Decisión de Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteLigia Esperanza Rodriguez Salazar
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: C.A.P.E.

APODERADAS: L.M.U. y O.P.

DEMANDADO: M.A.M.C.

MOTIVO: RESOLUCIÓN

EXPEDIENTE N°: 1159

Por escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2007, la ciudadana C.A.P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.571.472 respectivamente, debidamente asistida por los abogados en ejercicio L.M.U. y O.P.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.392 y 16.741 interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano M.A.M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.816.586.

Previa su distribución la demanda es admitida en fecha 06 de noviembre del 2007, y se libró compulsa al demandado.

En fecha 16 de noviembre del 2.007 la actora otorga poder apud acta a los abogados L.M.U. y O.P.E., supra identificados.

El fecha 04 de diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal dio cuenta de su gestión citatoria y consignó recibo en señal de haber citado personalmente al codemandado de autos (folio 14 y15).

En fecha 13 de diciembre del 2.007, la parte actora presentó escrito de pruebas.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL ACTOR:

Alega la accionante que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano AMRCO A.M.C. sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 5 de julio, No. 84-21, Barrio Los Taladros, Parroquia S.R., Valencia, Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes. Que igualmente el arrendatario se obligó a cancelar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de mora por cada mes vencido y no pagado en la fecha señalada.

Alega igualmente la actora, que el arrendatario ha dejado de cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, violando lo establecido en sus cláusulas 2, 4, 8 y 9. Que ha dejado de pagar las mensualidades arrendaticias de los meses que van del 05 de agosto al 05 de septiembre y del 05 de septiembre al 05 de octubre del 2.007, por lo que adeuda la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). Que por concepto de mora adeuda la cantidad Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) razón de Bs. 10.000,00 cada mes. Que además adeuda por concepto de teléfono la cantidad de Bs. 360.000,00, para un total de Un Millón de Bolívares.

Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil.

Por último demanda al ciudadano M.A.M.C. para que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento, al pago de las cantidades antes descritas, así como al pago de las costas procesales

DEL DEMANDADO

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado debidamente citado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal, procede a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los autos que en fecha 04 de diciembre del 2007, el alguacil del Tribunal mediante diligencia manifestó haber citado personalmente al demandado de autos ciudadano M.A.M.C. en la dirección indicada por la parte actora.

Al folio 15 riela recibo de la compulsa debidamente firmado por el demandante de autos, de dichos recibos se evidencia que el alguacil del Tribunal cumplió con la citación personal ordenada. En consecuencia, es a partir de la consignación del respectivo recibo, cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia del demandado para la contestación de la demanda. Es así como se evidencia del computo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, que el lapso de comparecencia fue el 06 de diciembre del 2.007, en consecuencia no habiendo comparecido el demandado ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, se configuró el primero de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”

En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el demandante NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la accionante demanda la Resolución de un contrato, acción no contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 1.167 del Código Civil, en razón de lo cual se declara la confesión ficta del accionado, y en consecuencia, forzosamente éste debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN

A.P.E., representada por las abogadas L.M.U. y O.P.E., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano M.A.M.C.

SEGUNDO

Se condena al demandado a entregar el inmueble ubicado en la Avenida 5 de julio, No. 84-21, Barrio Los Taladros, Parroquia S.R., Valencia, Estado Carabobo.

TERCERO

A pagar a la actora, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.080.000,00), siendo su equivalente en Bolívares Fuertes UN MIL BOLIVARES (Bs. 1080,oo) por los siguientes conceptos; La suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por los cánones de arrendamiento impagados de los meses de agosto y septiembre del 2.007, más la cantidad de Bs. 20.000,00 a titulo indemnizatorio de conformidad con la cláusula SEGUNDA del contrato aquí resuelto, así como Bs. 360.000,00, por deuda del servicio telefónico.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECIOCHO (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

(FDO)

Abog. L.R.,

LA SECRETARIA

(FDO) Abog. M.R. DEL MONTILLA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

(FDO)

Abog M.R. MONTILLA

/LR

Exp. 1159

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