Decisión nº PJ0142008000139 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000276

DEMANDANTE: C.A.M.

DEMANDADA: SERVICIOS LOS ARALES, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: PJ0142008000139

En fecha 16 de septiembre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal el expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2008-000276 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.A.M., titular de la cedula de identidad N° 7.054.289, representada judicialmente por el abogado F.E.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981, contra la sociedad de comercio SERVICIOS LOS ARALES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 8-A, y el ciudadano A.G.D.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.108.950, ambos co-demandados representados judicialmente por las abogados D.M.R. y G.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.694 y 102.481, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m, la cual se celebró en fecha 14 de octubre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., llevándose a cabo el 20 de octubre de 2008, a la hora prevista con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada.

Declarada desistida la apelación ejercida por la parte actora dada su incomparecencia a la audiencia de apelación y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte accionada:

  1. Señala que la juez a-quo ordenó experticia complementaria del fallo para obtener el salario integral base de calculo para el pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a la actora, ordenando el calculo de la alícuota de utilidades sobre la base del beneficio de 60 días, cuando de los recibos de pago cursantes a los autos se evidencia que la empresa cancelaba por dicho concepto 45 días de salarios.

  2. Que la juez de juicio condenó el pago de la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y vacaciones fraccionadas, sin tomar en cuenta que dichos conceptos fueron transados por las partes tal como se desprende del acuerdo transaccional que cursa a los autos y que fue valorado por la juez a-quo.

  3. Que al ordenar el pago de la antigüedad la juez de juicio no ordenó deducir la cantidad recibida por la accionante mediante el acuerdo transaccional por concepto de anticipo de prestaciones sociales por considerar que no constaba a los autos que la actora recibiera dicha cantidad.

    II

    Alegatos y defensas:

    Libelo de la demanda:

    Alega la actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en calidad de Jefe de Cocinera, desde el 17 de mayo de 1994, hasta el día 05 de marzo de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano A.G.d.A., propietario, con un tiempo de servicio de 12 años, 11 meses y 17 días mas noventa días de preaviso, lo cual hace una antigüedad de 13 años, 2 meses y 17 días; que a la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. 700.00,00 equivalente a un salario diario de Bs. 20.493,50 y un salario integral de Bs. 32.342,58; que debido al despido injustificado del cual fue objeto acudió por ante la Inspectoría del Trabajo competente e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante P.A. de fecha 18 de mayo de 2007, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; que dada la negativa del patrono de acatar la resolución administrativa, procede a demandar por vía jurisdiccional a la sociedad de comercio Servicios Los Arales C.A y al ciudadano A.G.d.A. el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad artículo 108 LOT; Bs.18.962.956,35

    Vacaciones y bono vacacional; Bs.10.709.920,69

    Utilidades; Bs. 48.190.444,20

    Indemnización por despido artículo 125 LOT; Bs. 4.851.387,00

    Preaviso sustitutivo artículo 125 LOT; Bs. 2.910.832,29

    Días domingos; Bs. 15.213.331,16

    Salarios caídos; Bs. 4.596.666,01

    Paro forzoso; Bs. 2.520.000,00

    Total: Bs. 111.835.648,13

    De conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se decrete medida cautelar a fin de que la presente acción no quede ilusoria por cuanto los actuales directivos de la empresa quieren privatizarla, y que se ordene el pago de la corrección monetaria y de los intereses de mora.

    Contestación de la demanda:

    Co-demandada Servicios Los Arales, C.A.

    En su escrito de contestación la demandada admite, la prestación de servicio, el cargo desempeñado, el salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo y la jornada laborada.

    Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

  4. Que la actora haya prestado servicios en la empresa desde el 17 de mayo de 1994 hasta el 5 de marzo de 2007, fecha del supuesto despido, ya que lo cierto es que la accionante comenzó a laborar en la empresa el 25 de junio de 1994 hasta el día 19 de junio de 1997, fecha en la que se modificó la Ley Orgánica del Trabajo y le generó un corte de cuenta de 2 años, 11 meses y 24 días de antigüedad; y un segundo periodo comprendido desde el 11 de junio de 1997 hasta el 6 de junio de 2007, fecha en la cual la trabajadora se retiró voluntariamente de la empresa.

  5. El monto de Bs. 7,78, por concepto de alícuota de utilidades, siendo lo correcto Bs. F 2,92 por cuanto la empresa cancelaba a sus trabajadores una alícuota anual de 45 días de salarios por ese concepto.

  6. Que la actora devengara un salario integral de Bs. F. 32,34, ya que la cantidad cierta corresponde a Bs. F. 27,48.

  7. Que le adeude la cantidad de Bs. 19.405,55 por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la cantidad correcta Bs. 6.601,00.

  8. Que se le adeude la cantidad de Bs. 900,00, a por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo cierto Bs. 45,00 a razón de 90 días de salarios.

  9. Que se le adeude la cantidad de Bs. 900,00 de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 666 ejusdem, siendo lo correcto Bs. 45,00.

  10. Que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por cuanto dichos periodos le fueron pagados a la accionante.

  11. Que se le adeude la cantidad de Bs. 48.190,44 por concepto de utilidades correspondiente al periodo 17 de mayo de 1997 al 5 de marzo de 2007, por cuanto ya le fueron pagados en su debida oportunidad, y a todo evento, de manera subsidiaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la prescripción correspondiente a los periodos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 2002, 2004, 2005 y 2006.

  12. Niega el despido injustificado y por tanto, la cantidad reclamada por dicho concepto, ya que lo cierto es que en fecha 6 de junio de 2007 la trabajadora se retiró voluntariamente de su trabajo, por lo que niega el reclamo de la indemnización por despido injustificado y por preaviso sustitutivo.

  13. Que le adeude la cantidad de Bs. 15 .213,33 por concepto de días domingos laborados desde el año 1994 hasta el año 2007.

  14. Que le adeude la cantidad de Bs. 4.596,67, por concepto de 197 días de salarios caídos correspondiente al periodo 5 de marzo de 2007 al 17 de septiembre de 2007, ya que lo cierto es que deben computarse hasta el 6 de junio de 2007, fecha en la cual la ciudadana C.A.m. se retiró voluntariamente de su trabajo, asimismo, tampoco procede el reclamo por concepto de paro forzoso.

    Co-demandado ciudadano A.G.d.A.

    En su escrito de contestación, el ciudadano A.G.d.A. niega y rechaza que la ciudadana C.A.M. le haya prestado servicios personales por cuanto su persona solo fungía como Presidente de la sociedad mercantil Servicios Los Árales C.A., por lo que niega en forma pormenorizada los hechos alegados en el libelo de la demanda y en consecuencia todos los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.

    III

    Alega la demandada recurrente que finalizada la relación laboral las partes celebraron acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública de San Diego estado Carabobo, la cual cursa a los autos y fue plenamente valorada por la juez aquo; no obstante, al condenar el pago de la antigüedad, intereses de las prestaciones sociales y compensación por transferencia, ordena realizar experticia complementaria del fallo para obtener el salario base de cálculo de dichos conceptos, indicando al experto que una vez obtenidos los montos, deduzca la cantidad de Bs. 12.116.049,43 recibida por la actora a través de la transacción celebrada, siendo que en dicho total se encuentran los montos de otros conceptos convenidos en el acuerdo, por lo que considera que debe ordenarse la deducción conforme a la suma recibida con relación a cada concepto.

    Para decidir este juzgado observa:

    De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la juez aquo condenó el pago de 591 días de salarios por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días por compensación por transferencia, 15 días de utilidades fraccionadas y 25,67 días de vacaciones fraccionadas y 18,33 de bono vacacional fraccionado, ordenando experticia complementaria del fallo para obtener el salario base de calculo de dichos conceptos, ordenando al experto que una vez obtenido el total de dichas, debe deducir la cantidad de Bs. 12.116.049,43, suma recibida por la actora en virtud de la transacción celebrada entre las partes.

    A los folios 148 al 155, corre inserto escrito transaccional celebrado por ante la Notaría Pública de San Diego estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2007, por el representante legal de la empresa Servicios Los Arales C.A. y la ciudadana C.A.M., consignado por la demandada y al cual este juzgado le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la actora, y que se observa no se encuentra homologado.

    El artículo 1.133 del Código Civil señala:

    Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico

    .

    El artículo 1.141 ejusdem establece:

    “Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  15. -Consentimiento de las partes.

  16. -Objeto que pueda ser materia de contrato.

  17. - Causa licita “

    El artículo 1.159 del mismo texto legal expresa:

    Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Conforme al contenido de las normas antes transcritas se observa que para la validez de los contratos uno de los requisitos fundamentales es el consentimiento para celebrar el contrato, el cual pasa a ser ley entre ellas.

    En el caso de autos, se verifica que la translación en referencia contiene la manifestación de voluntad de las partes para su celebración en los términos expresados en ellas; que esta manifestación fue presentada ante un funcionario autorizado por la Ley para dar fe pública del acto y que cada parte estuvo debidamente asistida de abogado, por lo que se debe entender que conocían el alcance jurídico de la transacción celebrada. De este modo, la misma constituye ley entre ellas y siendo que la misma no fue debidamente homologada por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no tiene el efecto de cosa juzgada; por tanto debe entenderse que las cantidades de dinero recibidas por la trabajadora en virtud de la transacción celebrada, se consideran anticipo del concepto correspondiente, por lo que puede reclamar cualquier diferencia si así lo considera.

    Establecido lo anterior, corresponde al juez verificar si los conceptos demandados están contenidos en la transacción, para así deducir el monto recibido del monto condenado en este procedimiento.

    De la referida transacción, se desprende que la ciudadana C.A.M., titular de la cedula de identidad 7.054.289, debidamente asistida de abogado y la sociedad de Comercio Servicios Los Árales C.A. representada legalmente por su apoderada judicial abogado G.A., en fecha 06 de junio de 2007, se otorgan recíprocas concesiones y al efecto convienen en celebrar transacción fijando como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden y puedan corresponder a la trabajadora, la cantidad de Bs. DOCE MILLONES CIENTO DIECISEIS CUARENTA Y NUEVE CON 43/100 (Bs. 12.116.049,43), discriminados de la siguiente manera:

    Asignaciones:

    Prestación de antigüedad Art. 108 LOT; Bs. 7.053.698,54

    Vacaciones fraccionadas; Bs. 576.365,62

    Utilidades fraccionadas; Bs. 192.121, 82

    Intereses; Bs. 4.203.863,39

    Antigüedad por corte de cuenta, Bs. 45.000,00

    Compensación por transferencia, 45.000,00

    Total asignaciones: Bs. 12.116.049,43

    Adelanto de prestaciones, Bs. 1.348.000,00

    Bonificación Especial, Bs. 2.231.950,57

    Total Neto: Bs. 13.000.000,00

    Que en el acuerdo se señala que la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 9.523.370,00, mediante Cheque librado contra el Banco Plaza Nº 16658363 y en la Libreta de Ahorro del Banco Corp Banca Nº 22239769201, le fue acreditada la cantidad de Bs. 3.476.629,48, la cual recibió a su entera satisfacción.

    Ahora bien, se observa que la juez de juicio al ordenar totalizar los montos obtenidos en la experticia complementaria, no indicó a cuáles conceptos se refiere; no obstante ordenó deducir la cantidad de Bs. 12.116.049,43 recibida por la trabajadora en la transacción; siendo lo correcto verificar primero si del monto condenado por cada concepto, la actora recibió cantidad alguna en virtud de la transacción, caso en el cual, al monto obtenido mediante la experticia, se le debe deducir el monto recibido por la transacción.

    En consecuencia, este juzgado pasa a revisar los conceptos condenados y la transacción celebrada para constatar si la actora recibió cantidad de dinero por dichos conceptos, caso en el cual se procederá a deducir la cantidad recibida del monto condenado a pagar del concepto que se trate. Y así se establece.

    Con relación a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia recurrida ordenó el pago de 591 días; por lo tanto, del monto que arroje la experticia, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 7.053.698,54, suma recibida por la actora en la transacción. Y así se declara.

    Con relación a la indemnización por transferencia, la sentencia recurrida ordenó el pago de 90 días de salario por concepto de indemnización por transferencia y 90 días de salario por concepto de compensación de transferencia, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente; por lo tanto, del monto que arroje la experticia de cada uno de éstos conceptos, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 45.000,00 a cada uno de ellos, suma recibida por la actora en la transacción, respectivamente. Y así se declara.

    Con relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, periodo 2007, la sentencia recurrida condenó el pago de Bs. 1.026,67 por ambos conceptos, suma a la que se le debe deducir la cantidad de Bs. 576.365,62, equivalente a Bs. F 576,37, recibida por la actora en la transacción, lo que arroja un total a pagar de Bs. F. 449,63. Y así se declara.

    De la alícuota de utilidades

    Señala el recurrente que a efectos de calcular la alícuota de utilidades para obtener el salario integral, la juez a-quo estableció el beneficio de 60 días de salario, siendo que de los recibos de pago cursantes a los autos y de los consignados por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio con motivo de la prueba de exhibición promovida por la actora, consta que la empresa cancelaba como beneficio por dicho concepto 45 días de salario; por lo que se solicita la revisión de dicha declaratoria.

    La sentencia recurrida establece que para el calculo del salario integral debe considerarse el beneficio de 60 días por año que paga la empresa con fundamento a que quedó evidenciado a los autos a través del recibo de pago de utilidades correspondiente al año 1977, cursante al folio 79, que la demandada canceló a la actora la cantidad de 60 días de salario, señalando que no puede pretender la accionada cancelar en años posteriores un beneficio menor al pagado.

    Conforme a los cálculos realizados por la actora en su libelo de demanda, se observa que reclama 120 días de beneficio de utilidades, hecho negado y contradicho por la demandada en su contestación por cuanto señala que la empresa cancela por este concepto 45 días de salario.

    En el escribo de promoción de pruebas de la parte actora, se promueve la exhibición por parte de la accionada de todos los recibos de pago de la actora emitidos durante la vigencia de la relación laboral, verificándose a través de la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, que la demandada exhibió un cúmulo de recibos de los pagos efectuados a la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, y que se encuentran insertos a los folios 273 al 430 del expediente; en dichos recibos no consta pago por concepto de utilidades.

    No obstante, la demandada en su escrito de promoción de pruebas promueve las documentales que se encuentran agregadas a los folios 160 al 178, los cuales este juzgado aprecia por cuanto no fueron impugnados por la parte actora. De su contenido se desprende que la empresa demandada canceló a la actora las utilidades según el siguiente detalle:

     Periodo 1997, 60 días de salario, folio 169

     Periodo 1998, 30 días de salarios, folio 170

     Periodo 1999, 30 días de salarios, folio 171

     Periodo 2000, 30 días de salarios, folio 172

     Periodo 2001, 45 días de salarios, folio 173

     Periodo 2002, 45 días de salarios, folio 174

     Periodo2003, 45 días de salario, folio 175

     Periodo 2004, 45 días de salarios, folio 176

     Periodo 2005, 45 días de salario, folio 177

     Periodo 2006, 45 días de salarios, folio 178

    De lo anterior se desprende que ciertamente como lo señala la recurrida, la ciudadana C.A.M. en el año 1997, fecha en la cual entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, percibió por concepto de utilidades 60 días de beneficio, no obstante, de los restantes recibos, se constata que en los años sucesivos la actora percibió la cantidad de 30 días de salario por concepto de utilidades hasta el año 2000, aumentándose el beneficio a partir del año 2001 a 45 días, manteniéndose en dicha cantidad hasta el último año de labores de la accionante, lo que evidencia progresividad en el pago de dicho concepto.

    En consecuencia, considera este juzgado que la demandada logró demostrar el pago de 45 días de beneficio por concepto de utilidades, por tanto, se establece que a la alícuota correspondiente por concepto de utilidades se calcule sobre la base de 45 días de beneficio. Y así se declara.

    Así las cosas, se constata al folio 178, recibo de pago de fecha 13 de diciembre de 2006, emitido por la empresa a favor de la accionante mediante el cual se acredita el pago de 45 días de salarios por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2006; en consecuencia se revoca la condenatoria proferida por la juez aquo respecto al pago de 15 días de utilidades que restan para este periodo. Así se declara.

    De la cantidad percibida por la actora por concepto de anticipo de prestaciones sociales

    Señala la accionada que la juez aquo no acordó el descuento de la cantidad percibida por la actora por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cual se encuentra señalada en la transacción celebrada por las partes en fecha 6 de junio de 2007, cursante a los autos.

    La sentencia recurrida estableció:

    “UNA VEZ TOTALIZADO EL MONTO CORRESPONDIENTE, EN VIRTUD DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA, DEBE PROCEDERSE A DEDUCIR LA CANTIDAD DE Bs. 12.116.049,43, QUE DECLARÓ RECIBIR LA TRABAJADORA DE LA EMPRESA CONFORME DOCUMENTO AUTENTICADO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE, NO DEBIENDO INCLUIRSE EL MONTO DE BS. 1.348.000,00, POR CONCEPTO DE ADELANTO DE PRESTACIONES POR CUANTO NO CONSTA EN AUTOS QUE LA DEMANDADA HAYA DADO TALES ANTICIPOS, SOLO CONSTAN LAS SOLICITUDES DE LA ACTORA. Y ASI SE DECLARA. (Subrayado de este juzgado).

    Este juzgado observa que en el acuerdo transaccional suscrito por las partes, ut supra valorado, consta que la accionante recibió la cantidad de Bs. 1.348.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, realizándose en la transacción la debida deducción respecto del total convenido; es por lo que este juzgado disiente lo proferido por el aquo al no ordenar la deducción de dicho monto como suma recibida por la accionante, ordenando la correspondiente deducción. Así se declara.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones la apelación ejercida por la parte demandada surge con lugar. Así se declara.

    En consecuencia, le corresponde a la demandada pagar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

  18. Vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 449,63.

  19. Prestación de antigüedad artículo 108 LOT; 591 días.

  20. Indemnización de antigüedad, artículo 666, literal a) LOT; 90 días.

  21. Compensación por transferencia, artículo 666, literal b) LOT; 90 días.

  22. Intereses sobre prestaciones sociales.

    Para obtener el monto correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad literal a) artículo 666 LOT y Compensación por transferencia literal b) artículo 666, LOT, se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el tribunal de la causa, el cual deberá sujetarse a los siguientes limites:

  23. Para obtener el monto correspondiente a las prestaciones sociales, el experto designado deberá tomar el salario normal devengado por la actora que consta en los recibos de pago que se encuentran consignados en el expediente; en el caso que no se encuentre el recibo correspondiente a un mes y año determinado, para obtener el salario correspondiente, el experto tendrá a la vista los libros contables de la accionada los cuales serán suministrados por ésta, y en caso de negativa de la empresa a facilitar dichos registros, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.

  24. Una vez obtenido el salario normal devengado por la actora mes a mes, deberá incorporarle la alícuota de bono vacacional con sujeción al beneficio establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades, con sujeción al beneficio de 45 días ordenados en el presente fallo, a efectos de obtener el salario integral base de calculo de las prestaciones sociales.

  25. Obtenido el monto por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 7.053.698,54, suma recibida por la actora por este concepto, y la cantidad de Bs. 1.348.000,00 recibida como anticipo de prestaciones sociales, conforme a la transacción celebrada.

  26. Para el cálculo de la Indemnización de antigüedad, artículo 666, literal a) LOT, el experto deberá multiplicar la cantidad de 90 días por el salario normal devengado por la actora en el mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, mayo 1997.

  27. Para el cálculo de la Compensación por transferencia, artículo 666, literal b) LOT, el experto deberá multiplicar la cantidad de 90 días por el salario normal devengado por la actora en el mes de diciembre de 1996.

  28. Una vez obtenidas las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 ejusdem; una vez obtenido el monto, deberá deducirle la cantidad de Bs. 4.203.863,39, recibida por la actora por dicho concepto en la transacción celebrada. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistido el recurso de apelación de la parte demandante.

SEGUNDO

Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.A.M., ya identificada contra la empresa Servicios Los Arales C.A. y sin lugar la demanda contra el ciudadano A.G.d.A.; en consecuencia, se condena a la empresa Servicios Los Árales C.A. a cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Vacaciones y bono vacacional fraccionado; Bs. 449,63.

  2. Prestación de antigüedad artículo 108 LOT; 591 días.

  3. Indemnización de antigüedad, artículo 666, literal a) LOT; 90 días.

  4. Compensación por transferencia, artículo 666, literal b) LOT; 90 días.

  5. Intereses sobre prestaciones sociales.

Para el calculo de los montos correspondientes a los conceptos de Prestación de antigüedad artículo 108 LOT, indemnización de antigüedad, artículo 666, literal a) LOT, Compensación por transferencia, artículo 666, literal b) LOT e Intereses sobre prestaciones sociales, se ordena experticia complementaria del fallo en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa SERVICIOS LOS ÁRALES C.A. a pagar a la actora los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora por el desistimiento del recurso.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Recurso: GPO2-R-2008-000276

Sentencia N° PJ0142007000139

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