Decisión nº PJ412010000219 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2010-000100

Vista la solicitud de RECTIFICACIONDE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.695.381, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada I.A.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.360, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Señala la parte solicitante en el escrito de solicitud; los alegatos que este Tribunal resume en la siguiente manera: Que le urge la rectificación del Acta de Defunción de su concubino P.R. CEDEÑO GIL, quien en vida fuere venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 2.667.614, la cual consta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del año dos mil ocho (2008), emitida por la Prefectura de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dicha Acta se encuentra identificad con e Nº 148, Folio 151, la cual anexó en original marcada con la letra “A”. Que el Acta en cuestión adolece de la inclusión de su persona en carácter de concubina del prenombrado, por cuanto vivió en concubinato durante veinte (20) años, hasta el último día de la vida del ciudadano P.R. CEDEÑO GIL, el cual se evidencia en Justificativo de Concubinato Post Morten, que acompañó marcada con la letra “B”, contentivo de dos testimonios evacuados ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 12 de mayo de 2010,que se sirva éste Tribunal ordenar a la Autoridad Civil competente, la inserción de su nombre (C.A.B.) en los Libros de Registro Civil de Defunciones y le sea expedida copia de la inclusión antes indicada.

Ahora bien luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo escrito de solicitud, corresponde a ésta sentenciadora revisar con un sentido crítico y lógico si ésta se encuentra ajustada a derecho, y debe pronunciarse previamente sobre una cuestión jurídica referida a la falta de cualidad de la solicitante de Rectificación de Partida, en este sentido es necesario indicar lo siguiente:

”El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado: “La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”

Ahora bien revisada la doctrina mas aceptada en materia de cualidad éste Tribunal observa que en el presente caso la ciudadana C.A.B., con el carácter de concubina del difunto P.R. CEDEÑO GIL solicitó la Rectificación de la Partida de Defunción de su concubino, en el sentido de incluirla en su carácter de concubina en el Acta de Defunción del prenombrado.-

En este sentido la solicitante, a los fines de interponer, la presente acción invoca el carácter de concubina del difunto cuya muerte consta en el acta objeto de rectificación de donde deviene según la solicitante, su cualidad para intentar la solicitud de rectificación de partida.

Ahora bien, con relación a la rectificación es menester señalar el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”;

La norma constitucional que antecede consagra que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

A este respecto es oportuno el momento para transcribir fragmentos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio del año 2.005, en la cual se dejó sentado de lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa: El artículo 77 de la Constitución reza…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unió estable es el género…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no puede tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…“Unión estable entre un hombre y una mujer “, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes de concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

Ahora bien, según lo dispuesto en los siguientes artículos:

1°) El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

...En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente...

De la norma antes transcrita se desprende que el fin primordial procedimiento de Rectificación de Partida, es la corrección de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose este procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles.

2°) Y asimismo el artículo 477 del Código Civil, establece:

…La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste (…)

Observa esta Juzgadora, que dentro de las menciones que debe contener el acta de defunción, exigidas por la norma sustantiva anteriormente transcrita, no figura el de la relativa a la concubina del fallecido, sino el de la cónyuge, bien sea ésta sobreviviente o premuerta, por lo que este Tribunal interpretando el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el cambio pretendido en la solicitud deberá ser de los permitidos por la Ley, considera que la solicitud alegada por la solicitante, ciudadana C.A.B., no es susceptible de rectificación, ello por no ser, como quedó establecido anteriormente, de mención obligatoria en el acta que se intenta rectificar, y por tanto, no ser de los permitidos legalmente, y así se declara, por lo que la acción incoada debe ser declara inadmisible, Y sí se declara.

Así pues y tomando en consideración los argumentos que anteceden considera esta Juzgador que debe declararse Improcedente la presente solicitud, en tanto que la solicitante señaló ser la legítima concubina y en las actas no riela inserta la decisión judicial que haya declarado tal condición, todo de conformidad con lo fundamentado en los argumentos antes expuestos, Y así se declara

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.695.381, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada I.A.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.360; Y Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares R.E.S.,

Abg. J.V.R.

En ésta misma fecha, siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

El Secretario,

Abg. J.V.R.

APR/JVR/joha.-

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