Decisión nº 3305 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3305.

PARTES DEMANDANTE: C.A.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.702.

APODERADA JUDICIAL: NICCIA J.D.D.B., abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.538.

PARTE DEMANDADA: M.M.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.624.923.

APODERADOS JUDICIALES: P.M.S.M., P.O. SOLORZANO REYES y M.E.S.Z., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.647, 79.641 y 64.587.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE.

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2009, la ciudadana C.A.O.D., debidamente asistida por la abogada NICCIA DELGADO DE BALDINELLI, ocurre por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra la ciudadana M.M.S.P..

Alega la accionante que entre su persona y la demandada en el mes de Junio del año 2.007, convinieron en un principio el préstamo de un inmueble “CASA”, cuyas características propias y particulares se pormenorizan en documento de adjudicación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F. de apure, Estado Apure, inscrito bajo el N° 54, Tomo 16 del 06 de Marzo de 2.009, ubicado en la Urbanización “Inspector J.G.T.”, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, por el lapso de un (01) mes, mientras se ubicaba en otro lugar, motivado a que la misma estaba siendo desalojada del inmueble que habitaba en la misma Urbanización, y es el caso que su persona no estaba ocupando el inmueble motivado a que estaba efectuando ampliaciones y remodelaciones a la vivienda por lo precario e inconclusas en que fueron adjudicadas y entregadas, por la Organización Civil (OCV), “Inspector J.G.T.”, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de fecha 25 de Febrero de 2.000, inscrito bajo el N° 13, Folio 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo quinto, del Primer Trimestre del año 2.000. Igualmente alega que entre ella y la demandada existía una amistad desde la infancia, razón por la cual la confianza y buena fe de entregarle su inmueble sin ningún recelo y ante su inminente necesidad, acude a ella en busca de ayuda y haciéndole saber que su estadía en el mismo, era por un corto plazo, es decir, un mes, convinieron de manera verbal lo allí planteado, no obstante, luego de este tiempo, los vecinos le informaron que sí había vendido la casa, en virtud de que la ciudadana M.M.S.P., les comentó que ella la había comprado; es cuando comienza a efectuarle múltiples exigencias para que le entregara el inmueble a fin de continuar las remodelaciones y ante el pedido de la demandada para que le diera un tiempo adicional, ya que no había ubicado para donde irse, convinieron dos meses adicionales luego aún pasado este lapso le plantea quedarse en el inmueble en condición de Arrendataria, con el compromiso de que podía continuar con las remodelaciones, pactaron que el monto del canon de arrendamiento mensual era de Bs. 150,oo, el cual sería depositado por la demandada en su cuenta de ahorros, no cumpliendo la demandada con el pago acordado, cancelando de manera irregular algunos meses, quedándole (17) cuotas mensuales sin cancelar; en consecuencia, se encuentra insolvente y morosa, que tan solo canceló los meses de Noviembre y Diciembre y dejó de cancelar durante el año 2008 y lo que va del 2.009, por los fundamentos de hecho y de derecho aquí alegados y explanados, es por lo que demanda el DESALOJO INMEDIATO de la demandada del inmueble ubicado en la Urbanización “Inspector J.G.T.”, de esta ciudad de San F. deA., Casa Nº 167, comprendido en una extensión de terreno de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), del área total, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 142; SUR: Casa Nº 158; ESTE: Casa Nº 168 y OESTE: Casa Nº 166, de esta jurisdicción, que se le devuelva la posesión plena del mismo, dando en consecuencia por resuelto un contrato a Tiempo Indeterminado de manera Verbal entre las partes, por falta de pago, siendo responsable la demandada además, de los canon vencidos, por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento en virtud de que su persona ha dejado de percibir los cánones de arrendamiento vencidos a la fecha, solicita al Tribunal, se condene a la demandada a pagar los meses insolutos de canon de arrendamiento, más los intereses de mora así como las costas y costos procesales. Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 del Código Civil venezolano y, 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalentes a NOVENTA CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (90,91 U.T). Consignó anexos del folio 5 al 49.

Por auto del 25 de mayo del 2009, el Tribunal admite la acción, cuanto ha lugar en derecho y ordenó Emplazar a la ciudadana M.M.S.P., para que comparezca por ante el Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de mayo del 2.009, la ciudadana C.A.O.D., otorga Poder Apud Acta a la abogada NICCIA J.D.D.B., para que la represente en el presente proceso.

Mediante Acta del Tribunal de fecha 01 de junio del 2009, la Secretaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citó Por Boleta de Citación a la parte demandada, ciudadana M.M.S.P..

En fecha 03 de junio del 2009, la ciudadana M.M.S.P., opuso Cuestiones Previas contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y al defecto de forma de la misma, específicamente por no haber llenado en el libelo los requisitos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. Igualmente en ese mismo acto dio Contestación a la Demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos en su contra en el libelo de la demanda; Ratifica en todo su contenido y da producido los argumentos opuestos anteriormente como cuestiones previas; Niega y rechaza que exista un contrato de arrendamiento entre su persona y la demandante; niega que hubiera incumplido el pago del pretendido canon de arrendamiento y alega que la relación jurídica que inició con la accionante, estaba referida a un préstamo de uso o comodato del inmueble objeto del litigio; Invoca el valor probatorio que se desprende del instrumento de adjudicación que fuere consignado en el escrito libelar, marcado “B”. Pide que la defensa sea declarada Sin Lugar y los cánones de arrendamientos que debió pagar desde el mes de febrero del 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, sea a razón de CINETO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensual.

En fecha 03 de junio del 2.009, la ciudadana M.M.S.P., otorga Poder Apud Acta a los abogados P.M.S.M., P.O. SOLÓRZANO REYES y M.E.S.Z., para que los representen en el presente procedimiento.

En fecha 09 de junio del 2009, el abogado P.M.S.M., apoderado judicial de la parte demandada, promovió en su oportunidad las siguientes pruebas: PRIMERO: Invoco el valor probatorio de los instrumentos documentales anexos al escrito libelar; SEGUNDO: Documentales signadas “A” y “B” y TECERO: Declaración de los testigos BEILKIS Z.R., E.B.P., H.R.R.A., M.R.F. y las testimoniales de los ciudadanos J.D.J.D., K.J.M.S. y J.M. TERAN GARCIA, a fin de que ratifiquen en su contenido y firma la Constancia emanada del C.C. “URB. J.G.T.”

Por auto del 10 de junio del 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada; ordenó su evacuación. En cuanto al particular TERCERO, fijó oportunidad.

En fecha 11 de junio del 2009, la abogada NICCIA DELGADO DE BALDENELLI, apoderada judicial de la parte demandante, promovió en su oportunidad las siguientes pruebas: I: El mérito favorable de los autos; II: Documentales numeradas del 2.1 al 2.10; III: Declaración de los testigos MAZ H.Y. DEL CARMEN, GOMEZ CUMARIMALDA I.Z., MILANO A.F.E., J.A. ARROYO HEREDIA, E.S.Z. JELIPZA, C.T.P., D.M. DE LA CUEVA GARCIA y REPRESENTANTE DE LA EMPRESA MERCANTIL COMERCIAL SIROPECA, C.A., a fin de que ratifique la factura Nº 1345 de fecha 18/03/2003; REPRESENTANTE DE LA EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA PRABET, a fin de que ratifique las facturas Nros. 0999 y 0998 de fecha 02/12/2003 y IV: Prueba de Informes, a requerir de la Entidad Bancaria BANESCO. A fin de que informe si en la Cuenta Nº 0134-0423-26-4232146406, se efectúa depósitos por concepto de canon de arrendamiento.

Mediante auto de fecha 11 de junio del 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante. En cuanto al particular PRIMERO, fijó oportunidad y lo referente al particular TERCERO, ordenó Oficiar. En relación a la promovida en el punto I, numeral 2.10, el Tribunal de la causa no la admite, por cuanto no consta en autos la mencionada Inspección Judicial.

Mediante escrito fechado el 12 de junio del 2009, la abogada NICCIA DELGADO DE BALDENELLI, apoderada judicial de la parte demandante, promovió en su oportunidad la siguiente prueba: Inspección Judicial, en la Urbanización Inspector “J.G.T.”, Casa Nº 167 de esta ciudad de San F.E.A. y en la Entidad Bancaria BANESCO, ubicada en la Avenida Carabobo con Paseo Libertador, de esta ciudad.

Por auto fechado el 12 de junio del 2009, el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la prueba promovida por la parte demandante y fijó su oportunidad.

En fecha 15 de Junio del 2009, el Tribunal de Alzada oyó declaración de los ciudadanos R.B.Z., P.E.B., R.A.H.R., FREITE M.R., promovidos por la parte accionada.

EI día 16 de Junio del 2009, el Tribunal A-quo oyó declaración de los ciudadanos MAZ H.Y.D.C., GOMEZ CUMARIMALDA I.Z., MILANO A.F.E., J.A. ARROYO HEREDIA, E.S.Z.J. y la testifical del ciudadano J.D.J.D., para ratificar el contenido y firma de la Constancia emanada del C.C. de la Urbanización Inspector “J.G.T.”, Casa Nº 167 de esta ciudad de San F.E.A.. En fecha 17 del mismo mes y año, se oyó la testimonial del RERESENTANTE DE LA EMPRESA MERCANTIL COMERCIAL SORIPECA, a fin de ratificar la factura 1.345 del 18/03/2003, promovidos por la parte accionante.

En oportunidad previamente fijada para la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, se trasladó y constituyó el Tribunal A-quo en la Entidad Bancaria Banesco e igualmente en la Urbanización Inspector “J.G.T.”, Casa Nº 167 de esta ciudad de San F.E.A..

En fecha 09 de junio del 2009, el abogado P.M.S.M., apoderado judicial de la parte demandada, promovió en su oportunidad las siguientes pruebas: PRIMERO: Invoco el valor probatorio de los instrumentos documentales anexos al escrito libelar; SEGUNDO: Documentales signadas “A” y “B” y TECERO: Declaración de los testigos BEILKIS Z.R., E.B.P., H.R.R.A., M.R.F. y las testimoniales de los ciudadanos J.D.J.D., K.J.M.S. y J.M. TERAN GARCIA, a fin de que ratifiquen en su contenido y firma la Constancia emanada del C.C. “URB. J.G.T.”.

En fecha 17 de junio del 2009, el abogado P.M.S.M., apoderado judicial de la parte demandada, promovió e invocó en su oportunidad las siguientes pruebas: PRIMERO: Documentales marcadas con el numero “1”, “2” y “3”.

Por auto fechado el 17 de junio del 2009, el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio del 2009, oportunidad previamente fijada, se oyó declaración de los ciudadanos DELGADO J.D.J. y DE LA CUEVA G.D.M., promovidos por la parte demandante.

El 18 de junio del 2009, el Tribunal de la causa recibió Informe emitido por el ciudadano GIANCARLOS CARRASSI CONTRERAS, C.I. N° 14.576.096, en el cual consignó (12) FOTOGRAFIAS, tomadas en Inspección Judicial el día 17/06/2009. Se agregaron a los autos por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 26 de junio del 2009, el Tribunal de la causa dio por recibido la Comunicación s/n, de fecha 25/06/2009, emanada del Banco Universal BANESCO.

Por sentencia de fecha 09 de julio de 2003, el Tribunal A quo, declaró: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por las C.A.O.D. contra M.M.S.P., se condena: PRIMERO: A entregar a la ciudadana C.A.O.D., el inmueble, ubicado en la Urbanización “Inspector J.G.T., Casa Nº 167, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, enclavadas en una superficie de terreno constante de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa N°. 142; SUR: Casa N° 158; ESTE: Casa N° 168 y, OESTE: Casa N°. 166, totalmente desocupada de personas y bienes; SEGUNDO: A cancelar a la ciudadana C.A.O.D., los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), mensual; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Se notificó a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 02 de febrero del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.M.S., apela de la sentencia dictada el 22 de enero del mismo año, por el Tribunal de la Causa.

Por auto del 05 de febrero del 2010, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 10-120.

Este Juzgado Superior en fecha 17 de febrero del 2010, da entrada a la acción y fijó lapso previsto en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que ambas partes hizo uso de tal derecho.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, debidamente asistida por abogado de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, interpuso las cuestiones previas del numera 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos eximidos en su contra y pidió que las pretensiones de la demandada sean declaradas sin lugar.

Por escrito de fecha 01 de marzo del 2010, la parte accionada, presentó escrito de Informes en esta Alzada, en el cual hace un breve esbozo del proceso, de la manera siguiente: CAPITULO I: Alega los antecedentes de la demanda, en el cual la parte accionante propone demanda de desalojo de inmueble en contra de su representada; que convinieron en el mes de junio del año 2007, el préstamo de un inmueble ubicado en la urbanización Inspector J.G.T., por el lapso de un mes, posteriormente prorroga por dos (2) adicionales, que luego se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con un canon mensual de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) a depositar en una cuenta de ahorro de la arrendadora, solo que la arrendataria no cumplió con los pagos mensuales, por lo que determina solicitando al Tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento de manera verbal; CAPITULO II: en la contestación de la demanda, opone cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de la decisión del A-quo, que declaró Con Lugar la acción; Entregar el inmueble objeto del presente proceso; Cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2009 y condenó en costas, igualmente alega la demandada que la recurrida sostiene, que la relación arrendaticia entre las partes quedó demostrada con la declaración de los testigos YULEIDA DEL CARMEN MAZ HERNANDEZ; I.Z.G.C.; F.E. MILANO A.; J.A. ARROYO H.; D.M. DE LA CUEVA G., quedaron contestes en sus dichos y CAPITULO III: de la nulidad de la sentencia recurrida por no cumplir con los requisitos previstos en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por probada la relación arrendaticia verbal, con los dichos de los testigos antes citados; así mismo expone, que habiendo incurrido la sentencia apelada en vicio de falso supuesto de hecho, es nula en los términos previstos en el artículo 244 Ibidem, por faltar una de las determinaciones del artículo 243 ordinal 4 ejusdem, relativa a los fundamentos de hecho de la decisión, también presenta vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del citado Código. Pide por último se declare la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con lo pautado en el artículo 209 del mencionado Código.

Presentó la parte accionante, escrito de Informes fechado el 09 de marzo del 2010, alegando que mal podía pretender la parte accionada en esta Instancia Superior, desvirtuar las declaraciones de los testigos que no fueron tachados ni objetados en su oportunidad, que en su conjunto solo forman parte de un cúmulo de pruebas en el presente procedimiento; alega igualmente que los motivos y fundamentos que sustenta el recurrente en su Informes de Apelación, los cuales, no corresponden con los fundamentos del Falso Supuesto de Hecho ni se subsumen en los fundamentos del Falso Supuesto de Derecho, si se compara de manera inductiva y/o deductiva con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa Expediente N° 14674 de fecha 21.11.2001, por cuanto de manera concreta la demandada no probó bajo ninguna forma aceptable y permitida lo alegado en su contestación de la demanda que ocupaba el inmueble en su condición de “comodataria” de la vivienda objeto de este juicio, obteniendo en consecuencia la equidad de una condenatoria y vencimiento total de desalojo del inmueble, al pago de los canon dejados de cancelar que se subsumen con la norma contenida en el artículo 34 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En el escrito libelar promovió:

Copia fotostática simple de la Cédula de identidad de la ciudadana C.A.O.D., que corre inserta al folio 5, para presentar su identificación personal al momento que asiste al Tribunal de la causa, este sentenciador le da valor probatorio al no ser desconocida ni impugnada, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia a Color de reproducciones de Fotografías del inmueble objeto del desalojo, cursante del folio 6 al 8, este sentenciador no le concede ningún valor probatorio a dicha prueba, en virtud, de que no se reprodujeron conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en el cual prevé, que el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten fotografías por el cual han sido autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario competente, durante el transcurso del proceso. Así se decide.

Originales de Recibos Nros. 158505 y 011411 y copia fotostática simple de la Cédula Catrastal, que rielan del folio 9 al 11, emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, Dirección de Hacienda Municipal, este Juzgador, le concede pleno valor probatorio, a estos documentos públicos administrativos que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, de los cuales se evidencia que la accionante canceló los impuestos de los años 2005 al 2009, del inmueble ubicado en la Urbanización J.G.T., con Cedula Catastral, en el sector 27, manzana 12, con calle 3. Así se decide.

Documento Original de Adjudicación, inserto del folio 12 al 14, otorgado a la ciudadana C.A.O.D., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., en fecha 06 de Marzo de 2.009, bajo el N° 54, Tomo 16, evidenciándose del mismo que el ciudadano J.G. TREJO, en su condición de presidente de la O.C.V., J.G.T., cede y adjudica a la ciudadana antes mencionada, unas bienhechurías (casa), construidas en una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización J.G.T., de esta ciudad de San F. delE.A., en clavada en una superficie de terreno constante de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa N° 142; SUR: Casa N° 158; ESTE: Casa N° 168 y, OESTE: Casa N° 166, signada con el Nº 167, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), en el cual queda autorizada para gestionar y tramitar por ante la Entidad Acreedora Hipotecaria del Inmueble cedido que designe el CONAVI-FONDUR, para la compra-venta definitiva. Quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, a este documento público que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Copia fotostática simple de Cesión de Derechos, inserta del folio 70 al 73, en el cual, los ciudadano J.G. TREJO F. y R.A.S.L., en sus carácter de Presidente y Tesorero, respectivamente de la Caja de Ahorros y Prestamos de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A), debidamente registrado por ante el Registro Público de esta Ciudad de San F.E.A., en fecha 25-02-2000, bajo el N° 13, Folio 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, ceden la propiedad en forma gratuita, a la Organización Comunitaria de Viviendas, O.C.V; Inspector J.G.T., la finalidad del mismo, es que, en el referido terreno se construya la Urb. Insp. J.G.T., cuyos beneficiarios serán los Agentes de Policía socios de dicha Caja de Ahorros. En vista de que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador, le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por tener los efectos probatorios de un documento público. Así se decide.

Copia a color de Planilla de Deposito del Banco Caroní Nº 017938008, fechada el 24-08-2000, la cual consta al folio 17 del expediente, este juzgador establece que por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, conserva plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Copias fotostáticas de Libreta de Ahorro, N° 0134-0423-26-4232146406 del Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana ORASMA DELGADO C.A., que rielan del folio 20 al 32 del expediente. Este sentenciador, le da valor probatorio al no ser desconocida ni impugnada, de conformidad con lo pautado en el artículo 1383 del Código Civil. Así se decide.

Original de Inspección Ocular N°. 09- 40, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en fecha 25 de Marzo de 2.009. Establece este Juzgador, en un inmueble ubicado en la Urbanización Inspector J.G.T., signada bajo el N° 167, del Municipio San Fernando, Estado Apure, en el cual, el Tribunal antes citado deja constancia sobre los particulares a que contrae la solicitud, por lo que a criterio de este sentenciador, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandante promovió en el lapso probatorio las siguientes:

I: El mérito favorable de los autos; II: Documentales numeradas del 2.1 al 2.10; III: Declaración de los testigos MAZ H.Y. DEL CARMEN, GOMEZ CUMARIMALDA I.Z., MILANO A.F.E., J.A. ARROYO HEREDIA, E.S.Z. JELIPZA, C.T. PIÑA, D.M. DE LA CUEVA GARCIA y REPRESENTANTE DE LA EMPRESA MERCANTIL COMERCIAL SIROPECA, C.A., a fin de que ratifique la factura Nº 1345 de fecha 18/03/2003; REPRESENTANTE DE LA EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA PRABET, a fin de que ratifique las facturas Nros. 0999 y 0998 de fecha 02/12/2003 y IV: Prueba de Informes, a requerir de la Entidad Bancaria BANESCO. A fin de que informe si en la Cuenta Nº 0134-0423-26-4232146406, se efectúa depósitos por concepto de canon de arrendamiento.

Al respecto el Tribunal observa:

En cuanto a la promovida en el capitulo I, que es el mérito favorable de los autos, no se le concede valor alguno, por no ser un medio probatorio. Así se decide.

A las pruebas promovidas en el capítulo II, numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5. 2.7 y 2.9, consignadas en el libelo de la demanda, este Tribunal Superior establece, que dichos documentos ya fueron debidamente analizados al momento que se valoró los recaudos consignados en la oportunidad antes indicada. Así se decide.

Estado de Cuenta por NIC, Lecturas de Contador y Consulta asociadas a un Contrato, realizados a nombre de la cliente 2815243 - C.A.O.D., cuya dirección es, Urbanización J.G.T., TV. 2DA Otros N° 167, San Fernando, Estado Apure, de fechas 11 y 09 de junio del 2009, que rielan del folio 91 al 93, establece quien aquí decide, que las documentales antes citadas, no se trata de un Contrato de Energía Eléctrica, sino de Estados de Cuenta, expedido por ante la Oficina de CADAFE, Filial de la Corporación Eléctrica Nacional, Región N° 3, del Municipio Biruaca del Estado Apure, con su sello húmedo y firma ilegible, en cuanto a esta prueba se evidencia que son notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, en consecuencia, se les da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que sirven como indicio para ilustración del Tribunal referente al consumo de energía eléctrica que tiene la parte accionante, en el inmueble que nos ocupa. Así se decide.

Factura Original N° 1345, de fecha 18-03-2033, emitida por la Empresa Mercantil “Comercial SIROPECA, C.A”, RIF: J-06003112-5, a nombre de la ciudadana ORASMA C.A., que demuestra la compra de materiales para la construcción, donde se refleja el precio de los mismos. Este juzgador, no le otorga valor probatorio, en virtud, de que si bien es cierto, que fue ratificado en la oportunidad fijada por el Tribunal, por la ciudadana LEDYS PEÑALOZA, sin Cédula de Identidad, acreditando un carnet del Comercial SIROPECA C.A., emanada por el Ingeniero R.C., Representante de la Empresa Comercial SIROPECE C.A., la cual alega que la factura si es del Comercial, pero no esta firmada por ella. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedidole como fue, expuso, que se opone formalmente a la realización del presente acto y por lo tanto lo impugna, por cuanto la persona verdadera y representante legal de la empresa Comercial SIROPECE C.A., que firma la factura a ratificar en este acto, debió ser el Ing. R.C. y no compareció al acto, sino que se presenta la ciudadana LEDYS PEÑALOZA, sin acreditación por escrito como Representante Legal, en consecuencia, se desecha por cuanto el instrumento fue impugnado por la contra parte y por no haber dicho la testigo la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, de con conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide los desestima como prueba. Así se decide.

Los Instrumentos Privados que rielan al folio 96 y 97, los cuales son Facturas Nros. 0099 y 0098 de fecha 02-12-2003, este Juzgador no les da valor probatorio alguno, por cuanto se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, y que no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial por los terceros que la suscriben, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N°. 000359, de fecha 28-11-2007, en la que declaró Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado por esta Alzada el 06-03-2007, en el juicio de Nulidad de Documento y Daños y Perjuicios. Quien aquí decide, considera que dicha decisión se le tiene como fidedigna, por emanar de autoridad competente para dar fe pública y no siendo impugnada al tenor del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, N° 9-2276, en la Entidad Bancaria BANESCO, en el cual, pretende demostrar los depósitos efectuados por la demandada en la Cuenta de Ahorro N° 0134-0423-26-4232146406, este sentenciador, nada tiene que valorar al respecto, por cuanto dicha prueba no consta en autos. Así se decide.

En relación a las declaraciones rendidas por los testigos MAZ H.Y.D.C. (Folio 134 al 137), GOMEZ CUMARIMALDA I.Z. (Folio 138 al 140), MILANO A.F.E. (Folio 141 al 144), J.A. ARROYO HEREDIA (Folio 145 al 147), E.S.Z.J. (Folio 148-149), en fecha 16 de junio del 2009, los cuales a tenor del interrogatorio que se les formulo contestaron de la siguiente manera:

YULEIDA DEL CARMEN MAZ HERNANDEZ:

PRIMERA PREGUNTA: “sí la conozco desde hace 10 años”; segunda: “Sí me consta, porque estuvimos una conversación cuando nos vimos me dijo mira me voy a mudar ya, porque estoy modificando una casa que compré pero no me puedo mudar todavía porque le falta el garaje para la protección del carro, pero en Diciembre si me mudo, y yo le dije Gracias a Dios”; TERCERA: “del año 2007”; CUARTA: “Ella es arrendataria como nosotros , pero ella tiene más tiempo que nosotros arrendada, aproximadamente ella tiene 19 años porque ella nos planteó cuando nosotros nos mudamos nos planteó algunas inquietudes, reglas internas del inmueble, nosotros tenemos 10 años allí arrendada”; QUINTA: “Sí me consta porque yo me asomé a la terraza o balcón, y oí que estaban llamando y vi a la señora bajarse de un libre y de una forma desesperante AIDA, AIDA, noté que la señora estaba de una forma desesperante llorando, la licenciada Aída se asomó en su terraza… en el transcurso de la tarde yo vi a la licenciada Aída y le pregunté, mira que le pasaba a esa señora que estaba desesperada llorando y te estaba gritando que le pasaras las llaves, que le pasa a ella, y ella me contó que la señora que había llegado desesperada llorando, era que la había desalojado de la vivienda donde ella estaba arrendada, exactamente de la Urbanización de la Policía, la misma Urbanización donde la señora Aída tiene su casa, me comentó la licenciada Aída, que ella se la había prestado por un mes, mientras la señora encontraba una casa para ella vivir”; SEXTA: “A ella misma”; SÉPTIMA: “Si me consta porque casualidad que yo iba bajando las escaleras y un señor moreno, cambeto me preguntó por la señora Aída, por la licenciada Aída y yo por seguridad le pregunté de parte de quien viene, y él me dijo yo vengo de parte de la señora M.M., me dijo el señor, y yo agarré y le dije Aída te buscan de parte de un señor morenito que él venía a pagar el canon de arrendamiento de la muchacha, después el mismo señor vino la segunda en ese instante yo estaba en el apartamento de la licenciada Aída, y él le hace entrega del pago del arrendamiento de mi hija”. PRIMERA REPREGUNTA: “Vivimos en el mismo edificio pero no tenemos una relación estrecha, nos vemos a veces y por casualidad de la vida o dios lo dispuso así, fui testigo de lo que está ocurriendo a la licenciada”; segunda: “Realmente no sé, porque lo único que me consta es que lo que le faltaba era el garaje para el cuido de su carro, para mudarse para allá: tercera: “Solamente me dijo que había comprado en la Urbanización de la Policía y ella tendrá su base fundamental parta hacer constar que es de su propiedad”; cuarta: “Vuelvo y repito esa pregunta está recontestada , conozco a la señora Aída desde hace 10 años, la conozco de trato y no de amistad”; quinta: “Dios para hacer que se haga Justicia y la justicia existe delante de Dios no ha nada oculto”.

I.Z.G.C.:

PRIMERA PREGUNTA: “Sí la conozco desde hace 20 años aproximadamente”; SEGUNDA: “Sí tengo conocimiento, porque también yo poseo una casa allí”; TERCERA: “Sí tengo conocimiento que la ciudadana A.O. le facilitó su casa, mientras ella resolvía su problema de vivienda donde ella le pidió un mes nada más”: CUARTA: “Sí ocupaba otro inmueble de la misma Urbanización, que es la casa de mi hermano y cuñada que queda en la cuarta Calle de la misma Urbanización, y en condición de inquilina”; QUINTA: “Sí, aproximadamente se mudó a finales de Junio, principio de Julio del año 2.007, y como dije anteriormente, ella fue en calidad de préstamo habitar esa casa ya que había enfrentamiento con mi hermano y mi cuñada por la casa que estaba habitando ella”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Ninguna”. SEGUNDA: “Estoy residenciada en la Calle Paraguay y tengo una casa en la Urbanización J.G.T., la cual no habito pero asisto a las reuniones de las Juntas Comunales”. TERCERA: “Por la misma M.M.S.P.”; CUARTA: “Un documento que nos entregó el Abogado J.G.T. el cual se notariaba y nos certificaba como dueños del inmueble”. QUINTA: “En condiciones habitables, soy testigo presencial porque muchas veces la acompañé hasta el inmueble”; SEXTA: “Es un documento donde especifica límites de la casa, número y a quince está asignada, la cual lleva su firma y sello del Inpreabogado, y para lo que tenemos ese documento creemos que nos hace propietario de la misma”.

F.E. MILANO ALVAREZ:

PRIMERA PREGUNTA: “Sí la conozco desde hace 30”; SEGUNDA: “Sí tengo conocimiento, porque en una oportunidad yo le presté un dinero aproximadamente dos millones de bolívares que ella necesitaba para hacerle unas mejoras a la casa porque la casa estaba en total estado de abandono….”; TERCERA: “Sí sé y me consta que estaban abandonados e inconcluso la obra porque además de las condiciones en que se encontraban las cuales nombré en la respuesta anterior, dicho inmueble carecían además de servicios básicos tales como agua, luz y drenaje de aguas servidas y de aguas negras y el abandono era por la O.C.V., y de allí la necesidad de que a los adjudicatarios le realizaran los arreglos”: CUARTA: “… el día primero de Mayo fui a visitar a una amiga allá en la Urbanización J.G.T., como mi amiga no estaba me quedé afuera a esperar un taxi y vi pasar el carro de la señora Aída hacia la casa que tiene adjudicada y como no pasaba taxi decidí ir hasta allá para pedirle la cola …. Pude ver que la señora que estaba en la casa, le estaba mostrando unos recibos de depósitos a la doctora que estaba con Aída y mencionaba que esos eran los depósitos por concepto de alquiler que el efectuaba la señora Magdalena a la señora Aída de la casa que estaba ocupando…” A la PRIMERA REPREGUNTA: “…. Que teniendo la señora Orasma el único documento debidamente protocolizado por ante una Notaría Pública, debería dársele la validez y el efecto legal que este produce… ” . SEGUNDA: “la señora Aída no es mi cliente, por lo tanto no puedo saber la fecha de dicha protocolización, más sin embargo por la soberanía moral de persona seria y honorable que posee la señora Aída en el Estado Apure, puedo decir que su persona no va a acudir a estas instancias tribunalicias sin un instrumento de Ley debidamente protocolizado”. TERCERA: “No tengo conocimiento, por cuanto no soy parte en el acto, sin embargo considero esta pregunta capciosa, ya que a viva y clara voz mencioné en mi respuesta a la pregunta anterior que considero que la señora A.O., para intentar este acto, por su solvencia moral debió tener su documentación en regla”; CUARTA: “Considero inapropiada la repregunta ya que en este acto se está ventilando un hecho muy distinto y aislado a lo que es los datos Filiatorios y árbol genealógico de la señora C.A.O.”. QUINTA: “…, y me dijo que tenía un caso relacionado a señora que no le quería desocupar la casa, habiendo yo visto los depósitos y sabiendo que yo le había prestado el dinero para el arreglo de su casa no podía compartir tanta injusticia, por ese motivo de manera voluntaria me ofrecí a atestiguar, yo vine sola”; SEXTA: “… en la respuesta a la segunda pregunta donde de manera clara manifiesto que los Dos Millones de Bolívares prestados a la señora Aída, era para el arreglo de la casa por tal motivo y en vista de que dicha ciudadana efectuó los arreglos al inmueble puedo presumir o aún más puedo aseverar que dicha cantidad no guarda relación alguna con el documento que cursa en el folio 13 de expediente que nos ocupa”. SEPTIMA: “la buena fe se presuma, la mala hay que probarla, si la señora A.O. me solicitó el dinero en calidad de préstamo a los fines de arreglar su vivienda debo presumir que los utilizó para arreglar de hecho su vivienda”.

J.A. ARROYO HEREDIA:

PRIMERA PREGUNTA: “Sí la conozco desde a mediados del año dos mil dos”; SEGUNDA: “Sí esas casas cuando fueron adjudicadas estaban a mitad de la construcción y por lo tanto estaban sin ventanas y puertas…”; TERCERA: “Claro, esas casas fueron entregadas en muy mal estado a la señora Aída”: CUARTA: “No, no corresponden con la casa, ya que la que muestra este corresponde a la ubicación”; QUINTA: “La casa de la señora Aída, parándose frente al inmueble, está ubicada al lado derecho y la puerta principal está ubicada del lado derecho, el tomacorriente de electricidad está ubicado del lado izquierdo cerca de la pared que divide ambas casas, porque son casas pegadas y las que se muestran en este folio 82 al 84, ya que esta casa se muestra del lado izquierdo, la puerta principal del lado izquierdo y el medidor o cajetín de electricidad está ubicado cerca de la pared que divide ambas casas”; SEXTA: “Ella se mudó para mediados de Julio o Agosto de 2.007, y si era en calidad de arrendataria”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “yo la conozco a ella desde el año 2002, que ella comenzó a construir su casa que pasaba por frente de mi casa con materiales de construcción … como ella pasaba siempre dejaba el carro en la urbanización La Trinidad, ya que para ese tiempo no había calle, ni tenía nada, eran unas casas en construcción”. SEGUNDA: “La fecha exacta no sé pero puedo dar fe de Julio o Agosto, a mediados de esos meses yo entré con la señora M.M. a esa casa, ella me invitó allá”. TERCERA: “Amistad”.

D.M. DE LA CUEVA GARCIA:

PRIMERA PREGUNTA: “Sí la conozco desde hace nueve años, cuando coincidíamos en reuniones para la adjudicación de las casas de la urbanización J.G.T.”; SEGUNDA: “Sí, si me consta”; TERCERA: “Sí sé y me consta ya que en una ocasión se encontraban los albañiles trabajando y entré a la casa para preguntarle un presupuesto a los albañiles que en ese momento estaban pegando cerámica en toda la casa”: CUARTA: “la fecha exacta no la sé, me parece que fue como a mediados del año 2.007, y por lo que ella dice que es arrendataria con opción a compra”; QUINTA: “No, no sé no me consta”; SEXTA: “Constituido no sé si habrá pero días atrás estaban recolectando firmas e invitando a reuniones para la Constitución de un C.C.”; SEPTIMA: “No es la casa, primero: Porque la casa de la señora Aída viéndola de frente está a la derecha y segundo: la posición del cajetín de electricidad no está en la misma posición que el de la casa de la señora Aída”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “La señora M.M.S.P.”; SEGUNDA: “La señora M.M.S.P.”. TERCERA: “… para el año 2.000, y como a todos los adjudicatarios por la O.C.V., que la preside el señor J.G.T.”; CUARTA: “No tengo porque justificar ese documento ya que ni soy la persona que adjudica ni el que redacta esos documentos”.

Este Sentenciador, al examinar y apreciar el valor probatorio de las testimoniales anteriormente expuestas, quien aquí decide considera que las deposiciones concuerdan entre si y con el resto de las pruebas traídas a los autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, ya que se está dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ZAIDA JELIPZA E.S.:

PRIMERA PREGUNTA: “Sí la conozco desde hace aproximadamente siete años”; SEGUNDA: “Sí sé que se la adjudicaron a la señora Aída, porque siempre se hacían reuniones de los que se le iban a adjudicar esas casas y ella estaba y se la adjudicaron la casas, y esas casa fueron entregadas con paredes y techo, algunas no tenían techo y yo me di cuenta porque los mismos albañiles que le arreglaron la casa a ella, me arreglaron la mía, y ella lleva las cerámicas, poceta, ventana, las tuberías de agua, las instalaciones de la luz”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Aproximadamente siete años”.

En cuanto a la declaración rendida por la testigo ZAIDA JELIPZA E.S., este sentenciador, considera que dicho testigo quedo conteste en sus respectivos dichos sobre la adjudicación que se le hizo a la parte accionante, del inmueble mediante el cual se pretende el desalojo y quien aquí decide, desestima dicha declaración por no ser el hecho de controversia en la presente causa. Así se decide.

En cuanto a los testigos E.S.Z. JELIPZA, C.T.P. y D.M. DE LA CUEVA GARCIA, este sentenciador nada tiene que apreciar o valorar a dichas testifícales, por cuanto, no fueron evacuadas en el presente procedimiento. Así se decide.

En relación a la testifical del REPRESENTANTE DE LA EMPRESA MERCANTIL COMERCIAL SIROPECA, C.A., a fin de que ratifique la factura Nº 1345 de fecha 18/03/2003; REPRESENTANTE DE LA EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA PRABET, a fin de que ratifique las facturas Nros. 0999 y 0998 de fecha 02/12/2003. Esta Superior Instancia establece, que dichas facturas ya fueron debidamente valoradas y analizadas anteriormente, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que atañe con la prueba de Informe, a requerir de la entidad Bancaria BANESCO, donde deberán reproducirse los datos y reproducciones físicas relativas a los depósitos bancarios efectuados por la demandada en la Cuenta de Ahorros N° 0134-0423-26-4232146406, aperturada a nombre de la ciudadana C.A. ORASMA D., por concepto de pago de canon de arrendamiento, este juzgador determina, que en las actas procesales, se evidencia que fue admitida la prueba antes señalada y se Ofició a la Entidad Bancaria, mediante Comunicación Nº 09-413, fechada el 11 de junio del 2009, dichas resultas constan del folio 255 al 273, de las cuales se constata que son movimientos Bancarios del año 2008-2009, e igualmente de Planillas de Depósitos, Seriales Nros. 327703323 y 341291802 emitida a favor de la referida Cuenta de Ahorros, de fechas 18-01 y 24-04-2008, donde evidencia datos del depositante. Ahora bien, quien aquí decide, le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto las Entidades Bancarias en su oportunidad informan de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal de la causa. Así se decide.

Presenta la apoderada judicial de la parte accionante, escrito de fecha 12 de junio del 2009, que cursa al folio 120, mediante el cual promueve en su oportunidad la siguiente prueba: Inspección Judicial, en la Urbanización Inspector “J.G.T.”, Casa Nº 167 de esta ciudad de San F.E.A. y en la Entidad Bancaria BANESCO, ubicada en la Avenida Carabobo con Paseo Libertador, de esta ciudad.

Al respecto el Tribunal Observa:

En cuanto a las Inspecciones Judiciales, practicadas en la Urbanización Inspector “J.G.T.”, Casa Nº 167 de esta ciudad de San F.E.A. y en la Entidad Bancaria BANESCO, ubicada en la Avenida Carabobo con Paseo Libertador, de esta ciudad, en la oportunidad previamente fijada se trasladó y constituyó el Tribunal A-quo, en la Urbanización antes mencionada, en las que fueron tomadas (8) fotografías que rielan a los (Folios 243 al 249), autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario competente, durante el transcurso del proceso y en la Entidad Bancaria BANESCO. Este Juzgador, le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por tener los efectos probatorios de un documento público. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda, no promovió ningún tipo de pruebas.

La parte demandada promovió en el lapso probatorio las siguientes:

PRIMERO: Invoco el valor probatorio de los instrumentos documentales anexos al escrito libelar; SEGUNDO: Documentales signadas “A” y “B” y TECERO: Declaración de los testigos BEILKIS Z.R., E.B.P., H.R.R.A., M.R.F. y las testimoniales de los ciudadanos J.D.J.D., K.J.M.S. y J.M. TERAN GARCIA, a fin de que ratifiquen en su contenido y firma la Constancia emanada del C.C. “URB. J.G.T.”.

Al respecto el Tribunal, observa:

En relación a la prueba promovida en el punto Primero, en la cual la parte demandada Invoco el valor probatorio de los instrumentos documentales anexos al escrito libelar. Este Tribunal Superior establece, que dichos documentos ya fueron debidamente analizados al momento que se valoró los recaudos consignados en el escrito libelar. Así se decide.

En lo que atañe a la Documental signada “A”, que es copia fotostática de Cédula de identidad del ciudadano DELGADO J.D.J., que corre inserta al folio 79, para constatar su identificación personal al momento en que emite Constancia que riela al folio 80 y 81, donde deja explanado que ejecutó a favor de la ciudadana M.M.S., obras de albañilería necesarias en la habitación del inmueble objeto del presente litigio. Esta Superior Instancia, establece que se le concede pleno valor probatorio, en virtud, de que dicho documento fue ratificado por el tercero mediante le prueba testimonial, así como se evidencia en el folio 150, dando así estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Original de 8 reproducciones fotográficas del inmueble objeto del desalojo, que cursan del folio 82 al 84, con las cuales la parte demandada pretende demostrar las condiciones en las cuales se encontraba la casa objeto de la presente litigio al momento de ocuparla, así como la forma en que le fueron hechas las reparaciones que la misma ameritaba. Este juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba, en virtud, de que no se reprodujeron conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en el cual prevé, que el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten fotografías por el cual han sido autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario competente, durante el transcurso del proceso. Así se decide.

En relación a la Constancia emanada del C.C. “URB. J.G.T.”, de fecha 1° de junio del 2009, por medio del cual el referido ente comunal hace constar las condiciones en las cuales ocupó la parte accionada el inmueble objeto del presente litigio. Este Tribunal de Alzada, no le concede valor probatorio a dicha prueba, en virtud, de que fue ratificada por uno (1) de los once (11) firmantes, en el cual, debieron rendir testimonial cada uno de ellos, así como se evidencia en el folio 236, ahora bien, este juzgador establece, que no se le dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos BEILKIS Z.R. (Folio 122 al 124), E.B.P.F. 125 al 127), H.R.R.A. (Folio 128 al 150), M.R.F. (Folio 131 al 133), en fecha 15 de junio del 2009, los cuales a tenor del interrogatorio que se les formulo contestaron de la siguiente manera:

BEILKIS Z.R.:

PRIMERA PREGUNTA: “La conozco desde el momento en que yo llegué a vivir en esa Urbanización, en cuanto al trato y comunicación no, ya que sólo se que es una vecina”; SEGUNDA: “Desde finales del año 2006, Diciembre 2.006”; TERCERA: “Desde el tiempo que yo me mudé que era Diciembre que yo estaba haciendo los arreglos de mi casa yo veía a la señora arreglando esa casa, haciendo los arreglos de esa casa”: CUARTA: “De Diciembre del 2.006”; QUINTA: “Específicamente no se dentro de la casa, porque yo no voy a esa casa pero a simple vista lo que se puede observar la puso cómoda para ella habitarla, porque ante que yo la vi, la veía como una casa abandonada que no tenía dueño”; SEXTA: “No”; SEPTIMA: “Por lo que a mi se refiere que soy habitante de la Urbanización, sólo tengo tres documentos simples de los anteriores dueños de la casa, pero no se puede considerar documento de propiedad como tal porque esa misma falta de documento es la que nos ha impedido solicitar crédito para la mejora de la vivienda…”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Es un traspaso en el 2005 y no sé específicamente la fecha por no tenerla a la mano”: SEGUNDA: “Me imagino que si una persona habita una vivienda esta debe tener las mínimas condiciones para habitarla para estar en ella, como el agua, el baño, no se necesita conocerla de año para saber que si ella vive allí cómodamente”. TERCERA: No me consta las reparaciones como tal porque como no visito esa casa, pero puedo darme cuenta que si alguien está entrando a una vivienda con materiales para construcción y acompañada con una persona que es albañil o que se nota que es trabajador, es fácil notar que está haciendo reparaciones….. ”. CUARTA: “Fecha exacta no puedo saber no se, pero si recuerdo que fueron en los primeros meses del año 2.007”; QUINTA: “Cuando yo dije que vi la vivienda fue desde el momentote que yo adquirí mi vivienda que fue en el año 2005, y allí era cuando yo notaba la casa como abandonada porque le veía el monte altísimo, sin pintura y que nadie la habitaba, después comencé a ver a la señora MAGDALENA entrando y saliendo de esa casa…”

E.B.P.:

PRIMERA PREGUNTA: “Yo conozco y la saludo desde que yo llegué es a ella que yo veo allí, yo llegué primero y luego llegó ella y no conozco si no es a ella”; SEGUNDA: “Si no le digo, que esa casa estaba abandonada puro monte y luego ella se metió y comenzó a arreglarla”: TERCERA: “No, no sé yo no la conozco me dijo la señora mía que había llegado una señora que había dicho que esa casa era de ella pero yo no la conozco no sé como es”; CUARTA: “No tengo conocimiento”; QUINTA: “Ella si ha contratado gente para hacerle trabajo allí pero yo no sé cuanto le ha costado”; SEXTA: “No”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Porque yo vivo allí y la ví cuando se estaba mudando”: SEGUNDA: “Techo si sé en la parte de atrás, puerta principal y también un protector de la misma puerta, friso también y relleno también ví a unos tipos rellenando echándolo en la parte de atrás donde está el garaje”. TERCERA: “Yo no se si fueron las dos pero si ví que estaban unos soldadores montando el protector pero no sé si la puerta también”… H.R.R.A.; quien rindió declaración ante el Tribunal el día 15-06-09, según se desprende de los folios 128 al 130 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis (6) preguntas y cuatro (4) repreguntas formuladas por las partes, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “Sí”; TERCERA: “exactamente el mes y la fecha no te la sé decir, pero si tengo conocimiento que esa casa estaba en un 97% deteriorada lo cual la vecina tuvo que hacerle unas remodelaciones para ocuparla”: CUARTA: “Un 95% de mejoría ya que ella le colocó las puertas , las ventanas, los vidrios, las reparaciones internas como tanto luz, como agua”; QUINTA: “Exactamente no sé porque yo nunca he visto a esa señora y desde que yo estoy habitando allí, siempre he visto a M.M. y del Contrato de Arrendamiento a esa casa no se le puede hacer Contrato de Arrendamientos ya que esas casas ninguna tiene documentos legal”; SEXTA: “Esas casas hasta los momentos no poseen un documento legal o sea el Título de propiedad de la misma, ya que el documento legal es un Voucher de depósito del Banco Caroní por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00)…”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Desde el año 2.002”: SEGUNDA: “en un 97% de deterioro ya que esa casa la OCV, nunca terminó la obra como tal, ya que la mayoría de los adjudicatarios por la necesidad de viviendas tomaron la iniciativa de remodelar dichas viviendas para esas fechas desde la que habito yo año 2002, ninguna de esas casas estaban en condiciones de habitarlas”. TERCERA: “Primero que no estaba terminada para el año 2002, y tenían cinco años abandonadas desde que se realizó la obra, y la reconstrucción de dichas viviendas por cada adjudicatario no se contaba con el servicio de agua, ni vialidad, las casas las entregaron sin puertas, sin ventanas, sin techos, sin friso, con las paredes abiertas”. CUARTA: “OCV, J.G.T.”

H.R.R.A.;

PRIMERA PREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “Sí”; TERCERA: “exactamente el mes y la fecha no te la sé decir, pero si tengo conocimiento que esa casa estaba en un 97% deteriorada lo cual la vecina tuvo que hacerle unas remodelaciones para ocuparla”: CUARTA: “Un 95% de mejoría ya que ella le colocó las puertas , las ventanas, los vidrios, las reparaciones internas como tanto luz, como agua”; QUINTA: “Exactamente no sé porque yo nunca he visto a esa señora y desde que yo estoy habitando allí, siempre he visto a M.M. y del Contrato de Arrendamiento a esa casa no se le puede hacer Contrato de Arrendamientos ya que esas casas ninguna tiene documentos legal”; SEXTA: “Esas casas hasta los momentos no poseen un documento legal o sea el Título de propiedad de la misma, ya que el documento legal es un Voucher de depósito del Banco Caroní por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00)…”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Desde el año 2.002”: SEGUNDA: “en un 97% de deterioro ya que esa casa la OCV, nunca terminó la obra como tal, ya que la mayoría de los adjudicatarios por la necesidad de viviendas tomaron la iniciativa de remodelar dichas viviendas para esas fechas desde la que habito yo año 2002, ninguna de esas casas estaban en condiciones de habitarlas”. TERCERA: “Primero que no estaba terminada para el año 2002, y tenían cinco años abandonadas desde que se realizó la obra, y la reconstrucción de dichas viviendas por cada adjudicatario no se contaba con el servicio de agua, ni vialidad, las casas las entregaron sin puertas, sin ventanas, sin techos, sin friso, con las paredes abiertas”. CUARTA: “OCV, J.G.T.”

Considera esta Juzgadora respecto a los testimonios de los ciudadanos E.B.P. y H.R.R.A., que si bien, quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre que la ciudadana M.M.S.P., ocupo el inmueble o casa signada con el numero 167, de la Urbanización J.G.T., no sin antes hacerles unas reparaciones a dicho inmueble, de las mejoras o reparaciones efectuadas en el mismo, tal y como se desprende de las respuestas dadas a la segunda, tercera y cuarta pregunta, así como la condición que ocupan sus casa en la Urbanización J.G.T., de habitante y vecino, respuestas de la pregunta sexta dada por el ciudadano H.R.R.A., estos no son los hechos controvertido, por lo que este Tribunal desecha las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos. Y así se decide

M.R. FREITE:

PRIMERA PREGUNTA: “Sí”; SEGUNDA: “yo la conozco a ella así desde Septiembre, pero no se la fecha, yo se que para un mes de Diciembre empezó a modificarla y se mudó en Febrero”; TERCERA: “No conozco a la señora Aída”: CUARTA: “Yo ví que ella tiró la pared que divide la casa d ella de la casa mía la pared del patio, ví cuando puso los vidrios de las ventanas y puertas, ví un protector que ella puso afuera, también puso una láminas que puso en el techo de la cocina, puso manto, le echó un piso hacia adelante donde van las aceras, la pared que divide la casa adelante la frisó con permiso mío, también ví que pusieron las tuberías de aguas blancas, hacia el patio en la pared puso un techado”; QUINTA: “yo le pregunté a ella que si había comprado la casa y ella me dijo que estaba en opción a compra”; SEXTA: “Uno no es propietario todavía, uno lo que tiene es una adjudicación”. A la PRIMERA REPREGUNTA: “Yo ocupo mi casa desde el año 2003 y me hizo la adjudicación el señor J.G.T.”. SEGUNDA: “Allí había cuatro paredes, con ventanas, sin baño, sin puertas, sin mantos, muchas no tenían manto, la mía no tenía manto, sin aguas blancas, sin calles, sin aceras, sin luz”; TERCERA: “la 166 me queda del lado derecho de al 167, las fachadas son iguales”. CUARTA: “Una adjudicación”; QUINTA: “Yo no le di dinero a nadie, él me hizo la adjudicación por medio del sobrino de mi esposo y le hice entrega del dinero fue al sobrino porque él ya la había pagado los Bs. 500,00 mil de la casa”

En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos BEILKIS Z.R. (Folio 122 al 124) y M.R.F. (Folio 131 al 133), este sentenciador, desecha dichos testigos por cuanto carecen de credibilidad y confianza al decir la verdad, igualmente, no dan razón fundada de sus dichos, aunado a ello no guarda relación con los hechos que se pretende probar, así como también, las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.B.P. (Folio 125 al 127), H.R.R.A. (Folio 128 al 150), que si bien, quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre que la ciudadana M.M.S.P., ocupo el inmueble o casa signada con el numero 167, de la Urbanización J.G.T., quién aquí decide, no aprecia dichas testifícales, por cuanto, no son los hechos que se ventilan en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consignó en fecha 17 de junio del 2009, el abogado P.M.S.M., apoderado judicial de la parte demandada, promovió e invocó en su oportunidad las siguientes pruebas: PRIMERO: Documentales marcadas con el numero “1”, “2” y “3”.

Al respecto el Tribunal, observa:

Copias fotostáticas certificadas de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Caja de Ahorro y Prestamos de la Policía del Estado Apure”, que rielan del folio 163 al 200, se puede evidenciar que el ciudadano J.G.T., no se encontraba autorizado conforme a los referidos estatutos para proceder a ceder a favor de la Organización Comunal de Vivienda, “Inspector J.G.T.”, de un lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda objeto del presente procedimiento. Este juzgador, desecha los estatutos de dicha Caja de Ahorros, por no guarda relación con los hechos aludidos.

Copias fotostáticas certificadas de las Sentencias de fechas 6 de Junio de 2005 y 6 de Marzo de 2007, emanadas de los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Superior en lo civil, mercantil, del Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en las que se evidencian que los Tribunales anteriormente citados, declaran la falta de cualidad del ciudadano J.G.T., para efectuar la cesión de derechos del terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda objeto del presente procedimiento, en las causas llevadas por los referidos Juzgados, en los Expediente Nros. 14.241 y 2881 de sus nomenclaturas. Quién aquí juzga, considera que dichas decisiones se les tiene como fidedignas, por emanar de autoridades competentes para dar fe pública y no siendo impugnada al tenor del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, con el documento de Adjudicación, que corre inserto al 13 y 14 del expediente, mediante la cual J.G.T.F., en su carácter de Presidente de la O.C.V. Inspector J.G.T., le cede y adjudica a la ciudadana C.A.O.D., con Depósito Bancario N° 017938008, con el Estado de Cuenta emitido por CADAFE, filial de la Corporación Eléctrica Nacional, con la Cedula Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, queda probado que la demandante ciudadana C.A.O.D., es adjudicataria “unas bienhechurías (casa), construidas en una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización J.G.T., de esta ciudad de San F. delE.A., en clavada en una superficie de terreno constante de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa N° 142; SUR: Casa N° 158; ESTE: Casa N° 168 y, OESTE: Casa N° 166, signada con el Nº 167. Los derechos que por este instrumento cedo son los que le pertenecen a la O.C.V., Inspector J.G.T., según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. deA., no obstante que en la presente causa, no se ventila el derecho de propiedad, es pertinente determinar quien es el propietario y/o propietaria.

Con Inspección Ocular, folio 45 al 49, practicada por el Tribunal Ejecutor de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la Inspección Judicial folio 156 al folio 157, con los testimonios del B.R., E.P., HERMES RAMIRES, R.F., quedo probado que la ciudadana M.M.S.P., esta habitando, una casa, ubicada en la Urbanización Inspector J.G.T., en la Calle tres (3) casa Nro. 167 y que es la misma que le fue adjudicada a la ciudadana C.A.O.D..

Con la Constancia expedida por el ciudadano J. deJ.D., y ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedo probado que por la cantidad de Bs. 2.750.737,50, conversión 2.750,73, la ciudadana M.M.S.P., realizó: Obras de Albañilería en la casa ubicada en la Urbanización J.G.T. casa N° 67.

La demandante alega la existencia de Contrato Verbal de Arrendamiento, en este sentido promovió, fotocopia de Libreta de Ahorro de la Entidad Bancaria Banesco y mediante la prueba de Informes, Movimientos Bancarios del año 2008 de la cuenta de Ahorros Nro. 0134-0423.264232146406 a nombre de C.A.O.D., así como también copia simple de planillas de depósito serial 341291802, emitida a favor de la cuenta de ahorro N° 0134-0423.264232146406; señala la promovente, que informe a ser emanado por la entidad Bancaria Banesco, donde se producirá los datos y reproducciones físicas relativos a los depósitos Bancarios efectuados por la demandada en la cuenta de ahorros Nro. 0134-0423.264232146406; Ahora de la revisión exhaustiva, tenemos que el movimiento corresponde al año 2008, donde se observan una serie de depósitos por ciento cincuenta bolívares ( Bs.150,oo), en cuanto a las copia de las planillas de depósito traídos al expediente mediante la prueba de informes se observa que un depósito fue hecho el 18-01-2008 y el otro el 24-04-2008; donde aparece como depositante M.S., además cabe destacar la declaración de las siguientes testigos ciudadana MAZ H.Y., que señalo en la séptima pregunta, que si la señora M.M.S.P., efectuaba pagos por concepto de canon de arrendamiento por el inmueble que ocupa en la urbanización J.G.T., contestando “… por casualidad que yo iba bajando la escalera y un señor moreno, cambeto me pregunto por la señora AIDA, o la licenciada Aída y yo por seguridad le pregunte de parte de quien viene y el me dijo yo vengo de parte de la señora M.M., me dijo el señor, y yo agarre y le dije a AIDA te buscan de parte de un señor morenito que venia a pagar el canon de arrendamiento de la muchacha, después el mismo señor vino la segunda en ese instante yo estaba en el apartamento de la licenciada AIDA y el le hace entrega del pago del arrendamiento de mi hija…” Primera repregunta: ¿Diga la testigo, si por conocer en forma amplia y suficiente, por ser inquilina conjuntas con C.A.O., para llevar una relación de amistad con ella por conocer ampliamente el problema suscitado del inmueble ubicado en la urbanización J.G.T., casa Nº 167; si entre la ciudadana C.A.O. y M.M.S., existió, o existe actualmente, un contrato de arrendamiento verbal o por escrito? Contesto: vivimos en el mismo edificio pero no tenemos una relación estrecha, nos vemos veces y por casualidad de la vida o Dios los dispuso así fui testigo de lo que le esta ocurriendo a la licenciada Aída. La señora le presto la casa por un mes hasta que ella encontrara una vivienda, después le estaba pagando de un canon de arrendamiento por 150 bolívares, la señora Aída le presto de buena fe, me consta porque el papá de ella le fue a pagar en varias oportunidades el arrendamiento al apartamento donde ella vive y fue un contrato verbal”. Ciudadana I.Z.G.C. ¿Diga la testigo, si sabe y le constan las condiciones, fechas y lugar para donde se mudo la ciudadana M.M.S.P.? Contestó: sí aproximadamente se mudo a finales de Junio principio de Julio del año 2007, y como dije anteriormente ella fue en calidad de préstamo, habitar esa casa que ya que había enfrentamientos con mi hermano y mi cuñada por la casa que estaba habitando ella. Ciudadana FLORISER MILANO ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si la ciudadana M.M.S.P., efectuó con la ciudadana A.O. contrato verbal de arrendamiento en el año 2.007, por el inmueble signado con el numero 167, de la urbanización J.G.T., y si por el mismo la ciudadana A.O., recibía algún tipo de pago? Contesto: “con relación a esto el conocimiento que tengo, el día primero de mayo fui a visitar a una amiga, haya en la urbanización J.G.T., como mi amiga no estaba me quede afuera a esperar un taxi y vi pasar el carro de la señora AIDA, hacia la casa que tiene adjudicada y como no pasaba taxi decidí ir hasta haya para pedirle la cola, en efecto cuando llegue pude ver que la señora que estaba en la casa estaba mostrando unos recibos de deposito a la doctora que estaba con Aída y mencionaba que esos eran los deposito por concepto de alquiler, que le efectuaba a la señora Magdalena a la señora Aída de la casa que estaba ocupando, por este motivo es que puedo decir que existe un contrato de arrendamiento entre ella por esa casa…” Ciudadano J.A. ARROYO HEREDIA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por ser vecino del inmueble Nº 167 de la urbanización J.G.T., la fecha en que se mudo para dicho inmueble la ciudadana M.M.S.P. y si era en condición de arrendataria o adjudicataria? Contesto: ella se mudo para mediados de julio o agosto del año 2.007 y si era en calidad de arrendataria, ella me lo dijo como la conozco que era en calidad de arrendataria.

Con el testimonio de estos testigos hábiles y contestes, aunados a los depósitos efectuados por la demandada M.M.S.P., en la cuenta de ahorro Nº 0134-0423.264232146406; de la entidad Bancaria Banesco cuya titular es la demandante C.A.O., quedo probada la existencia de contrato de arrendamiento verbal entre la demandante C.A.O. como arrendadora y la demandada M.M.S.P. como arrendataria sobre un inmueble signado con el numero 167, de la urbanización J.G.T..

Según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A) que el arrendatario halla dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.

En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).

Por lo tanto, al pretenderse el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al demandante probar el hecho constitutivo, la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que la demandada admitió, quedando ésta obligada a probar el hecho extintivo, el pago de los cánones de arrendamiento.

Como la demandada no probó el pago de los canones de arrendamiento de los meses febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año dos mil ocho (2.008), enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la misma no tiene apelación no hay pronunciamiento al respecto. Y así se decide. En cuanto a la cuestión del numeral 11 del artículo 346 ejusdem, según el citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es viable la acción de desalojo cuando el arrendatario a dejado de pagar el canon de arrendamiento por dos (02) mensualidades consecutivas.

En cuanto a la inexistencia del contrato de arrendamiento alegada por la demandada, por carecer la presunta arrendadora de facultades plenas de disposición del inmueble, se observa que la demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no invoco como defensa la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio. Y así se decide.

Por consideraciones antes expuesta este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., confirma la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2.010). Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado P.M.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.S.P. parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil diez (2.010).

SEGUNDO

Se Confirma el fallo proferido en fecha veintidós 22 de Enero del 2010; en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

TERCERO

se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los catorce (14) día del mes Diciembre del dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-

La Secretaria.,

Abog; J.A..

Exp: 3.305

JAA/JA/Vanesa.-

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