Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos C.A.R.M. y J.Z.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.029.824 y V-5.204.426 respectivamente, domiciliados la primera en el sector la Calera Manzano Alto, casa s/n, Ejido Municipio Campo E.E.M. y el segundo en el sector la Calera Manzano Alto, casa Nº 36, Ejido Municipio Campo E.E.M., debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio R.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4246.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.855, con domicilio Procesal en la Avenida F.P. con cruce calle el Ceibal, casa Nº 16 Ejido Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por el P.C.d.M.C.E.E.E.M., signada con el Nº 70, año 1997. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: J.A., E.D.C. y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el tercero de cinco (05) años de edad, expedidas la primera expedida por el P.C.d.D.C.E.E.M., la segunda por el P.C. de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.E.d.E.M. y la última expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., signadas bajo los Nº 443, 375 y 89. Años 1982, 1986 y 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos C.A.R.M. y J.Z.F., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha nueve (09) de Julio del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: J.A., E.D.C. y OMITIR NOMBRE, lo cual consta en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector la Calera Manzano Alto, casa s/n, Ejido Municipio Campo E.E.M.. Señalando las partes que desde el 20 de Marzo del año 2003 se encuentran separados de hecho, suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar asuntos concernientes a sus hijos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos C.A.R.M. y J.Z.F., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha nueve (09) de Julio del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 70. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) sin que ello pueda excluir el pago por cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pueden presentarse. Queda entendido que dicha cantidad sufrirá un incremento anual, que se establece en un 20% sobre el monto fijado siempre y cuando la capacidad del padre lo permita. Así mismo se establece que en los meses de Agosto y diciembre el padre debe pasar el doble del monto establecido es decir, CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,00) por concepto de útiles escolares y aguinaldos, con el miso aumento del 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan que el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, donde este se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesite el niño y no interrumpa las horas de descanso y estudio del mismo, ni entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades del niño inherentes a su formación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/20212

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