Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRaul Alejandro Colombani Vallenilla
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto: AP11-V-2012-000203.

Demandante: C.A.V.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.918.080.

Apoderados Judiciales: Abogados J.O.A.R. y N.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.084 y 50.969, respectivamente.

Demandados: YELYS A.L.S., A.M.L.S. y Y.C.L.I., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.595.786, V-16.412.390 y V-10.401.982, respectivamente, en su carácter de herederas del de cujus H.D.L.C.L.B., quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.909.700, y HEREDEROS DESCONOCIDOS.

Apoderados Judiciales: Abogados J.W.M.V. e I.M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.869 y 159.746, respectivamente.

Defensor Judicial: De los herederos desconocidos Abogada D.F.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.413.

Motivo: Acción Mero Declarativa.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que incoara la ciudadana C.A.V.V. contra las ciudadanas YELYS A.L.S., A.M.L.S. y Y.C.L.I., todas identificadas en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto del 20 de marzo de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. De igual forma, se acordó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus H.D.L.C.L.B..

Verificada la citación de la parte demandada, consta en autos que el 02 de octubre de 2012 opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada en forma voluntaria por la parte actora y así lo declaró el Tribunal mediante decisión del 12 de diciembre de 2012, negando a su vez una reposición de la causa solicitada por el apoderado actor al estado de nueva admisión.

En fecha 25 de febrero de 2013, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y procedieron a dar contestación a la demanda.

Mediante decisión del 21 de marzo de 2013, se ordenó reponer la causa al estado en que se cumpliera con la fijación del e.l. en fecha 20 de marzo de 2012 en la cartelera del Tribunal.

En fecha 25 de julio de 2013, previa solicitud de parte, se designó defensor judicial de los herederos desconocidos, la cual recayó en la Abogada D.F.Z., quien acepto el cargo el día 5 de agosto de 2013.

En fecha 12 de noviembre de 2013 (Ver folio 224) se verificó la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos, contando que el 28 de ese mes y año procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2015, la parte demandante C.A.V.V., consignó escrito de promoción de pruebas promovió.

Mediante auto del 23 de julio de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y en esa misma fecha compareció la parte actora y consignó escrito de informes.

Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSÍA

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:

Que mantuvo una unión concubinaria con el de cujus H.D.L.C.L., desde el 17 de julio de 1998, hasta el día de su fallecimiento, el 17 de enero de 2012.

Que mantuvo por un lapso de trece (13) años dicha relación en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos.

Que fijaron al principio su hogar común en el Barrio F.Q., calle principal Nº 20, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas.

Que los últimos doce (12) años fijaron su domicilio en la Residencias Cannes, Torre A, Piso 5, Apto 5-2-A, Avenida San Luís, el Cafetal, Urbanización Caurimare, Municipio Sucre del estado Miranda.

Que desde el día que decidieron hacer vida en común hasta el día del fallecimiento del de cujus se comportaron como marido y mujer, ante la sociedad.

Que se comportaron como si realmente estuvieran casados, asistiéndose mutuamente, brindándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro.

Que siempre medió entre ellos el ánimo de permanencia y notoriedad, cohabitando bajo el mismo techo, siendo solteros, sin impedimento alguno para contraer matrimonio.

Que estuvo a su lado en su rol de padre con sus hijas concebidas con sus relaciones anteriores, nietas, yernos, parientes, amigos, con los cuales compartieron todos juntos, vivencias, fiestas, viajes.

Que da por reproducido el contenido del acta de unión estable de hecho, justificativo de testigo, constancia de residencia entre otros.

Que su pretensión se basa en el reconocimiento de la unión concubinaria por haber mantenido con el de cujus convivencia durante el lapso de trece años, el cual es determinable por la cohabitación que mantuvieron con carácter de permanencia.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula en el artículo 77 las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produciendo los mismos efectos del matrimonio.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, en nombre de sus representadas alegaron lo siguiente:

Impugnaron todas y cada uno de los documentos acompañados juntos al escrito libelar.

Rechazaron que la actora, haya tenido unión concubinaria con el de cujus ut supra, arguyendo que solo existió una relación laboral entre ellos.

Que solo lo acompañó y cuido cuando éste enfermo.

Que es falso que el de cujus y la accionante se comportaran ante la sociedad como pareja estable.

Que sus amigos y familiares conocían de la relación laboral que mediaba entre ellos.

Que la accionante solo asistió a fiestas familiares para ayudar como empleada.

Que en la época en que el de cujus adquirió el inmueble ubicado en la Av. San Luís, El cafetal, Residencias Cannes, Torre A, distinguido con el Nº 5-2-A, no tenía pareja.

Que el único fin de la accionante, es apropiarse del bien inmueble antes descrito, propiedad del de cujus, para despojarlas de los derechos que les corresponde como herederas.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte Actora:

Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de Defunción Nro. 125, de fecha 18 de enero de 2012, emanada del C.N.E.C.d.R.C. y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso del de cujus H.D.L.C.L.B., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.909.700, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de las co-demandadas, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba que el ciudadano H.D.L.C.L.B. falleció en fecha 17 de enero de 2012. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, original de Acta de Unión Estable de Hecho, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 7 de julio de 2009. Al respecto se observa que si bien dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, la misma constituye un documento administrativo, el cual tiene presunción iuris tantum y visto que las accionadas no desvirtuaron prueba en contrario, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acreditando que entre la ciudadana C.A.V.V. y el fallecido H.L.C.L.B., ambos identificado, existió una relación de más de (11) años. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, original de justificativo de testigos de los ciudadanos O.S. y A.G., respectivamente, el cual fue evacuado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2012. Al respecto, observa este Juzgador que dicha documental no fue opuesta al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos que participaron en el mismo a fin de ratificar sus dichos, debiendo en consecuencia desecharse del proceso. Así se establece.

Marcado con la letra “D”, original de constancia de residencia del de cujus H.D.L.C.L.B., emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Estado Bolivariano de Miranda, Alcaldía de Baruta. Quien suscribe, observa que si bien dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente la misma constituye un documento administrativo, el cual tiene presunción iuris tantum y visto que las accionadas no desvirtuaron prueba en contrario, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de la misma que el de cujus H.D.L.C.L.B., estuvo residenciado en la Urb. Caurimare, Av. Lima Principal de San Luís, Residencias Cannes, Piso 5, Apto 52, El Cafetal, Municipio Baruta. Así se establece.

Marcado con la letra “E”, original de constancia de residencia suscrita por el presidente de la Junta de condominio de las Residencias Cannes, Boulevard del Cafetal, por medio de la cual indicó que el de cujus H.D.L.C.L.B. residió en el piso 5, apto 52-A con la ciudadana C.A.V.V.. Al respecto, se desprende que dicha documental es emanada de un tercero que no forma parte en el juicio, la cual debió ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.

Marcado con la letra “F”, original de documento privado contentivo de recolección de firmas, por medio de la cual los firmantes indicaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.A.V. y H.D.L.C.L.B., manifestando que eran concubinos desde hace aproximadamente 15 años. Quien suscribe, evidencia que dicho documento es emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Marcado con la letra “G”, original de constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, Dirección Fármaco Terapéutica, Servicio de Farmacia de Alto Costo, la cual se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, acreditando con dicha documental, que la ciudadana C.A.V.V. retiraba los medicamentos del de cujus H.D.L.C.L.B.. Así se decide.

Abierta la causa a pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.

Marcada con la letra “A”, providencia administrativa Nº 3266-12, de fecha 24 de octubre de 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, la cual ordenó estampar nota marginal en el Acta de Defunción Nº 125 del año 2012, indicando que la ciudadana C.A.V.V. debía ser incorporada como pareja estable del de cujus Al respecto, observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento administrativo el cual tiene presunción iuris tantum, por lo tanto, visto que las co-demandadas no ejercieron prueba en contrario, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de liberación de hipoteca del inmueble ubicado en la Av. Boulevard del Cafetal Residencias Cannes, Piso 5, Apto 52-A, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 12 de febrero de 1979, bajo el Nº 9, Tomo 6, Protocolo 1, el cual nada aporta a los hechos controvertidos debiendo en consecuencia desecharse del proceso. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, copia simple de informe médico otorgado por la Dra. R.M., Registro MPPS Nº 62912, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección general de Salud, mediante la cual hace constar que la ciudadana C.A.V. acompañó al de cujus H.L.B. durante su hospitalización desde el 28/12/11 hasta el 31/01/12, el cual nada aporta a los hechos controvertidos debiendo en consecuencia desecharse del proceso. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, copia simple de autorización que fue otorgada por el de cujus H.L.B. a la parte accionante a los fines de retirar los cestas ticket correspondientes al mes de diciembre de 2011. Al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente y se aprecia como una presunción de que el de cujus ciertamente era concubino de la ciudadana C.A.V.. Así se establece.

Marcados con las letras “E”, “F” y “G”, copias simple de los datos filiatorios de las ciudadanas Y.C.L.I., A.M.L.S. y YELYS A.L.S., otorgados por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de la filiación existente entre las prenombradas ciudadanas y el fallecido H.L.B.. Así se declara.

Cursante a los folios 270 al 271, testimonial de la ciudadana J.A., de la cual se evidenció lo siguiente: Contestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.V.V. y al de cujus H.D.L.C.L.B., desde hace 15 años, que el de cujus en su enfermedad siempre fue atendido por la parte accionante y que el bien inmueble donde habitaron era de su persona.

Cursante a los folios 270 al 271, testimonial de la ciudadana E.Y.R.J.d. la cual se evidenció lo siguiente: Contestó que conocía a la ciudadana C.A.V.V. y al de cujus LECTOR DE LA C.L.B., de dos a cinco meses por que no averiguaba mucho la vida de los vecinos, que el bien inmueble donde vivieron le pertenece a la Sra. Josefina heredado de su papa y que la parte accionante fue la que atendió siempre al de cujus.

Cursante al folio 343 y su vuelto, testimonial de la ciudadana O.M.S. de la cual se evidenció lo siguiente: Contestó que conocía a la ciudadana C.A.V.V. y al de cujus LECTOR DE LA C.L.B. desde hace 20 años, que le consta que mantuvieron una unión estable y que fue testigo en el registro de la unión estable de hecho por ante la jefatura de Sucre, que vivían en el sector Barrio F.Q., calle Principal Nº 20, Catia desde el 1 de julio de 1998, y que no tuvieron hijos.

Cursantes al folio 343 testimonial del ciudadano A.A.G.R. de la cual se evidenció lo siguiente: Contestó que conocía a la ciudadana C.A.V.V. y al de cujus H.D.L.C.L.B., por más de veinte años, que le consta que mantuvieron unión concubinaria, y que fue testigo de la solicitud que ambos hicieron para declarar ante la Jefatura de la Parroquia Sucre la unión estable de hecho; que dicha unión estable se registró el 7 de julio de 2009, y vivían en concubinato desde el 1 de julio de 1998, en esa época vivían en el sector Barrio F.Q., Calle Principal, Nº 20, Catia, y que no tuvieron hijos.

Al respecto, se desprende que los referidos ciudadanos fueron contestes en manifestar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.A.V.V. y H.D.L.C.L.B., que mantenían un relación como concubinos de hace años, aunado a que los mismos no se contradicen con lo alegado y aportado en autos, motivo por el cual, se valoran de conforme a lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Parte demandada:

No hizo uso de tal derecho.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.

Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Así las cosas se observa, que el objeto del presente juicio lo constituye la relación concubinaria que dice la parte accionante haber sostenido desde el día 17 de julio de 1998, con el ciudadano H.D.L.C.L.B., hasta el momento de su muerte, lo cual ocurrió en fecha 17 de enero de 2012, lo cual fue negado, rechazado y contradicho al momento de dar contestación a la demanda, por cuanto las co-demandas solo señalaron que la actora era su empleada domestica.

En este estado, resulta oportuno para este Tribunal hacer referencia al contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, calificándola como la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. El concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos se circunscriben a: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

En el sub iudice se observa que la parte demandada al momento de dar contestación, negó el fondo del asunto alegando que entre la hoy accionante y el de cujus solo existió una relación laboral por haber sido su secretaria por mucho tiempo, y por ello, se prestó a acompañarlo y cuidarlo cuando enfermó, no evidenciando quien decide elemento probatorio alguno que soporte tal argumento, muy por el contrario, se pudo evidenciar en el documento cursante al folio 14, relativo al acta de unión estable de hecho expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 7 de julio de 2009, que el de cujus conjuntamente con la hoy accionante declararon voluntariamente sostener una relación estable de hecho desde hace once años, con lo cual, a juico de quien decide quedó demostrada la existencia de la relación concubinaria cuya declaratoria judicial requiere la actora.

Por consiguiente, en atención a los elementos probatorios cursantes en autos y muy especialmente a la referida acta de unión estable de hecho, debe forzosamente quien decide declarar la procedencia de la acción incoada, quedando por tanto establecido que la ciudadana C.A.V.V., mantuvo una relación concubinaria de hecho con el de cujus H.D.L.C.L.B., desde el 17 de julio de 1998, hasta el 17 de enero de 2012, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana C.A.V.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.918.080, contra las ciudadanas YELYS A.L.S., A.M.L.S. y Y.C.L.I., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.595.786, V-16.412.390 y V-10.401.982, respectivamente, en su carácter de herederas del de cujus H.D.L.C.L.B., quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.909.700.

Segundo

SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana C.A.V.V. y el de cujus H.D.L.C., CIUDADANAS LABASTIDAS BRICEÑO, ambos identificados, desde el día 17 de julio de 1998 hasta el 17 de enero de 2012.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.

PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de febrero del año 2016. 205º y 156º.

El Juez Provisorio

R.A.C.

El Secretario

Luís Alejandro Vargas

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Luís Alejandro Vargas

Asunto: AP11-V-2012-000203

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