Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2004, por la parte actora, ciudadana C.A.D., asistida por el abogado C.E.P.C. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio del mismo año por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano J.G.G.R., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal dictó las decisiones siguientes: “PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los abogados G.F.C.P., O.E.P.A. y MORELLA A.B.F., como endosatarios por procuración de la ciudadana C.A.D., en contra del ciudadano J.G.G.R.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se considera no procedente el pago de las letras de cambio que corren agregadas a los folios 4 y 6 del expediente, al referirse a las letras de cambio signada con el número 3/3, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.534.438,oo), emitida el 25-7-2000, la que se observa al folio 4 de este expediente, para ser pagada el 25-10-2.000 (sic) y asimismo la letra de cambio signada con el número 1/1, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.200.000,oo), emitida el 15-10-2.001 (sic) para ser pagada por el ciudadano J.G.R. el día (sic) 15-01-2.002 (sic), por existir la duda razonable a que se contrae el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo señalado en la motiva del presente fallo, concretamente en la señalada como ‘CUARTA’. TERCERO: Con lugar el pago de la letra de cambio signada con el número 1/1, emitida el 12-03-2.001 (sic) para ser pagada por el ciudadano J.G.G.R., el 15-04-2.001 (sic), por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), que obra al folio 5, la cual fue reconocida por la abogado F.R.M., en el escrito de contestación de la demanda con sus respectivos intereses moratorios causados. Ahora bien, por cuanto en el escrito libelar la parte actora solicitó la corrección monetaria cuyo monto de la obligación de valor debe ser reajustado desde el vencimiento del antes mencionado título cambiario, signado con el número 1/1 y que corre agregado al folio 5, hasta el día (sic) del pago real efectivo del mismo con sus respectivos intereses moratorios, tomándose en consideración la devaluación de nuestro signo monetario, que por ser un hecho notorio está dispensado de prueba y que debe efectuarse según el método indexatorio. En consecuencia, este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido por el justiprecio de bienes en el Título (sic) sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística (sic) estableciéndose y estimándose el valor en forma precisa desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio reconocida por la parte demandada junto con sus respectivos intereses, hasta el día (sic) del pago real efectivo, debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que ésta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas, toda vez que no hubo vencimiento total. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima (sic) notificación, comenzara a contarse el lapso a que se contrae el articulo (sic) 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Por auto fechado 27 de enero de 2004 (rectius: 30 de septiembre de 2004) (folio 231), el Tribunal de la causa, previo cómputo, admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 07 de octubre del mismo año (folio 233), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 18 de octubre de 2004 (folio 235), la abogada F.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió en esta Alzada las pruebas allí indicadas, cuya admisión fue denegada por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha (239).

De las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió pruebas en esta instancia.

El 29 de octubre de 2004, la demandante de autos, ciudadana C.A.D., asistida por el abogado F.G.C.Z., le confirió a éste poder apud acta para que la represente en el presente juicio (folio 240).

Mediante sendos escritos de fecha 12 de noviembre de 2004, ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron informes en esta alzada (folios 242 al 247 y 250 al 252).

Por escrito del 25 de noviembre de 2004 (folios 258 al 262), la apoderada judicial de la parte demandada formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista.

En auto de la misma fecha anterior --25 de noviembre de 2004-- (folio 264), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto del 09 de febrero de 2005 (folio 265), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2005 (folio 266), este Tribunal dejó constancia de que no profirió sentencia en esa oportunidad en este juicio, por las mismas razones que determinaron su diferimiento.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 28 de enero de 2002 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por los abogados G.F.C.P., O.E.P.A. y MORELA A.B.F., en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana C.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.138 y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante la cual, con fundamento en los artículos 451, 456, ordinal 2°, del Código de Comercio; 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra el ciudadano J.G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.765 y del mismo domicilio, formal demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.

Los prenombrados abogados G.F.C.P., O.E.P.A. y MORELA A.B.F., en síntesis expusieron en el libelo que su endosante, ciudadana C.A.D. es beneficiaria de tres letras de cambio libradas a su favor por el ciudadano J.G.G., las cuales identificaron así: “1) Una letra librada en esta ciudad de Mérida, en fecha 25 de julio de 2.000 (sic), por un monto de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 21.534.438,oo), que el L.A., J.G.G.R., ya identificado, se obligó a pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO a favor de nuestra endosante el día (sic) 25 de Octubre (sic) de 2.000 (sic), por valor entendido; 2) Una letra librada en esta ciudad de Mérida, en fecha 12 de marzo de 2.001 (sic), por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), que el L.A., J.G.G.R., ya identificado, se obligó a pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO a favor de nuestra endosante el día (sic) 15 de Abril (sic) de 2.001 (sic), por valor entendido; 3) Una letra librada en esta ciudad de Mérida, en fecha 15 de Octubre (sic) de 2.001 (sic), por un monto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL (sic) (Bs. 18.200.000,oo), que el L.A., J.G.G.R., ya identificado, se obligó a pagar SIN AVISO Y SIN PROTESTO a favor de nuestra endosante el día (sic) 15 de enero de 2.002 (sic), por valor entendido” (sic).

Que hasta la fecha ha sido imposible conseguir que el l.a. pague lo adeudado, pese a las innumerables gestiones amistosas y extrajudiciales que se han realizado.

Que por tal motivo y siguiendo instrucciones de su endosante, ocurren para demandar, como en efecto lo hacen, al prenombrado ciudadano J.G.G., para que convenga en pagar a aquella, o a ello sea conminado por el Tribunal, las sumas de dinero siguientes: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 47.734.438,oo), que representa la sumatoria del monto de los tres instrumentos cambiarios descritos; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 1.345.902,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio que anexan marcada con el número 1, “que debió ser pagada el 21 de Octubre (sic) de 2.000 (sic), calculados hasta el 21 de Enero (sic) del año en curso” (sic); TERCERO: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 299.900,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados a la misma rata anteriormente indicada, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio que producen marcada con el número 2, “que debió ser pagada el 15 de Abril (sic) de 2.001 (sic), calculados hasta el dia (sic) 15 de Enero (sic) del año en curso” (sic); CUARTO: La suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.277,70), por concepto de pago de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio que anexan marcada con el número 3, “que debió ser pagada el 15 de Enero (sic) de 2.002 (sic), calculados hasta el dia (sic) 25 de Enero (sic) de 2.002 (sic)” (sic); QUINTO: Al pago de los intereses de mora que se sigan causando hasta el efectivo pago de la obligación demandada; SEXTO: Al pago de las costas procesales que ocasione el juicio.

Asimismo, los endosatarios en procuración estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.405.517,70), expresando que ésta es la sumatoria de las cantidades antes indicadas.

Por otra parte, alegando que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda es un hecho notorio y como tal la antigua Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia, indicando que no es necesario probar tal hecho, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, los patrocinantes de la parte actora solicitaron al Juzgado que, para el caso de que el demandado “realice oposición que retarde el juicio” (sic), en la sentencia definitiva se ordene la indexación de los montos a pagar, desde la fecha en la cual “debió ser cancelada” (sic) cada una de las obligaciones demandadas, conforme a los boletines que mensualmente emite el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, los apoderados actores, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado que allí identificaron.

Junto con el escrito libelar, los endosatarios en procuración produjeron los documentos siguientes:

  1. Original de las letras de cambio cuyo pago demandaron, las cuales fueron desglosadas del presente expediente, dejándose copia fotostática certificada de las mismas (folios 4 al 6), y actualmente se encuentran bajo custodia de la Secretaria del Juzgado de la causa.

  2. Copia fotostática de certificación de gravámenes del inmueble objeto de la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo, expedida, en fecha 21 de septiembre de 1999, por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida (folio 8).

AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECRETO DE INTIMACIÓN

Y ACTUACIONES RELATIVAS A LA INTIMACIÓN

DEL DEMANDADO

Mediante auto del 30 de enero de 2002 (folios 9 y 10), el Tribunal de la causa, por considerar que se persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en instrumento cambiario; que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil; que era competente por la materia y la cuantía; y que la demanda propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admitió y decretó la intimación de la parte demandada, ciudadano J.G.G.R., para que, dentro de los diez días de despacho, contados a partir de que constara en autos su intimación, compareciera a “cancelar” (sic) a la actora, la “suma debida” (sic), que -- según se expresa en dicho decreto-- es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 47.734.438,oo), más CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.370.179,07) y TRECE MILLONES VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.026.154,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, apercibiéndolo que, de no hacerlo, o de no formular oposición a la misma con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, dicho Juzgado dispuso resolver por auto separado lo conducente sobre la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada.

Librados los recaudos de intimación y entregados al Alguacil del Tribunal de la causa a los fines de su práctica, éste, en fecha 1° de abril de 2002, los devolvió sin firmar, manifestando, en declaración cursante al folio 13, que ello se debió a que no logró practicar la intimación personal del demandado, puesto que en fechas 18, 22 y 26 de marzo del citado año, siendo las 10:30 a.m., las 3:00 p.m. y las “12 pm” (sic), respectivamente, se trasladó a la dirección que allí indicó, no pudiendo localizarlo ni ser atendido por nadie, no obstante que en varias oportunidades tocó el timbre y la reja. Por ello, a solicitud de uno de los endosatarios en procuración de la parte actora, el a quo, mediante auto del 05 de abril de 2002 (folio 23), ordenó la intimación por carteles del accionado, los cuales, según se evidencia de los autos, fueron publicados en el diario “Frontera”, y fijados por la Secretaria de dicho Tribunal en el inmueble indicado por ésta en la nota que obra inserta al folio 41.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2002 (folio 42), el demandado, ciudadano J.G.G.R., asistido por la abogada F.R., se dio voluntariamente por intimado, manifestando que con esa actuación no convalidaba la violación que, a su decir, incurrió la parte demandante y sus endosatarios en la publicación de los carteles. Asimismo, en esa misma fecha, confirió poder apud acta a la prenombrada profesional del Derecho (folio 43).

NULIDAD PARCIAL Y REFORMA DEL DECRETO INTIMATORIO

En la referida diligencia, el demandado también solicitó al Tribunal de la causa que reformara el decreto intimatorio, pues, en su criterio, el mismo presentaba un error material en relación con los “presuntos intereses demandados” (sic), ya que, según el libelo, éstos totalizan la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.671.079,70), y en el decreto se ordenó pagar por ese concepto la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.370.179,70), lo que igualmente, a criterio del demandado, originó un error de cálculo del monto intimado por honorarios profesionales.

Por auto del 19 de junio de 2002 (folio 44), el Tribunal de la causa se pronunció respecto a dicha solicitud formulada por la parte demandada, y por considerar que la misma se encontraba ajustada a derecho y que el error en que se incurrió en el decreto intimatorio era imputable a ese Juzgado, con fundamento en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, decretó la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda, “única y extrictamente (sic) en lo que se refiere a las cantidades intimadas a la parte demandada, por concepto de intereses y costas” (sic), disponiendo que el decreto intimatorio quedaba redactado en los términos siguientes: “… e intímese al ciudadano J.G.G. RIVAS…, l.a. de la obligación para que comparezca por ante este Juzgado a cancelar al actor la suma debida que es la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES.- (sic) (Bs. 47.734.438), más la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS.- (Bs 1.671.079,07 (sic) por concepto de intereses; y más la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES.- (Bs. 12.351.379,oo), por concepto de honorarios profesionales.-” (sic). Asimismo, dicho Tribunal en la referida decisión mantuvo vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; y, por considerar que la parte demandada se dio por intimada y confirió poder apud acta a la abogada F.R.M., lo declaró igualmente intimado en lo que respecta a las cantidades nuevamente calculadas en dicho auto, y advirtió que el lapso para pagar o formular oposición al decreto intimatorio reformado en esa decisión, comenzaría a discurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la misma. Finalmente, expresó que se obviaba la notificación de las partes, por no estar la causa paralizada y encontrarse éstas a derecho, y que no se hacía pronunciamiento respecto a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

Mediante diligencia del 22 de julio de 2002 (folio 47), la apoderada judicial de la parte demandada, diciendo encontrarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto intimatorio dictado contra su representado, manifestando que esa oposición la hacía “por no ser ciertos los contenidos, ni auténticas las firmas que suscriben los instrumentos cambiarios que corren a los folios 4 y 6 del expediente en curso” (sic) y que, por tales razones, desde ya, los desconocía e impugnaba en sus contenidos y firmas; y que se reservaba el derecho de formalizar tal “desconocimiento” (sic) en su oportunidad legal, junto con la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal de la causa, en virtud de la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto intimatorio dictado en su contra y, en consecuencia, expresó que se entendían citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días de despacho concedidos a la parte demandada, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario conforme a la ley.

FORMALIZACIÓN

AL DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS

PRIVADOS FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA

El 30 de julio de 2002, la prenombrada profesional del Derecho F.R.M., actuando en su indicado carácter de apoderada judicial del demandado de autos, consignó por ante el Tribunal de la causa escrito, mediante el cual, luego de hacer algunas consideraciones jurídicas respecto al desconocimiento y a la tacha de instrumentos y sus diferencias procedimentales, a su decir, procedió a “formalizar” (sic) el desconocimiento de los instrumentos cambiarios hecho en la oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio, exponiendo al efecto lo que, in verbis, se reproduce infra.

Mediante escrito presentado oportunamente ante el Tribunal de la causa en fecha 07 de agosto de 2002 (folios 52 al 54), la referida profesional del Derecho, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

1) Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude a la ciudadana C.A.D., las sumas de dinero pretendidas por concepto de capital e intereses moratorios de las letras de cambio identificadas con los números 3/3 y 1/1, así como también las cantidades reclamadas por costas procesales e indexación.

2) Aceptó y reconoció en su contenido y firma el “instrumento cambiario que corre inserto al folio 5, contentivo de una letra de cambio signada con el N° 1/1, emitida el 12-03-2001 para ser pagada el 15-04-2001” (sic), por su representado a la ciudadana C.A.D., por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), afirmando que es cierto su contenido, legítima y auténtica la firma que la suscribe. Igualmente reconoció los intereses moratorios que haya causado legalmente la mencionada cantidad.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que desechara del procedimiento las letras de cambio que obran a los folios 4 y 6, en virtud de que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por su mandante, y sus presentantes no insistieron en hacerlas valer y, por lo tanto, quedaron sin efectos legales.

En diligencia de fecha 08 de agosto de 2002 (folio 55), la apoderada judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa declarara terminada la incidencia y desechadas del proceso las letras de cambio impugnadas y desconocidas cuyas copias certificadas cursan a los folios 4 y 6, previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de julio del 2002, fecha del desconocimiento, hasta el 05 de agosto del mismo año en que, a su decir, se venció el “el lapso para insistir en hacerla (sic) valer” (sic), alegando que la parte actora presentante de las mismas “no contestó en el quinto día siguiente a la formalización del escrito de impugnación por desconocimiento de esos instrumentos en sus (sic) contenido y firmas declarando expresamente si insistía o no en hacer valer dichos instrumentos” (sic).

Mediante diligencia del 17 de septiembre de 2002 (folio 57), el abogado O.E.P.A., en su carácter de co-endosatario en procuración de la demandante de autos, ciudadana C.A.D., manifestando seguir instrucciones precisas de ésta, con fundamento en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer los instrumentos contentivos de las letras de cambio que obraban agregadas a los folios 4 y 6 --cuya firma fue negada por la parte demandada--, alegando que su mandante le comunicó que dichos documentos fueron firmados en su presencia por el demandado. Asimismo, dicho endosatario en la referida diligencia anunció que promovería la prueba de cotejo y, a cuyo efecto, en su oportunidad solicitaría se abriera cuaderno separado y se designaran los “peritos grafólogos” (sic).

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fecha 08 de octubre de 2002, ambas partes, por intermedio de sus representantes procesales, a través de sendos escritos que obra agregados a los folios 65, 66 y 67, promovieron las que creyeron convenientes. La mención y análisis de tales probanzas se harán en la parte motiva de esta sentencia.

Por escrito presentado ante el a quo el 16 de octubre de 2002 (folios 69 al 71), la apoderada judicial de la parte demandada, en ejercicio de la facultad procesal consagrada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, consistente en que el Tribunal de la causa oficiara al “Cuerpo Técnico de Policía Judicial” (sic), a los fines de que efectuara “pruebas grafotécnicas” (sic) sobre los instrumentos cuyas firmas fueron impugnadas por la parte demandada, por considerar que tal probanza es improcedente e ilegal.

Mediante auto del 24 de octubre de 2002 (folio 73), el Tribunal de la causa dispuso que, en cuanto a la solicitud de que se declare terminada la incidencia de impugnación y se desechen del proceso los instrumentos cambiarios impugnados, formulada por la apoderada del demandado en diligencia de fecha 03 de octubre de 2002, emitiría pronunciamiento al decidir el fondo de la controversia, ello con la finalidad de evitar adelantar opinión sobre una materia que toca el fondo de la demanda.

Por auto del 24 de octubre de 2002 (folio 75), el a quo providenció las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las ofrecidas por la parte demandada, así como también las de la parte actora, contenidas en los numerales primero y segundo de su escrito de pruebas. Asimismo, declaró con lugar la oposición a la admisión de pruebas interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, inadmisible, por considerarla impertinente, la prueba objetada. Contra esta decisión, en diligencia de fecha 31 de octubre de 2002 (folio 76), el abogado G.F.C.P., en su carácter de co-endosatario en procuración de la parte actora, interpuso recurso de apelación, el cual, fue oído en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, previa la sustanciación correspondiente, en sentencia del 29 de enero de 2003 (folios 183 y 184), negó la admisión de tal probanza y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada e impuso al apelante las costas del recurso.

En fecha 21 de julio de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente proceso (folios 199 al 223), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta e hizo los demás pronunciamientos que fueron reproducidos en el encabezamiento de este fallo.

Contra la referida sentencia, mediante diligencia del 23 de septiembre de 2004 (folio 229), la abogada C.A.D., asistida por el profesional del Derecho C.E.P.C., interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual --como se expresó ut supra-- fue oído en ambos efectos por el a quo.

II

THEMA DECIDENDUM

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la actora pretende el pago del capital de las letras de cambio cuyas copias fotostáticas certificadas obran agregadas a los folios 4, 5 y 6, y de sus correspondientes intereses moratorios legales, calculados a la rata del cinco por ciento anual, así como también la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar por los referidos conceptos.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia definitiva dictada en este juicio por el Tribunal de la primera instancia, se evidencia que éste no acogió la totalidad de las pretensiones deducidas por el actor, pues, en el dispositivo primero del fallo, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.A.D. contra el ciudadano J.G.G.R. y, en consecuencia, en el dispositivo segundo, igualmente declaró improcedente el pago de “las letras de cambio que corren agregadas a los folios 4 y 6…” (sic), es decir, las identificadas con los números 3/3 y 1/1, emitidas el 25 de julio y 15 de octubre de 2000, respectivamente, con vencimiento en fechas 25 de octubre de 2000 y 15 de enero de 2002, en su orden, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.534.438,oo) y DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.200.000,oo), en su orden. Asimismo, en el dispositivo tercero, declaró “Con lugar el pago de la letra de cambio signada con el número 1/1, emitida el 12-03-2.001 (sic) para ser pagada por el ciudadano J.G.G.R., el 15-04-2.001 (sic), por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), que obra al folio 5, la cual fue reconocida por la abogado F.R.M., en el escrito de contestación de la demanda con sus respectivos intereses moratorios causados” (sic); ordenó la corrección monetaria, solicitada por la parte actora en su libelo, del monto de esta letra de cambio, disponiendo que el reajuste se haría desde la fecha de vencimiento de la misma “hasta el día (sic) del pago real efectivo del mismo con sus respectivos intereses moratorios, tomándose en consideración la devaluación de nuestro signo monetario, que por ser un hecho notorio está dispensado de prueba y que debe efectuarse según el método indexatorio…” (sic), a cuyo efecto acordó la ejecución de una experticia complementaria del fallo. Y, finalmente, en el dispositivo cuarto, el a quo declaró que por la naturaleza del fallo, “no existe especial pronunciamiento sobre costas, toda vez que no hubo vencimiento total” (sic).

De los autos se evidencia que la parte demandada no interpuso apelación contra la referida sentencia definitiva, pero sí lo hizo oportunamente la parte actora en diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 229), con fundamento en que “dicho fallo declaró sólo parcialmente con lugar la demanda propuesta…” (sic) (folio 229). Por ello, es evidente que la apelación genérica interpuesta por la demandante contra dicha sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”, debe entenderse limitada a las pretensiones o puntos decididos que fueron desfavorables o adversos al recurrente, puesto que las decisiones favorables al mismo quedaron definitivamente firmes con autoridad de cosa juzgada en virtud de que no fueron apeladas por el accionado, ni éste se adhirió a la apelación interpuesta por la actora. En tal virtud, ha de concluirse que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la accionante, de que conoce este Tribunal en ejercicio de su competencia jerárquica vertical, se circunscribe a las decisiones contenidas en los dispositivos primero, segundo y cuarto del fallo de marras, mediante las cuales, respectivamente, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta; improcedente el pago pretendido por la actora de las letras de cambio cuyas copias fotostáticas certificadas obran agregadas a los folios 4 y 6 del presente expediente; y dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no existe especial pronunciamiento sobre costas, toda vez que no hubo vencimiento total” (sic). Por consiguiente, el thema decidendum de la presente sentencia quedó limitado al reexamen ex novo de las cuestiones controvertidas por las partes y decididas por el Tribunal de la causa a través de las providencias impugnadas, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal concluye que la cuestión de mérito a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derecho las pretensiones de cobro de las letras de cambio referidas en el párrafo anterior, con sus correspondientes intereses moratorios legales y la respectiva corrección monetaria solicitada por el actor y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto por el a quo, contenidas en los dispositivos primero, segundo y cuarto de la sentencia apelada, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.

Por otra parte, estima el juzgador que, por imperativo legal, también se encuentra incluido dentro del tema a juzgar en esta alzada --lo cual se hará de inmediato con carácter previo a la materia de fondo-- la denuncia de nulidad de la sentencia apelada, hecha valer de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por la apelante en sus informes presentados en esta instancia, y la incidencia surgida en la instancia inferior con motivo del desconocimiento o negativa de firma de los instrumentos cambiarios cuyas copias fotostáticas certificadas obran agregadas a los folios 4 y 6 del presente expediente.

III

PUNTOS PREVIOS

DENUNCIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

En los informes presentados ante esta Alzada, contenidos en escrito del 12 de noviembre de 2004 (folios 242 al 247), el apoderado actor, abogado F.G.C.Z., hizo valer la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, aduciendo que en ésta se incurrió en el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción en los motivos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse como punto previo sobre tal alegato de nulidad, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito de informes presentado por la parte demandante por intermedio del mencionado profesional del Derecho, observa el juzgador que éste, luego de formular algunas consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la inmotivación como vicio de nulidad de la sentencia y, en particular, a su modalidad de contradicción en los motivos del fallo, procedió a formular en concreto la denuncia sub examine en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

La sentencia apelada adolece del señalado vicio de inmotivación porque sus motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable con la falta absoluta de fundamentos, respecto del punto relacionado con el supuesto desconocimiento de dos de las letras de cambio cuyo pago se demanda, las cuales obran a los folios 4 y 6 de este expediente, tal como lo explico de seguidas.

En su parte narrativa o expositiva (folio 202) el fallo recurrido dice a la letra lo siguiente: ‘Se observa al folio 47 diligencia en virtud de la cual, la abogada en ejercicio F.R.M., procediendo en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.G.R., formuló oposición al decreto intimatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y desconoció e impugnó en su contenido y firma los instrumentos cambiarios que corren agregados a los folios 4 y 6 del expediente’.

Y a continuación, el mismo fallo agrega que ‘en escrito consignado por la abogado F.R.M., a los folios 49 y 50 de este expediente, formalizó el desconocimiento de los efectos cambiarios, con base al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (disposición legal que se refiere a tacha de instrumentos públicos por vía principal)’.

Por último, en lo se refiere al contenido de la parte narrativa o expositiva del recurrido, al resumir el escrito de la contestación de la demanda, bajo el No. 4, dice que en el escrito respectivo, la parte demandada ‘solcitó al Tribunal, deseche del procedimiento las dos letras de cambio que habían sido desconocidas e impugnadas, en su oportunidad legal (sic) por cuanto sus representantes no insistieron en hacerlas valer’.

Y ya en la parte motiva, la sentencia apelada (folio 207) dice, y lo repite al folio 209, que las letras de cambio presentadas como ‘anexos documentales al libelo de demanda fueron desconocidos (sic) no en el acto de la contestación de la demanda tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada efectúo tal desconocimiento prematuro por anticipado mediante diligencia que obra al folio 47 de este expediente, en la oportunidad en que se opuso al decreto intimatorio, sin embargo, ha podido constatar el Tribunal que la mencionada abogado F.R.M., en su escrito de contestación a la demanda se refiere a las antes precitadas letras de cambio, limitándose a señalar con respecto a cada una de ellas: ‘…instrumentos cambiarios, ya oportunamente impugnados y desconocidos, tanto en su contenido como en la firma que lo suscribe…’, lo cual repite el recurrido al folio 208.

Y a renglón seguido, folio 207-208, lo que repite también a los folios 209, 210 y 217, dice el fallo en comento que ‘de tal manera que con base a la previsión legal contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se presentan documentos privados como anexos documentales que acompañan al escrito libelar (sic) y la parte demandada considera que debe desconocer tales documentos, por las razones que lo asistan, es precisamente en el escrito de contestación de la demanda cuando debe desconocerlos, de tal manera que, el desconocimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio…resulta (sic) extemporáneo por prematuro, advirtiéndose que para el caso de desconocimiento de documentos privados el texto procesal nada señala en cuanto a la formalización del mismo’.

No obstante las categóricas y repetitivas afirmaciones del sentenciador del recurrido, a lo largo de su fallo, tanto en la narrativa como en la motiva, en el sentido de que el desconocimiento de dos letras de cambio cuyo pago se demanda, se efectúo en forma extemporánea al formular oposición al decreto intimatorio y no en el acto de contestación de la demanda, como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe en su parte motiva (folio 217), el sentenciador de la primera instancia sorprende cuando concluye en la parte CUARTA de su motivación, que ‘las circunstancias antes anotadas colocan a este Tribunal en una duda razonable, ya que si bien la apoderada de la parte demandada, no desconoció en el escrito de contestación de la demanda, sino que simplemente en tal escrito señala con relación a las mismas que oportunamente las había impugnado y desconocido tanto en su contenido como en su firma y habida consideración que el desconocimiento efectuado en diligencia de fecha 22 de julio de 2002 que obra al folio 47, como antes se señaló fue un desconocimiento ‘prematuro por extemporáneo’ (sic)…se (sic) le presenta como antes se ha dicho al juzgante la duda de si ese señalamiento en la contestación de la demanda se le puede considerar realmente como un desconocimiento de las mismas, es por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, y por existir una duda razonable, debe sentenciarse a favor del demandado, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma, dejando solo (sic) a favor de la parte actora la letra que fue reconocida por la parte demandada y que corre inserta al folio 5…’.

La contradicción en los motivos del fallo resulta de bulto, pues, no obstante haber afirmado y reafirmado que el desconocimiento fue extemporáneo por anticipado, concluye en que existe duda acerca de si realmente hubo tal desconocimiento al contestar la demanda, cuando sólo allí se solicita al Tribunal, ‘se deseche del procedimiento las dos letras que habían sido desconocidas e impugnadas en su oportunidad legal (sic)…’, sin proponerse desconocimiento ni impugnación alguna concreta al respecto, sino que por el contrario se admite la extemporaneidad de tal impugnación o desconocimiento.

Si repetida e insistentemente se dice en el fallo, que el desconocimiento de dos de las letras cuyo pago se demanda (folios 4 y 6) fue extemporáneo por prematuro y, además, se cita textualmente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que impone la obligación de efectuar tal desconocimiento ‘en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo’, resulta absolutamente contradictorio que el recurrido concluya que al Tribunal le surge duda razonable, con fundamento en lo manifestado por la parte demandada el efectuar dicha contestación, cuando en el escrito respectivo nada dice concretamente sobre tal desconocimiento, sino que simplemente se admite la extemporaneidad del efectuado al oponerse al decreto intimatorio.

Por las razones expuestas, solicito respetuosamente de este Tribunal que en la sentencia próxima a dictar, anule el fallo recurrido, prescinda de la reposición de la causa, resuelva sobre el fondo del litigio declarando con lugar la demanda propuesta, con imposición de costas en ambas instancias a la paarte (sic) demandada, y aperciba al juzgador de la primera instancia de la falta cometida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil y en el Parágrafo (sic) Unico (sic) de este último artículo, sobre lo cual ruego a este Superior Tribunal, un pronunciamiento expreso, positivo y preciso (omissis)

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado) (folios 244 al 246).

Según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Ahora bien, entre las determinaciones o requisitos intrínsecos de la sentencia se encuentra el de la motivación, el cual es exigido por el ordinal 4° del precitado artículo 243, que impone al Juez el deber de indicar en el fallo “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

La Casación Civil venezolana ha establecido profusa jurisprudencia respecto a la inmotivación de la sentencia, en la que ha venido precisando cómo se configura ese vicio y las diversas modalidades que el mismo puede adoptar. Así, en sentencia de fecha 24 de abril de 1979 --que ha sido reiterada en innumerables fallos-- la antes denominada Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia sistematizó y ordenó tales modalidades en los siguientes términos:

…el vicio de inmotivación puede adoptar diversas modalidades: 1. la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; 2. las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben se tenidos como jurídicamente inexistentes. 3. los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y 4. los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a su Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación

(Pierre, 1979, 81).

Respecto a la modalidad del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos del fallo a que alude el cardinal 3 de la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 256 de fecha 03 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó:

…Ha sido doctrina de la Sala de Casación Civil, el que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que, desde luego, la contradicción verse sobre un mismo punto.

Es decir, que la contradicción en los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo

(Citado en “Doctrina de la Sala de Casación Civil 2000-2001”, compilada por A.P.A., Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas, Venezuela, 2002, p. 339).

Asimismo, la prenombrada Sala del M.T., en sentencia N° 241 de fecha 19 de julio de 2000, proferida bajo ponencia del mismo Magistrado antes mencionado, reiterando doctrina establecida en fallo del 30 de julio de 1998, señaló cómo configuran y en qué se diferencian los vicios de contradicción y motivación contradictoria del fallo, en los términos que se reproducen a continuación:

…El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de in motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos –motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de in motivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves a irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(ob. Cit., pp. 339-340).

En armonía con los criterios jurisprudenciales vertidos en las sentencias de casación precedentemente transcritas parcialmente, el procesalista patrio A.R.R., en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, respecto a la modalidad del vicio de inmotivación que nos ocupa, sostiene lo siguiente:

A la sentencia carente de motivación se asimila en la doctrina y en la jurisprudencia aquella cuyos motivos son contradictorios, al extremo de ser inconciliables entre sí, porque en este caso los motivos se destruyen y la sentencia resulta carente de motivación. Aquí no se trata de la contradicción en lo dispositivo de la sentencia, que la haga inejecutable, sino de la contradicción entre sus motivos que la hacen carente de motivación. Mas, como lo asienta Marcano, si la destrucción de los motivos no fuere total y, no obstante la contradicción, quedase alguno o algunos que justifiquen el fallo, ésta será legalmente inatacable

(1ª ed., Editorial Ex libris, Caracas, Venezuela, p. 299).

Este Tribunal, a la luz de los anteriores postulados jurisprudenciales y doctrinarios, procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto de la denuncia de nulidad en referencia, a cuyo efecto observa:

De la detenida lectura de la sentencia apelada, hecha por el juzgador a los efectos de verificar la existencia o no del vicio de nulidad denunciado por la demandante, constató que, en la parte motiva, respecto al desconocimiento o negativa de firma de instrumentos privados efectuado por la parte demandada, a que alude tal delación, se expresó lo siguiente:

(omissis)

TERCERA: Mediante escrito que riela a los folios 49 y 50, la abogado F.R.M., produce escrito de formalización (sic) del desconocimiento de las citadas letras de cambio, formalización que no está prevista para el caso de un desconocimiento de documentos privados, como lo son las letras de cambio.

Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…)

En orden a la disposición procesal antes señalada, cuando se presentan documentos privados como anexos documentales que acompañan al escrito libelar y la parte demandada considera que debe desconocer tales documentos, es precisamente en el escrito de contestación de la demanda cuando debe desconocerlos, de tal manera que el desconocimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio, tal como se desprende del contenido de la diligencia suscrita por la abogado en ejercicio F.R.M. y que corre inserto al folio 47 de este expediente resulta extemporáneo por prematuro y además observa el Tribunal que si bien es cierto que la mencionada abogado en su escrito de contestación de la demanda se refiere a las dos letras de cambio que desconoció en su mencionada diligencia, también resulta igualmente cierto que refiriéndose a las mismas se limitó a señalar que ya oportunamente las había impugnado y desconocido, pero no procedió como lo señala el precitado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, a desconocer formalmente en el escrito de contestación de la demanda las referidas letras de cambio sino que como antes se indicó en tal escrito se limitó a señalar que ya oportunamente las había impugnado y desconocido.

CUARTA: Las circunstancias antes anotadas colocan a este Tribunal en una duda razonable, ya que si bien la apoderada de la parte demandada, no desconoció en el escrito de la contestación de la demanda, sino que simplemente en tal escrito señala con relación a las mismas que oportunamente las había impugnado y desconocido tanto en su contenido como en la firma y habida consideración que el desconocimiento efectuado en diligencia de fecha 22 de julio de 2.002 que obra al folio 47, como antes se señaló fue un desconocimiento prematuro por extemporáneo, con relación a las dos letras de cambio que corren agregadas a los folios 4 y 6 del presente expediente signadas con el número 3/3 y 1/1, la primera por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.534.438,oo) y la segunda por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (18.200.000,oo), se le presenta como antes se ha dicho al juzgante la duda de si ese señalamiento en la contestación de la demanda se le puede considerar realmente como un desconocimiento de las mismas es por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe pelan prueba de los hechos alegados en la demanda, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma, dejando solo a favor de la parte actora la letra que le fue reconocida por la parte demandada y que corre inserta al folio 5 de este expediente, vale decir, en cuanto a la letra de cambio signada con el número 1/1, emitida el 12-03-2.001 para ser pagada por el ciudadano J.G.G.R., el 15-04-2.001, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), que obra al folio 5, la reconoció en el escrito de la contestación de la demanda y sus respectivos intereses moratorios causados.

Más aún, se hace más evidente la señalada duda cuando la diligencia suscrita por el abogado O.E.P.A., al folio 57, así como el propio escrito de promoción de pruebas producido por el mencionado abogado con respecto al punto planteado no arroja una claridad de donde se puede evidenciar que dentro del término legal hubiese solicitado el cotejo, con el aditamento de que en el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, fue solicitada la realización de pruebas grafotécnicas con relación a las letras desconocidas por lo que la Juez Temporal B.S.H., negó la expresada prueba lo que se desprende del folio 75 de este expediente y habiéndose producido la apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión el 29 de enero de 2.003, que riela a los folios 183 y 184, en virtud de la cual confirmó la decisión de este Juzgado con relación a la negativa de dicha medida y con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil le impuso las costas al apelante, situación esta que resulta correcta. Por lo tanto, con base a la duda señalada y por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la decisión con respecto a las dos señaladas letras de cambio, debe favorecer a la parte demandada, ya que además no fue comprobada la autenticidad de las dos mencionadas letras de cambio, mediante la prueba de cotejo, dejando solo a favor de la parte actora la letra que fue reconocida por la parte demandada y que corre inserta al folio 5 de este expediente, vale decir, en cuanto a la letra de cambio signada con el número 1/1, emitida el 12-03-2.001 para ser pagada por el ciudadano J.G.G.R., el 15-04-2.001, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), que obra al folio 5, la reconoció en el escrito de la contestación de la demanda y sus respectivos intereses moratorios causados.

QUINTA: Como ya se indicó, la parte demandada reconoció la letra de cambio que por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), que obra al folio 5, signada con el número 1/1, emitida el 12-03-2.001 para ser pagada por el ciudadano J.G.G.R., el 15-04-2.001 y de igual manera reconoció los intereses moratorios que se hayan causado legalmente. De tal manera que tal letra de cambio quedó expresamente reconocida así como los correspondientes intereses devengados por la misma (omissis)

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 216 al 220).

En criterio de este Tribunal, la anterior transcripción revela que, tal como lo denuncia la apelante en sus informes, el fallo apelado se encuentra inficionado de nulidad, por inmotivación, debido a que se está en presencia de una evidente contradicción, grave e inconciliable, en los motivos expuestos en la sentencia respecto al punto relativo a la existencia del desconocimiento de dos de los tres instrumentos cambiarios cuyo pago se pretende. En efecto, luego de aseverar el a quo en varios considerandos de su sentencia que el desconocimiento de dichos instrumentos hecho por la apoderada judicial de la parte demandada en la misma oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio, “resulta extemporáneo por prematuro” (sic), y que ésta “no procedió como lo señala el… artículo 444 del Código de Procedimiento Civil… a desconocer formalmente en el escrito de contestación de la demanda las referidas letras de cambio sino que… se limitó a señalar que ya oportunamente las había impugnado y desconocido” (sic), en la consideración “CUARTA” de la parte motiva de su fallo, de modo contradictorio, afirmó que se le presenta “…la duda si ese señalamiento en la contestación de la demanda se le puede considerar realmente como un desconocimiento de las mismas” (sic).

Observa el juzgador que el indicado error in procedendo en que incurrió el juzgador de la primera instancia en la construcción de su sentencia, resulta determinante de la decisión apelada, pues, con base en la “duda razonable” que, en su criterio, surgió respecto a si se efectuó o no en la contestación de la demanda el desconocimiento instrumental de marras, dicho jurisdicente arribó a la conclusión que no existía plena prueba de los hechos alegados en la demanda y que “…por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la decisión con respecto a las dos señaladas letras de cambio, debe favorecer a la parte demandada, ya que además no fue comprobada la autenticidad de las dos mencionadas letras de cambio, mediante la prueba de cotejo, dejando solo a favor de la parte actora la letra que fue reconocida por la parte demandada y que corre inserta al folio 5 de este expediente…” (sic). Y, en consecuencia, en la parte dispositiva de su sentencia, declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, improcedente el pago de las dos letras de cambio que “corren agregadas a los folios 4 y 5” (sic), decidiendo finalmente que, por no haber vencimiento total, no procedía pronunciamiento alguno sobre las costas del juicio.

Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que resulta procedente en derecho la denuncia de nulidad que se dejó examinada, formulada en sus informes por el apoderado judicial de la parte demandada apelante, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y el precedente pronunciamiento, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de las decisiones apeladas, contenidas en los dispositivos primero, segundo y cuarto de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en el presente juicio, en fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en esta causa; improcedente “…el pago de las letras de cambio que corren agregadas a los folios 4 y 6 del presente expediente…” (sic); y, por la naturaleza del fallo, dispuso que “no existe especial pronunciamiento sobre costas, toda vez que no hubo vencimiento total” (sic). Así se decide.

En acatamiento a la norma contenida en el parágrafo único del precitado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal apercibe al Juez a quo, abogado A.C.Z. de la falta cometida que dio origen a la declaratoria de nulidad de la referida decisión, advirtiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria prevista en la citada disposición legal.

DECISIÓN DE LA INCIDENCIA DE DESCONOCIMIENTO

DE INSTRUMENTOS PRIVADOS

Decidido el anterior punto previo, con el mismo carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Procedimiento Civil, el sentenciador debe decidir la incidencia surgida en la primera instancia en virtud del desconocimiento efectuado, en la misma oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio, por la apoderada judicial del demandado de autos, de las firmas que se le atribuyen a éste como l.a., que aparecen en los instrumentos privados, contentivos de las letras de cambio identificadas con los números 1/1 y 3/3, emitidas en fechas 15 de octubre de 2001 y 25 de julio de 2000, cuyos demás datos de identificación se indicaron ut retro, que en original fueron producidos con el libelo y, posteriormente, se desglosaron del presente expediente, dejándose en su lugar las copia fotostática certificada de las mismas que obran a los folios 4 y 6, y actualmente se hallan bajo custodia de la Secretaria del Juzgado de la causa.

Observa el juzgador que el desconocimiento documental de marras, fue formulado por la apoderada judicial del demandado, abogada F.R.M. --quien fue expresamente facultada para ello en el poder apud acta que legítima su representación-- en diligencia de fecha 22 de julio de 2002 (folio 47), cuyo texto, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:

Horas de Despacho (sic) del día de hoy ventidós (22) de Julio (sic) del año dos mil dos (2002), presente por ante este Tribunal la Abogada (sic) en Ejercicio (sic) F.R.M. (sic), acreditada en autos, expuso: En nombre de mi representado J.G.G.R. identificado en autos, estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo (sic) 651 del Código de Procedimiento Civil, me opongo al presente procedimiento intimatorio, oposición que hago por no ser ciertos los contenidos, ni auténticas las firmas que suscriben los instrumentos cambiarios que corren a los folios 4 y 6 del expediente en curso, razones por las cuales los desconozco e impugno, en sus contenidos y firmas, desde ya, y por otras irregularidades presentadas. Me reservo el derecho de formalizar tal desconocimiento en su oportunidad legal junto con la contestación de la demanda. Es todo dijo y firma." (sic).

Posteriormente, en escrito presentado ante el a quo el 30 de julio de 2002 (folios 49 y 50), la apoderada judicial de la parte demandada, tal como lo había anunciado, procedió a “formalizar” el desconocimiento del contenido y firmas estampadas en los instrumentos privados en referencia, exponiendo al efecto lo siguiente:

"Antes de proceder a la formalización del desconocimiento o impugnación de los instrumentos cambiarios que corren a los folios 4 y 6 del Expediente (sic) en curso, procedo a hacer algunas consideraciones sobre la impugnación por desconocimiento o por tacha, pues, a pesar de pertenecer al mismo género, son de diferentes especies, respecto a los instrumentos privados, como son las letras de cambio que, según el artículo 430 del Código, ejusdem (sic), en un procedimiento por desconocimiento ‘…se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados…’ (subrayado mío) Artículos 440-441 y algunas reglas del 442 que le sean aplicables. Específicamente el Artículo (sic) 443, ejusdem, señala que si no tachan, … ‘se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen…’ (subrayado mío), las reglas del Artículo (sic) 442 que le sean aplicables en caso de impugnación. Pero la base de ese desconocimiento está contemplado en el principio general del Reconocimiento (sic) de Instrumentos (sic) Privados (sic) del Artículo (sic) 444 y siguientes, deberán manifestar formalmente si los reconoce o los niega, Artículo (sic) 444: ,,, ‘dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…’.

La carga de la prueba está contemplada en el Artículo (sic) 445 que señala que negada o desconocida la firma toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad. La Doctrina (sic) pacífica y reiterada del Tribunal Supremo y su Jurisprudencia (sic) establecen que el que impugna y desconoce un documento NO le toca la carga de probar, le corresponde la carga de la prueba, al que produjo el documento 446, 447, 448 y siguientes del Código de procedimiento (sic) Civil.

Hechas estas consideraciones procedo a formalizar el desconocimiento tal lo establecido en el Artículo (sic) 440 ejusdem, parte final. En el quinto día después de desconocido, la parte que lo desconoció presentará escrito formalizando el desconocimiento con explanación circunstanciada de los hechos, tal lo siguiente: Mi (su) representado J.G.G.R., identificado en autos, me facultó expresamente para que desconociera las letras de cambio que corren a los folios 4 y 6 del expediente en curso. En sus alegatos, mi (su) representado alega que el jamás firmó esos dos instrumentos cambiarios, y que por lo tanto su contenido es falso y falsas las supuestas firmas que los suscriben: Son una letra de cambio signada con el No. 3/3 supuestamente emitida por la ciudadana C.A.D. 25-07-2000, para ser pagada el 25-10-2000 por el ciudadano J.G.G.R., al folio 4, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 21.534.438,00). Otra letra de cambio signada con el No. 1/1 supuestamente emitida por la ciudadana C.A.D. el 15-10-2001, para ser pagada el 15-01-2002 por J.G.G.R. por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.200.000,00) que corre inserta al folio 6, por cuanto esas firmas que las suscriben no son auténticas, no son de su puño y letra; no es la firma de él. No es la firma que el utiliza tanto, en sus actos públicos como los actos de su vida privada, familiar, por tanto las impugna, niega y desconoce en su contenido y firma. Que se siga el procedimiento pautado, por analogía, en los artículos 440 -441 -442, en cuanto le sean aplicables, como lo establece el artículo 443 en su parte final, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ejusdem. Si se procede de la forma correcta y certera, el juez de la causa desechará esos dos instrumentos cambiarios por ser falsos de toda falsedad. En consecuencia mi (su) representado J.G.G.R. no adeuda a la ciudadana C.A.D., a través de sus endosatarios en procuración, las sumas de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 21.534.438,00), más los supuestos intereses devengados de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.345.902,00) como tampoco la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.200.000,00), más los presuntos intereses devengados de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 25.277,70). Dejo así formalizada la impugnación por desconocimiento de los dos instrumentos cambiarios desconocidos oportunamente en su contenido y firmas. Me reservo el derecho de contestar la demanda de intimación en su oportunidad legal

(sic) (las mayúsculas, negrillas y el subrayado es del texto original) (folios 49 y 50).

El 07 de agosto del citado año, la misma apoderada del demandado de autos, en escrito que obra agregado a los folios 52 al 54, dio oportuna contestación a la demanda interpuesta contra su representado y, respecto al referido desconocimiento de los mencionados instrumentos, expuso, ad litteram, lo siguiente:

(omissis) Dejo así contestada la demanda con toda la sinceridad que el caso amerita y por cuanto se desconocieron dos de los Instrumentos (sic) cambiarios, objeto de la acción, por no ser cierto su contenido ni auténtica y legitima (sic) la firma que los suscribe, es por lo que por escrito separado, formalicé el desconocimiento, siguiendo el mandato de lo ordenado en los Artículo (sic) 430, 443… ‘pero la parte sin promover expresamente la tacha, puede limitarse o desconocerlo conforme a las reglas que se establecen en la sección siguiente’… subrayado mío, en lo aplicable de las reglas del artículo 442. Igualmente lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto la parte actora, Drs. O.P. y otros, presentantes de las Letras (sic) de Cambio (sic) a los folios 4 y 6 del expediente, impugnadas y desconocidas oportunamente, cuyo procedimiento a seguir, por mandato de los Artículos (sic) 443, 444, 445 y algunas reglas de la tacha que le sean aplicables, por analogía entre ellas la del Artículo (sic) 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil que señala, específicamente el 440, en su parte final que desconocido un documento, en el quinto día siguiente, la parte que hizo el desconocimiento, presentará escrito formalizando el desconocimiento, con explanación de motivos y hechos circunstanciados, como ya lo hice. En el quinto día siguiente a esta formalización, el presentante de los instrumentos privados contestará, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer dichos instrumentos y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir el desconocimiento (441). Si el presentante insiste en hacerlo valer se sigue la incidencia de desconocimiento en cuaderno separado y si no insiste en hacerlo valer, el Juez declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento impugnado, desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal 445. Si se negare la firma, como en el caso de autos, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Puede promover la prueba del cotejo. Pero como la parte presentante del instrumento no contestó a la impugnación en hacer valer sus instrumentos presentados y los hechos circunstanciados produce el mismo efecto como es la inasistencia del demandado al acto de la contestación (442). En consecuencia, estos documentos o letras de cambio quedaron desechados del proceso o juicio, como si no existieran y se continuara el procedimiento sin éllos (sic). Solicito del Tribunal deseche del procedimiento a esas dos letras de cambio desconocidas e impugnadas, a los folios 4 y 6 por cuanto sus presentantes no insistieron en hacerlas valer y por lo tanto quedaron sin efectos legales

(sic) (El subrayado es del texto copiado) (folios 53 vuelto y 54).

En diligencia de fecha 08 de agosto de 2002 (folio 55), la apoderada judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa declarara terminada la incidencia y desechadas del proceso las letras de cambio impugnadas y desconocidas cuyas copias certificadas cursan a los folios 4 y 6, previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de julio del 2002, fecha del desconocimiento, hasta el 05 de agosto del mismo año en que, a su decir, se venció “el lapso para insistir en hacerla (sic) valer” (sic), alegando en apoyo de tal solicitud que la parte actora presentante de las mismas “no contestó en el quinto día siguiente a la formalización del escrito de impugnación por desconocimiento de esos instrumentos en sus (sic) contenido y firmas declarando expresamente si insistía o no en hacer valer dichos instrumentos” (sic).

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002 (folio 57), el abogado O.E.P.A., en su carácter de co-endosatario en procuración de la demandante de autos, ciudadana C.A.D., manifestando que seguía instrucciones precisas de ésta, con fundamento en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer los instrumentos contentivos de las letras de cambio que obraban agregadas a los folios 4 y 6 --cuyas firmas fueron negadas por la parte demandada--, alegando que su mandante le comunicó que dichos documentos fueron firmados en su presencia por el demandado. Asimismo, dicho endosatario en la referida diligencia anunció que promovería la prueba de cotejo y que, a cuyo efecto, en su oportunidad solicitaría se abriera cuaderno separado y se designaran los “peritos grafólogos” (sic).

En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 58), la apoderada judicial de la parte demandada “impugnó” (sic) el “escrito” (rectius: diligencia) referida en el párrafo anterior, por considerar que la misma es extemporánea; alegato éste que fundó en la razones que, por razones de método, se reproducen a continuación:

Primera: Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tengo (sic) un tiempo preclusivo de cinco (5) días para reconocer o desconocer-negar (sic) un instrumento que se ha producido junto con el libelo de la demanda. Pues bien, me di por INTIMADA en el presente juicio el 19 de julio del año 2002, al folio 42, mejor dicho mi representado J.G.G. se dio por INTIMADO. Segundo: Dentro del lapso legal, al folio 47, el 22 de julio del año 2002 hice oposición al Decreto Intimatorio (sic) y como ya estaba en lapso para desconocer o reconocer las letras de cambio interpuestas las desconocí en su contenido y firmas por no ser cierto su contenido ni auténticas las firmas que suscribían los instrumentos cambiarios que corren a los folios cuatro (4) y seis (6) del presente expediente. igualmente (sic) como lo establece el Artículo (sic) 443 de C. (sic) de Procedimiento Civil, que los instrumentos cambiarios privados pueden tacharse o desconocerse en la contestación de la demanda o en el 5° días después de producidos en juicio. Como este juicio es sumamente especial opté por no tacharlos sino desconocerlos en el 5° días después de producidos, ya que pasadas estas oportunidades sin tacharlos o desconocerlos se tendrán por reconocidos y continúa el artículo infra … ‘sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos’ en la misma oportunidad con sujeción a las reglas de la tacha en cuanto le sean aplicables, específicamente el artículo 440: si fuere tachado, en este caso desconocido, el tachante o impugnante en el quinto (5°) día siguiente al desconocimiento o tacha presentará escrito formalizando la tacha o el desconocimiento, con explanación de los motivos circunstanciados por qué los desconoció; justamente presenté escrito formalizando la impugnación el día (sic) treinta (30) de julio del año 2002, a los folios 49 y 50. Establece el mismo artículo 440 que el presentante del instrumento cambiario (sic) contestará la impugnación o desconocimiento en el quinto día siguiente al desconocimiento, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, en este caso, los dos instrumentos cambiarios que le fueron desconocidos e impugnados y los motivos circunstanciados para combatir el desconocimiento o impugnación. Continúa el artículo 441, que si no se insistiere en hacer valer los instrumentos cambiarios (sic), el presentante, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. Para más claridad el artículo 442 establece perfectamente el procedimiento a seguir para la impugnación de los instrumentos privados, bien sea por desconocimiento, el que yo seguí, o bien por tacha. Como la parte presentante de los instrumentos cambiarios no hizo nada, pero nada, para hacer valer los instrumentos desconocidos, lea, revise y comprobará; fue porque yo diligencié el día (sic) ocho (8) de agosto del año en curso para solicitar en virtud de todos los razonamientos expuestos, declarará (sic) terminada la incidencia de impugnación y se desecharán (sic) del proceso esas letras de cambio a los folios 4 y 6, previo un cómputo de los días de despacho transcurridos 55. Me sorprende ahora venga el respetable abogado a sorprenderme con un escrito extemporáneo en ahora hacer valer dichos instrumentos y en amenazarme para el colmo de los colmos. Como quiere intimidarnos, Es todo

(sic) (El subrayado es del texto).

Abierta ope legis la causa y la incidencia de desconocimiento a pruebas, en fecha 08 de octubre de 2002, ambas partes, por intermedio de sus representantes procesales, a través de sendos escritos que obran agregados a los folios 65, 66 y 67, promovieron en el juicio las que creyeron convenientes, no ofreciendo prueba alguna en dicha incidencia.

Entre las pruebas promovidas en el juicio por la parte demandante, en la promoción segunda de su escrito, el abogado O.P.A., en su condición de co-endosatario en procuración de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa oficiara al “Cuerpo Técnico de Policía Judicial” (sic) a los fines de que realizara las pruebas grafotécnicas correspondientes en los instrumentos cambiarios impugnados. En escrito presentado ante el a quo el 16 de octubre de 2002 (folios 69 al 71), la apoderada judicial de la parte demandada, en ejercicio de la facultad procesal consagrada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a dicha prueba, por considerarla improcedente e ilegal.

Mediante auto del 24 de octubre de 2002 (folio 73), el Tribunal de la causa dispuso que, en cuanto a la solicitud de que se declarara terminada la incidencia de impugnación y se desecharan del proceso los instrumentos cambiarios impugnados, formulada por la apoderada del demandado en diligencia de fecha 03 de octubre de 2002, emitiría pronunciamiento al decidir el fondo de la controversia, ello con la finalidad de evitar adelantar opinión sobre una materia que toca el fondo de la demanda.

Por auto del 24 de octubre de 2002 (folio 75), el a quo providenció las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las ofrecidas por la parte demandada, así como también las de la parte actora, contenidas en los numerales primero y segundo de su escrito de pruebas. Asimismo, declaró con lugar la oposición a la admisión de pruebas interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, inadmisible, por considerarla impertinente, la prueba objetada. Contra esta decisión, en diligencia del 31 de octubre de 2002 (folio 76), el abogado G.F.C.P., en su carácter de co-endosatario en procuración de la parte actora, interpuso recurso de apelación, el cual, fue oído en un solo efecto, correspondiéndole por distribución su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, el cual, previa la sustanciación correspondiente, en sentencia de fecha 29 de enero de 2003 (folios 183 y 184), negó la admisión de tal probanza y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada e impuso al apelante las costas del recurso.

En los informes presentados ante esta Superioridad, el abogado F.G.C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el desconocimiento de las letras de cambio en referencia, hecho por la parte demandada en la oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio, es extemporáneo, por anticipado, y, por ende, es ineficaz, razones por la cuales considera que quedaron reconocidas las dos letras de cambio y, en consecuencia, procedente el pretendido pago de tales obligaciones cambiarias, en virtud de que su existencia no fue contradicha ni desvirtuada por la parte demandada. En efecto, sobre el particular el informante formuló las consideraciones que, por razones de método, se reproducen a continuación:

PRIMERA: No está permitido a las partes subvertir el orden procesal, considerado de orden público. Por consiguiente si el desconocimiento de un instrumento privado debe manifestarse formalmente en el acto de la contestación de la demanda, cuando el instrumento se ha producido con el libelo, bajo la sanción de que el silencio de la parte al respecto, dará por reconocido el instrumento, no es posible ese desconocimiento ni antes ni después de ese acto, pues, en uno u otro caso, tal desconocimiento resulta extemporáneo por anticipado o por tardío, según sea el caso y, por ende, sin efecto alguno en el proceso.

SEGUNDA: En el caso de autos como lo asienta el recurrido repetidas veces en su texto, el desconocimiento de las dos letras de cambio que obran a los folios 4 y 6 de este expediente, tuvo lugar, por parte del demandado al hacer oposición al decreto intimatorio, no obstante que tales instrumentos se produjeron en este juicio, como aceptados por el demandado, junto con el libelo de demanda. Por consiguiente, tal desconocimiento resulta absolutamente extemporáneo por prematuro o anticipado, ya que no tuvo lugar en la oportunidad específica prevista para ello en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el acto de la contestación de la demanda y, en consecuencia, tal desconocimiento carece de todo (sic) validez en este proceso, pues, lo contrario sería permitir a la parte demandada subvertir el orden procesal que es de eminente orden público.

TERCERA: La extemporaneidad del desconocimiento efectuado por el demandado en esta causa, equivale a su silencio al respecto en el acto de la contestación de la demanda, lo cual le acarrea la sanción procesal que establece la parte final del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que las dos letras de cambio que obran a los folios 4 y 6 de este expediente, quedaron reconocidas por la parte demandada, con todos los efectos legales que ello conlleva.

No es óbice a esta conclusión lo expresado por la apoderada del demandado al contestar la demanda, pues, lo expuesto al respecto por ésta se limita a solicitar del Tribunal de la Causa (sic) que ‘se deseche del procedimiento las dos letras de cambio que habían sido desconocidas e impugnadas en su oportunidad legal’, ya que tal expresión no conlleva ninguna manifestación formal de desconocimiento como lo exige el artículo 444 citado. Por el contrario, lo que evidencia es que la parte demandada ratifica que su desconocimiento fue extemporáneo al hacerlo en el acto de oposición al decreto intimatorio.-

A mayor abundamiento valga señalar que el desconocimiento oportuno de un instrumento privado origina una incidencia, dentro de la cual, la parte que produjo el documento debe probar su autenticidad. Por consiguiente, de admitirse como temporáneo un desconocimiento anticipado, se trastocaría todo el procedimiento que ha de seguirse a continuación para establecer dicha autenticidad, en perjuicio de quien produce el instrumento, lo que conllevaría a una violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa que corresponden a la parte promovente, previstos en el artículo 49 Constitucional.

CUARTA: Habiendo quedado reconocidas las dos letras de cambio que obran a los folios 4 y 6 de este expediente, en virtud de la extemporaneidad de su desconocimiento y del silencio de la parte demandada al respecto cuando contestó la demanda, las mismas surten plena prueba a favor de la parte promovente-accionante, con la misma fuerza probatora (sic) que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que ellas contienen, y hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, a tenor del artículo 1.363 del Código Civil, esto es, de su fecha de emisión, de su vencimiento, de su valor, de libramiento, de su aceptación por el demandado y de las demás expresiones cartulares.

QUINTA: Habiéndose limitado la parte demandada a contradecir la demanda propuesta en su contra, sin hacer planteamiento alguno concreto en contra de la validez, ni de la extinción de la obligación demandada a que se contraen las tres letras de cambio anexas al libelo de demanda, ni hecho prueba alguna que desvirtúe la existencia de tal obligación suya, y además, habiendo reconocido la parte demandada la letra de cambio que se identifica con el No. 1/1, por un valor de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), resulta procedente la declaratoria con lugar de la demanda propuesta, sin limitación alguna.

Por las razones antes expuestas, solicito muy comedidamente de este Tribunal que en el fallo a dictar, anule la sentencia apelada con los efectos indicados en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y declare con lugar la demanda propuesta en su totalidad, incluyendo la condenatoria en costas en las dos instancias del proceso

(sic) (folios 246 y 247) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Planteada la incidencia sub iudice en los términos que se dejaron expuestos, procede este Tribunal a decidirla, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Entre las diversas vías procesales que el ordenamiento jurídico patrio consagra a los efectos del reconocimiento y desconocimiento de instrumentos privados, se halla la incidental, la cual da origen a una incidencia que se sustancia y decide conforme al trámite procedimental previsto en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título

.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse

.

Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.

4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir

.

Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal

.

En relación al desconocimiento incidental de instrumentos privados, el procesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987” (Tomo IV, página 173), expresa lo siguiente:

(Omissis) El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento, así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti— de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo intrínseco). La casación tiene establecido –como se ha dicho antes— que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo (sic), cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocidos, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento, (omissis).

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC) (omissis)

.

Sentadas las anteriores premisas, como cuestión preliminar al mérito de la presente incidencia, debe este Tribunal determinar si en el caso de especie el desconocimiento de las firmas de los instrumentos privados contentivos de las letras de cambio de marras, hecho por la parte demandada, es o no extemporáneo, como lo alegó la parte actora; y, en caso afirmativo, cuál es la consecuencia jurídica de tal intempestividad.

El precitado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para la negación o desconocimiento de instrumentos privados, distinguiendo si éstos se produjeron con el libelo o con posterioridad a la contestación, y al efecto dispone que, en el primer caso, la impugnación del instrumento deberá hacerse “en el acto de contestación de la demanda” y, en el segundo, “dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido”.

De la revisión de los autos se evidencia que en el caso de especie los instrumentos privados desconocidos fueron producidos con el libelo. En consecuencia, el momento procesal oportuno para su reconocimiento, negación o desconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es el “acto de contestación de la demanda”.

Observa el juzgador que el desconocimiento de dichos instrumentos lo hizo la parte demandada con anterioridad a la oportunidad en que se produjo el acto de contestación de la demanda. En efecto, se evidencia de los autos que tal impugnación la formuló la apoderada judicial de la parte demandada, abogada F.R.M., en la misma oportunidad en que hizo oposición al decreto intimatorio, en diligencia presentada ante el a quo en fecha 22 de julio de 2002, que obra agregada al folio 47. Por ello, resulta evidente que tal desconocimiento es extemporáneo, por prematuro, en virtud en que se hizo con anterioridad a la oportunidad legal prevista al efecto por el precitado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, considera el sentenciador que tal desconocimiento, aunque extemporáneo, por prematuro, es válido y, por ende, eficaz, en virtud que la anticipación en la impugnación de tales instrumentos privados no causó indefensión ni ningún otro agravio procesal a la parte actora presentante de los mismos, pues, a ésta, dentro de la articulación probatoria correspondiente --la cual queda abierta ope legis al vencimiento del lapso legal previsto para dar contestación a la demanda-- le era dable promover las pruebas idóneas para demostrar la autenticidad de las firmas negadas o desconocidas. Así se declara.

Cabe señalar que en ese mismo sentido, reiterando criterio jurisprudencial establecido en sentencia del 04 de marzo de 1965, se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 24 de abril de 1998, dictada bajo ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUICIANI, en el juicio que siguió el Banco de los Trabajadores de Venezuela contra Inversora Marcedi S.A, expediente N° 95-135, en los términos siguientes:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dice: ‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento’. En esta disposición legal se contemplan dos situaciones completamente distintas. Una, cuando el instrumento es producido por el actor junto con el libelo de la demanda; y la otra, cuando se hace valer posteriormente.

La ley dice que en el primer caso, el desconocimiento se deberá hacer en el acto de la contestación de la demanda y en el segundo caso, cuando el instrumento es producido posteriormente, el desconocimiento se verificará dentro de los cinco días siguientes. A los efectos de esta denuncia, se estudiará solamente el primer caso.

Ahora bien, ¿Qué se entiende por contestación de la demanda? La doctrina explica que el acto de contestación de la demanda, es aquel en que el demandado comparece y da contestación al fondo de la demanda y no cuando opone excepciones dilatorias o de inadmisibilidad conforme al viejo Código o cuestiones previas como lo prevé el Código vigente. En este último caso, la litis-contestación queda diferida, para cuando opuestas las excepciones o las cuestiones previas, queden resueltas por sentencia firme o por subsanación.

Por tanto, en criterio de la Sala, cuando se desconoce un instrumento privado antes del acto de contestación de la demanda, debería juzgarse extemporáneo, pero la doctrina de la Sala ha considerado que en ‘caso de impugnación anticipada, nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida el cotejo, se abre, en todo caso, a partir de la litis contestación, aunque el desconocimiento haya sido anterior’. (Sentencia del 4 de marzo de 1965).

En el caso de autos, en la recurrida se expresa que el cotejo es extemporáneo, pues se efectuó con posterioridad a la contestación de la demanda, criterio éste erróneo, pues, sustanciándose la tacha de instrumentos privados en cuaderno separado del expediente principal, o (sic) interrumpe para nada el lapso de promoción y evacuación de pruebas, teniendo la parte interesada que ser diligente en la evacuación de la prueba de cotejo dentro del lapso establecido en el artículo 449, como en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio principal. Por tanto, la recurrida infringió los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 449 y 12 ejusdem, por falta de aplicación

(Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).

El criterio vertido en el fallo de casación precedentemente transcrito parcialmente --que este Tribunal, como argumento de autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge en el presente caso--, se corresponde con la línea jurisprudencial que respecto a la validez del ejercicio anticipado de los medios de defensa (contestación de la demanda, recursos de apelación y de casación, impugnación del decreto intimatorio, oposición de parte a medida de embargo, etc.), sostienen las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por el ciudadano E.B.V., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA) en amparo, expediente N° 00-312, la Sala Constitucional se pronunció en torno a la validez de la contestación presentada prematuramente, en los términos siguientes:

(Omissis)

Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa (omissis)

(Las negrillas y cursivas son del texto copiado).

El criterio contenido en el fallo supra inmediato transcrito fue ratificado por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en fallo del 10 de octubre de 2005, dictado en la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado J.H.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”, expediente N° 05-1632, bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en los siguientes términos:

(omissis) esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.

(omissis)

A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger (omissis

(Las cursivas y subrayado son del texto copiado).

Asimismo, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de mayo de 2001, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND, en el juicio seguido por el ciudadano C.A.C. en amparo, expediente N° 00-2170, se pronunció en torno a la validez de la apelación extemporánea por anticipada, con fundamento en la siguiente motivación:

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho (omissis)

(Las cursivas con del texto copiado).

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión de fecha 14 de febrero de 2006, dictada bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en el juicio seguido por el ciudadano J.E.R.R. contra el ciudadano J.R.V., expediente N° 2004-000801, se pronunció en torno a la validez de la impugnación del decreto intimatorio hecha prematuramente, en los términos siguientes:

(Omissis)

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada.

Considera este Alto Tribunal, que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sostenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma.

Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional dejó establecido que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).

Los anteriores criterios son aplicables mutatis mutandi al caso que se examina, puesto que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Alto Tribunal que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.

Al respecto, el tratadista P.C. sostiene que ‘…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....’ (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

Por otra parte, esta Sala estima que en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio (omissis)

(Las negrillas y cursivas son del texto copiado).

Declarada la validez del desconocimiento prematuro de las firmas de los instrumentos de marras, hecho por la parte demandada en la misma oportunidad en que formuló oposición al decreto intimatorio, procede seguidamente el juzgador a emitir pronunciamiento respecto al mérito mismo de tal impugnación instrumental, a cuyo efecto observa:

En virtud del desconocimiento de los instrumentos privados de marras, considera quien aquí sentencia que, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora, presentante de tales instrumentos, la carga procesal de probar la autenticidad de las firmas desconocidas o negadas, estampadas en las mismas que se atribuyen al demandado, mediante la promoción de la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos. En efecto, la precitada disposición expresa lo siguiente:

Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente observa el juzgador que en la articulación probatoria de la presente incidencia de desconocimiento, abierta ope legis al vencimiento del lapso legal previsto en el artículo 652 de Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovieron pruebas.

Por ello, ha concluirse que la demandante de autos no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta por el artículo 445 eiusdem de aportar la prueba de la autenticidad de las firmas negadas o desconocidas por la parte demandada, pues no promovió a tal efecto la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos, ni ninguna otra probanza, y así se establece.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que, no obstante que en diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 57), el abogado O.E.P.A., en su carácter de co-endosatario en procuración de la parte actora, insistió en hacer valer los instrumentos privados desconocidos, alegando que ésta afirmó que los mismos habían sido firmados en su presencia por el demandado, y expresamente anunció que promovería la prueba de cotejo en su oportunidad, no lo hizo en dicha articulación probatoria, ni tampoco ofreció la prueba de testigos u otra probanza destinada a demostrar la autenticidad de las firmas objetadas. Se limitó a promover pruebas en el juicio, y no en la incidencia de desconocimiento, lo cual hizo en escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2002; y, entre tales probanzas, solicitó al Tribunal de la causa oficiara al “Cuerpo Técnico de Policía Judicial” (sic) a los fines de que realizara las pruebas grafotécnicas correspondientes en los instrumentos cambiarios impugnados; probanza ésta cuya admisión, previa oposición de la parte demandada, fue negada por el a quo en decisión de fecha 24 de octubre de 2002 (folio 75), la cual fue confirmada en todas sus partes en sentencia del 29 de enero de 2003 (folios 183 y 184) por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora promovente.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y, en particular, porque la parte actora no comprobó la autoría de las firmas atribuidas en el libelo de la demanda al demandado de autos, que aparecen estampadas en los instrumentos privados producidos con dicho escrito libelar, cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 4 y 6 del presente expediente y sus originales actualmente se hallan bajo custodia de la Secretaria titular del Tribunal de la causa, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta sentencia en la presente incidencia y, al efecto, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el desconocimiento de los referidos instrumentos privados, formulado en diligencia de fecha 22 de julio de 2002, por la abogada F.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.G.R..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, los instrumentos privados en referencia QUEDAN DESECHADOS de este juicio y, por ende, resultan INOPONIBLES al demandado de autos.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN a la parte actora las costas de la presente incidencia de desconocimiento instrumental, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

IV

MÉRITO DE LA CUESTIÓN APELADA

Observa el juzgador que las pretensiones deducidas por el actor, cuyo objeto es el pago del capital e intereses moratorios de las letras de cambio cuyas copias fotostáticas certificadas obran agregadas a los folios 4 y 6 del presente expediente, más la correspondiente corrección monetaria, y fueron interpuestas contra su sedicente l.a. por los endosatarios por procuración de quien figura en dichos instrumentos como beneficiaria. Tales pretensiones cambiarias encuentran amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 456, ordinal 1°, del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien ejercita su acción (rectius: pretensión), “la cantidad de (la) letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados”. En consecuencia, a los efectos de determinar si existe o no plena prueba de las pretensiones deducidas, resulta imperativo para este Tribunal el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 08 de octubre de 2002 (folio 65), el abogado O.E.P.A., en su carácter de co-endosatario en procuración de la actora, ciudadana C.A.D., promovió ante el a quo las probanzas que se enuncian y analizan a continuación, las cuales fueron admitidas por auto del 24 de octubre de 2002 (folio 75), salvo la identificada como “TERCERA”:

PRIMERA

El mérito y valor probatorio de las “actas que integran el proceso” (sic), en cuanto favorezcan a su representado.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de las actas a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO

El valor y mérito jurídico de las letras de cambio presentadas como instrumentos fundamentales de la pretensiones deducidas, que, en copia fotostática certificada corren insertas a los folios 4 al 6 del presente expediente, y cuyos originales están en custodia de la Secretaria titular del Tribunal a quo.

En relación con la letra de cambio cuya copia fotostática certificada obra agregada al folio 5, este Tribunal no hará valoración alguna, en virtud de que su pretensión de cobro está excluida del thema decidendum de la presente sentencia.

En lo que respecta a los restantes instrumentos, es decir, a aquellos cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 4 y 6, observa esta Superioridad que los mismos cumplen con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del supuesto librador. En consecuencia, dichos instrumentos deben considerarse como tales letras de cambio. Mas, sin embargo, los mismos resulta imponibles a la parte demandada, tal como así lo declaró este Tribunal en la decisión incidental pronunciada en esta misma sentencia, mediante la cual igualmente se declaró con lugar el desconocimiento de sus firmas hecho por su apoderada judicial y, por ende, se les desechó del presente proceso.

Por ello, estima el juzgador que los instrumentos privados de marras carecen de mérito probatorio alguno en orden a la demostración de las obligaciones cambiarias cuyo pago constituye el objeto inmediato de las pretensiones a que se contrae la presente sentencia, y así se declara.

TERCERO

Solicitó se oficiara al “Cuerpo Técnico de Policía Judicial” (sic), a fin de que se realizaran pruebas grafotécnicas sobre los instrumentos desconocidos. Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, dicha probanza fue declarada inadmisible mediante decisión dictada por el a quo, la cual fue confirmada por el Juez de la apelación a quien le correspondió conocer.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito del 08 de octubre de 2002 (folios 66 y 67), la profesional del Derecho F.R.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

Con el objeto de demostrar las diferencias existentes en las firmas que se atribuyen a su representado, promovió las letras de cambio desconocidas y la reconocida.

Respecto del valor probatorio de tales instrumentos, este Tribunal emitió pronunciamiento ut supra, el cual aquí se da por reproducido.

SEGUNDA

El fotostato no certificado “supuestamente expedida el 21 de Septiembre (sic) de 1.999 (sic)” (sic), el cual --al decir de la promovente-- “demuestran (sic) el subterfugio de la contraparte, es decir, como se las ingenió para encontrarle, cuando ha debido presentar una certificación de gravámenes, en su original y recientemente expedida a los fines de que el Tribunal tuviera un fundamento cierto de que el inmueble, objeto de la prohibición acordada, estaba realmente liberado y así el Tribunal actuar seguro, folio 8” (sic).

TERCERA

Reprodujo el mérito jurídico “de la foliatura, a partir de folio 3, cuando solo existía a partir del folio 7, donde justamente aparece la fotocopia, sin certificar que sirvió de fundamento para que el Tribunal acordara la prohibición en su oportunidad legal, por lo que debe aplicarse lo establecido en el Artículo 441” (sic).

CUARTA

Los carteles consignados en el expediente que --al decir de la apoderada de la parte actora-- “prueban que no tubieron (sic) continuidad en la publicación de los mismos…” (sic).

QUINTA

Reprodujo el valor probatorio y mérito jurídico del auto del 19 de julio de 2002 (folio 44), mediante el cual a quo corrigió parcialmente la admisión de la demanda y, por ende, el decreto intimatorio.

SEXTA

Reprodujo diligencia suscrita por ella el 22 de julio de 2003, que obra al folio 47, por la que hizo oposición al decreto intimatorio e impugnó y desconoció “los instrumentos cambiarios a los folios 4 y 6” (sic), lo cual --en criterio de la promovente-- prueban “el desconocimiento oportuno y legal de esas dos letras de cambio” (sic).

SÉPTIMA

Reprodujo el valor jurídico de “la formalización ordenada por el artículo 440, según (sic) aparte (sic)” (sic), efectuada en escrito consignado del 30 de julio de 2002 (folio 49 y 50).

OCTAVA

Reprodujo “el escrito del Tribunal del 5 de Agosto (sic) del 2.002 (sic)” (sic).

NOVENA

Promovió y ratificó el contenido del escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 52 al 54).

DÉCIMA

Promovió y ratificó diligencia del 8 de agosto de 2002, que cursa al folio 55.

DÉCIMA PRIMERA

Promovió “para rechazar el contenido de la diligencia de la parte demandante del 16 de Septiembre (sic) del 2.002 (sic) folio 57, por su extemporaneidad en hacer valer los instrumentos cambiarios impugnados y desconocidos” (sic).

DÉCIMA SEGUNDA

Promovió y ratificó diligencia del 16 de septiembre de 2002, inserta al folio 58.

DÉCIMA TERCERA

Promovió diligencia del 03 de octubre de 2002.

DÉCIMA CUARTA

Promovió las pruebas presentadas por la contraparte en lo que favorezca a su representado.

Considera el juzgador que los documentos cuyo mérito y valor probatorio invocó la apoderada judicial de la parte demandada en las promociones segunda a la décima cuarta, antes referidas, no constituyen propiamente medio de prueba, sino que se trata de actuaciones procesales verificadas en la primera instancia que carecen de relevancia probatoria en orden a la comprobación de las obligaciones cambiarias cuyo pago pretende la parte actora, y sí se establece.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, y, en particular, porque, por las razones que se dejaron expuestas, fueron desechados los instrumentos fundamentales de las pretensiones a que se contrae la presente sentencia, esta Superioridad concluye que en los autos no obra plena prueba de los hechos fundamento de tales pretensiones cambiarias y, en particular, de la existencia de las obligaciones cuya ejecución se exige mediante las mismas, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones en cuestión resultan improcedentes en derecho y, en consecuencia, deben ser desestimadas, como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declaran IMPROCEDENTES las pretensiones de pago de las letras de cambio cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 4 y 6 del presente expediente, las cuales fueron anteriormente identificadas en este fallo; así como también las de sus correspondientes intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento anual, y la respectiva corrección monetaria, interpuestas por la ciudadana C.A.D., contra el ciudadano J.G.G.R., mediante demanda intimatoria de fecha 28 de enero de 2002, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida). En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR dicha demanda.

SEGUNDO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, no hay vencimiento total en la causa para ninguna de las partes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se emite decisión condenatoria en las costas del juicio para ninguno de los litigantes.

TERCERO

Como consecuencia de las decisiones que anteceden, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2004, por la parte actora, ciudadana C.A.D., asistida por el abogado C.E.P.C. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 del julio del mismo año por el prenombrado Tribunal en el presente juicio; recurso éste que, como quedó establecido en el presente fallo, debe entenderse limitado a las decisiones adversas al recurrente, es decir, a aquellas contenidas en los dispositivos primero, segundo y cuarto, mediante las cuales, respectivamente, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta; improcedente el pago pretendido por la actora de las letras de cambio cuyas copias fotostáticas certificadas obran agregadas a los folios 4 y 6 del presente expediente; y dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no existe especial pronunciamiento sobre costas, toda vez que no hubo vencimiento total” (sic).

CUARTO

En virtud que, por las razones que se dejaron expuestas, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo fallo se declaró la nulidad de las decisiones apeladas, considera el Tribunal que, no obstante la desestimación de la apelación interpuesta, no es lógica y jurídicamente procedente la confirmatoria de tales decisiones. En consecuencia, se declara que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a condenatoria alguna respecto de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosas pretensiones de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil siete.- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

La Secretaria Accidental,

M.D.d.R.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

M.D.d.R.

Exp. 02450

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