Decisión nº 00000024 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre (maripa) del Primer Circuito de Bolivar, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre (maripa) del Primer Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

Maripa, 23 de Septiembre del año 2016.

205º y 156º

Expediente Nº 220-2016

Resolución Nº 00000024

Visto el Oficio Nº 021-DMNNA-2016 de fecha 22 de Septiembre del año 2016, suscrito por el ciudadano S.R., Defensor del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Parroquia de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar, recibido en este Despacho el día 22 de Septiembre del año 2016, mediante el cual remite Acta de fecha 19de Septiembre del año 2016, contentiva del convenimiento extrajudicial de Régimen de Convivencia Familiar realizado por los ciudadanos C.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.364.114, en representación de sus hijos D.A. y Wiliannys del Carmen, de 13 y 17 años de edad, y W.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.680.004. Este Tribunal lo admite por no ser contrario a derecho ni al orden público. De seguida, se procede de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 20 de Septiembre del año 2016, la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Bolívar, levantó acta, suscrita por ambas partes, que textualmente expresa:

….A continuación, la ciudadana C.C. convino en lo siguiente: Primero: que estará todas las tardes de lunes a viernes con su hijo mientras el padre no llegue del trabajo esto tomando en cuenta la opinión del adolescente D.A. quien manifestó estar de acuerdo y los fines de semana por motivo de estudio en Ciudad Bolívar estará con el padre, en cuanto a la adolescente Wiliannys Araujo por motivos de curso de estudios universitarios estará en ciudad Bolívar, compartiendo con el padre los fines de semana según sea su disposición. SEGUNDO: El padre y la madre disfrutará de la compañía de sus hijos de forma consensual, en cuanto a horas de disfrute de la fecha de cumpleaños, de cada uno de los progenitores mención, la del propio niño en su momento aquellas denominadas DIA DEL PADRE Y DIA DE LA MADRE, y por último la fecha denominada DIA DEL NIÑO privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada. TERCERO: asimismo en las vacaciones escolares se compartirá el lapso establecido como periodo vacacional para que los padres

disfruten por igual al hijo, siempre previo consenso. CUARTO: En cuanto a la época decembrina, ambos padres han acordado que los días 24 y veinticinco. Los pasarán con el padre y 31 de diciembre y 1 de enero, con la madre, dichos días serán alternados cada año, tomando en cuenta la opinión de los adolescentes. Esta Defensoría les exhorta a las partes que los fines de semanas previo consenso de ellos y de los adolescentes compartan la convivencia familiar, quedando dichas partes de acuerdo con esto. Estando presente el ciudadano W.A. aceptó el acuerdo de convivencia ofrecido por la madre de sus hijos. Ambas partes comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley…

De la anterior trascripción se evidencia la voluntad expresa de la partes en convenir en el Régimen de Convivencia familiar. En tal sentido, este Juzgado pasa a determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal; a tales efectos se observa:

Expresa el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El procedimiento conciliatoria tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se trámite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación

.-

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías

.

Parágrafo Primero: para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños y adolescentes;

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del Adolescente

  3. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del Adolescente;

  4. La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

En cuanto a la conciliación en materia de Régimen de Convivencia familiar preceptúa el artículo 387 ibidem que:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifiquen, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Vistas las anteriores consideraciones, se evidencia que el acuerdo efectuado por los ciudadanos C.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.364.114, en representación de sus hijos D.A. y Wiliannys del Carmen, de 13 y 17 años de edad, y W.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.680.004; se encuentra conforme a la Ley, y no vulnera los derechos del beneficiario ni es contrario a derecho, ni lesiona los derechos e intereses legítimos de los niños D.A. y Wiliannys del Carmen, y por cuanto satisface el derecho que los asiste principio este consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento extrajudicial efectuado por los ciudadanos C.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.364.114, en representación de sus hijos D.A. y Wiliannys del Carmen, de 13 y 17 años de edad, y W.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.680.004. En consecuencia vista la necesidad de fijar en salarios mínimos los montos del convenimiento extrajudicial del Régimen de Convivencia Familiar, quedando establecidos de la siguiente manera: PRIMERO: la ciudadana C.A.C.S. estará todas las tardes de lunes a viernes con su hijo, hasta que el padre llegue del trabajo esto tomando en cuenta la opinión del adolescente D.A., y los fines de semana por motivo de estudio en Ciudad Bolívar estará con el padre, en cuanto a la adolescente Wiliannys Araujo por motivos de curso de estudios universitarios estará en ciudad Bolívar, compartiendo con el padre los fines de semana según sea su disposición. SEGUNDO: El padre y la madre disfrutarán de la compañía de sus hijos de forma consensual, en cuanto a horas de disfrute de la fecha de cumpleaños, de cada uno de los progenitores mención, la del propio niño en su momento aquellas denominadas DIA DEL PADRE Y DIA DE LA MADRE, y por último la fecha denominada DIA DEL NIÑO privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada. TERCERO: asimismo en las vacaciones escolares se compartirá el lapso establecido como periodo vacacional para que los padres disfruten por igual al hijo, siempre previo consenso. CUARTO: En cuanto a la época decembrina, ambos padres han acordado que los días 24 y veinticinco. Los pasarán con el padre y 31 de diciembre y 1 de enero, con la madre, dichos días serán alternados cada año, tomando en cuenta la opinión de los adolescentes. Esta Defensoría les exhorta a las partes que los fines de semanas previo

consenso de ellos y de los adolescentes compartan la convivencia familiar, quedando dichas partes de acuerdo con esto. Estando presente el ciudadano W.A. aceptó el acuerdo de convivencia ofrecido por la madre de sus hijos. Ambas partes comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley.

La presente homologación del convenimiento extrajudicial surten efectos entre las partes como sentencia interlocutoria con fuerza definitivamente firme, pasada de autoridad de Cosa Juzgada.

Remítase copia certificada de esta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Parroquia de Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar.

Tómese nota en el Libro de Registro de Causas, déjese constancia en el libro Diario, y copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. N.C.D.M..

LA SECRETARIA ACC,

M.T.

Expediente Nº 220-2016

M.T.: Suscrita Secretaria Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CERTIFICA: La Autenticidad de la copia que antecede es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la HOMOLOGACION DEL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrada por los ciudadanos C.A.C.S., y W.E.A.C.. En Maripa, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Secretaria ACC,

M.T..-

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