prescripción.

Considera necesario esta Alzada, antes de determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, analizar una serie de pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada a fin de determinar la fecha real y cierta en la cual terminó la relación laboral entre la ciudadana la ciudadana C.A.d.C. y la sociedad mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS C.A., toda vez que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la terminación de la relación laboral fue en fecha 18 de junio de 1993, teniendo en consecuencia la parte demandada que demostrar la fecha de culminación de la relación laboral.

A fin de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral, la parte demandada consignó “copia certificada” del acta celebrada ante la Comisionaduría del Trabajo de fecha 18 de junio de 1993 donde se celebró transacción entre la actora y la demandada, no obstante, ésta Alzada debe señalar que a pesar de que la parte demandada afirma que dicha prueba fue promovida en “copia certificada”, en dicha prueba no consta el auto de certificación emanado de la Comisionaduría del Trabajo, en tal sentido y ante la falta del auto de certificación emanado del órgano correspondiente relacionado con su expedición, esta Alzada debe concluir que el acta celebrada ante la Comisionaduría del Trabajo de fecha 18 de junio de 1993 entre la ciudadana C.d.C. y la empresa demandada fue consignada por la parte demandada en copia simple.-

En cuanto al valor probatorio de las copias simples el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso), señala que dichas copias carecen valor probatorio, en tal sentido, quien juzga decide, no otorgarle valor probatorio a la documental consignada por la parte demandada por las razones legales expuestas. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, la parte demandante a fin de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral promovió participación de retiro emitido por la empresa demandada dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue desconocida e impugnada por la parte contra quien obra, en tal sentido la parte promovente solicitó prueba de cotejo sobre la prueba impugnada, practicada la experticia grafotécnica por los expertos N.L., M.M. Y J.M. se pudo concluir que tanto la firma de dada como indubitada (la firma de la participación) fue ejecutada por la misma persona que en forma indubitada suscribió el documento contentivo de acta de declaración de testigo de fecha 17 de octubre de 1997, es decir el ciudadano R.P.N. Administrador de la empresa Z.W.L. Y SERVICIOS C.A.

En tal sentido esta Alzada decide otorgarle pleno valor probatorio a la documental consignada por la parte demandante contentiva de la participación de retiro emitido por la empresa demandada dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando demostrado que la ciudadana C.D.C. laboró para la empresa Z.W.L. Y SERVICIOS C.A hasta el día 31 de mayo de 1994, tal como consta en la planilla objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente a las pruebas antes analizadas, la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos R.P., H.C., E.C. y R.M. quienes coinciden en afirmar que la fecha de culminación de la relación laboral de la ciudadana C.D.C. con la empresa Z.W.L. Y SERVICIOS C.A culminó el día 18 de junio de 1993, no obstante esta Alzada decide desechar la testimonial de los ciudadanos en mención, toda vez que se evidencia una contradicción entre la fecha señalada por los testigos y le fecha real de culminación de la relación laboral señalada en la participación de despido valorada con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, si la relación laboral de la ciudadana C.D.C. con la empresa Z.W.L. Y SERVICIOS C.A. culminó el día 31 de mayo de 1994, la trabajadora tenía hasta el día 31 de mayo de 1995 para interponer su demanda, y hasta el día 31 junio de 1995 para practicar la citación (termino aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso).

Según se evidencia de actas la parte actora intentó su demanda en fecha 15 de mayo de 1996 ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En atención a la fecha de culminación de la relación laboral, y la fecha de interposición de la demanda, esta Alzada observa que la misma fue intentada fuera del lapso establecido en la Ley, no obstante, debe quien juzga analizar si la parte demandada logró interrumpir válidamente la prescripción alegada por la parte demandada.

Junto con su libelo de demanda la parte actora consignó dos Actas levantadas ante la Comisionaduría Especial del Trabajo III de Ciudad Ojeda en la cual consta una reclamación de carácter laboral realizada por la ciudadana C.d.C. contra la empresa Z.W.L. Y SERVICIOS C.A. de fecha 30 de mayo de 1995 y 07 de julio de 1995, en tal sentido esta Alzada pasa a determinar si las actas consignadas lograrón interrumpir válidamente la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.

En cuanto a la interrupción de prescripción el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción se interrumpe por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, y que parara que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Ahora bien, en las actas consignadas por la parte actora y que rielan en los folios 05 al 07 no se evidencia que la parte demandada o su representante haya sido notificado del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, en tal sentido y en estricto apego a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada debe concluir que las actas celebradas ante la Comisionaduría Especial del Trabajo III de Ciudad Ojeda en fecha 30 de mayo de 1995 y 07 de julio de 1995 no lograron interrumpir válidamente la prescripción, toda vez que no consta en dichas actas la notificación de la parte demandada o de su representante de la reclamación realizada tal como lo establece la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente a fin de demostrar la interrupción de la prescripción, la parte de actora consignó en la etapa probatoria copia certificada del libelo de demanda con su receptivo auto de admisión protocolizada ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., Ciudad Ojeda en fecha 28 de mayo de 1996 el cual quedó registrado bajo el N. 18 Protocolo Primero, Tomo 3, del segundo trimestre del año en curso.

Observa esta Alzada que la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión fue protocolizada en fecha 28 de mayo de 1996 ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., Ciudad Ojeda, ahora bien, es importante recordar que la parte actora tenía como tiempo hábil para intentar su demanda o interrumpir la prescripción hasta el día 31 de mayo de 1995 (toda vez que quedó demostrado que la relación laboral culminó en fecha 31 de mayo de 1994) y según se observa de la documental consignada el libelo de demanda y el auto de admisión fue protocolizada en fecha 28 de mayo de 1996, es decir once (11) meses y veintiocho (28) días luego de haber expirado el tiempo hábil que tenía la parte actora para demandar o para interrumpir la prescripción, con lo cual debe concluir esta Alzada que la parte actora no logró interrumpir válidamente la prescripción alegada de conformidad con lo expresado en el escrito de contestación (folio 85) que a su vez solicitó verificar si los actos interruptivos si fueron efectuados de conformidad con la legislación laboral vigente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada, una vez valorada todos los medios de pruebas promovidos por las partes a fin de demostrar la fecha real de la culminación de la relación laboral, y luego de haber determinado que la parte actora no logró demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, quien juzga debe declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, toda vez que la ciudadana C.d.C. no logró demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada por la sociedad mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS C.A. en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la sentencia de fecha: 21 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declarando CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS C.A., toda vez que la parte demandante ciudadana C.d.C. no logró demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, en la presente causa, declarando en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Z.W.L. y SERVICIOS C.A y REVOCANDO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la sentencia de fecha: 21 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Z.W.L. y SERVICIOS C.A.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadana C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los once (11) días del mes de j.d.D.M.S. (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 02:31 p.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2005-000431.-

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