Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Mérida, diez de Enero del año dos mil ocho.

197º y 148º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana C.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.877, domiciliada en Urbanización Mocotíes, Vía La Panamericana, casa s/n, Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Abogada M.D.R.H.; quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, de quince (15), catorce (14) y once (1) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.665.263, V-22.665.262 y V-24.879.452, en su orden; quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante J.A.R.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.779.051, el cual falleció abintestato el día tres (03) de Octubre del año dos mil siete (2007), que la causa de la muerte fue: Hemorragia Cerebral, Destrucción Encefálica, Fractura Abierta de Cráneo, Hecho Vial, según consta de la copia certificada del acta defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil siete, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante J.A.R.R., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., signada con el N° 44, año 2007, la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.R.R. y C.A.G.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., Acta signada bajo el N° 38, las Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, signadas con los Nros. 05, 222 y 194, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente, las copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana, los adolescentes y la niña antes mencionados y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil siete, donde declararon como testigos los ciudadanos: M.D.C.V.D.P., Y.D.C.R.A., MARYULI L.R.A. y L.M.R.R., venezolanas, mayores de edad, casada la primera, divorciada la segunda y solteros los dos últimos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.449.554, V-15.753.449, V-20.197.373 y V-21.184.647, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana C.A.G.P., igualmente conocieron al causante J.A.R.R.. SEGUNDO: Que saben y les consta que los ciudadanos CARMEN AIDEE GUILLEN PERE|IRA y J.A.R.R., estuvieron casados por más de dieciséis años, hasta que él murió. TERCERO: Que saben y les consta que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales también conocen. CUARTO: Que saben y les constan que la ciudadana C.A.G.P. y sus hijos tres hijos son los Únicos y Universales Herederos del causante J.A.R.R.. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la ciudadana C.A.G.P., a los adolescentes OMITIR NOMBRES y a la niña OMITIR NOMBRE, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.A.R.R., quien falleció abintestato el día tres (03) de Octubre del año dos mil siete (2007), en el Sector de los Higuerones, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.

ABOG. M.I.R.D.E..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. E.G.R..-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Fcv/03345.-

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