Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 05 de marzo de 2004, se recibió de la Defensoría Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, escrito en la cual la ciudadana C.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.481.328, domiciliada en la Avenida 3 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-16, municipio Autónomo San F.d.E.Y., en su condición de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 7 año de edad, solicita la Colocación Familiar de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de su nieta, por cuanto la madre de su nieta, ciudadana M.C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.029, desde hace un mes, para la fecha de introducción de la demanda, se fue de su casa donde siempre había vivido y dejo a la niña y es ella quien la atiende y le proporciona la alimentación y cuidados necesarios, ya que desconoce donde puede encontrarse, por cuanto no se ha comunicado con ellas. Pidió que por cuanto desconoce el paradero actual de su hija, se cite mediante cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó a su solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, y copia de su cédula de identidad.

En fecha 05/03/2004 se le dio entrada y por auto de fecha 10 de marzo de 2004, se admitió la presente solicitud de Colocación Familiar y se acordó emplazar a la madre biológica de la niña de auto, mediante cartel, oír a la ciudadana C.A.E., a fin de que ratifique su solicitud, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se requirió del equipo multidisciplinario los informes correspondientes. Se libró cartel, boletas, y oficios.

Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16-03-2004.

Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana C.A.E., en fecha 24-03-2004.

Al folio 14 corre inserta declaración de la ciudadana C.A.E., en la cual ratifica en cada una de sus partes la solicitud de colocación familiar presentada en fecha 05-03-2004, a favor de su nieta IDENTIDAD OMITIDA, puesto que ella tiene a la niña bajo sus cuidados, que la madre de la niña la cual es su hija, se fue de su casa, y no sabe donde está viviendo, le han dicho que la han visto por caracas, pero en realidad no sabe su paradero.

Al folio 15 corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Al folio 19 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana M.C.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.094.029, domiciliada en la Urbanización El Centro, apartamento Los Jarabillos, Nº 9-B, Maracay Estado Aragua, quien compareció espontáneamente sin asistencia de abogado y expuso que en febrero de 2004, se fue a trabajar a Caracas y dejo a su hija bajo los cuidados de su madre, porque no tenía una estabilidad económica, que hace seis meses se mudó a la ciudad de Maracay, que se casó con un hombre llamado N.J.D.G., es militar y es con quien vive en la dirección que señaló, que en estos momentos si está en condiciones estables tanto económicas como emocional y quiere tener a su hija a su lado, es por lo que no está de acuerdo con la colocación familiar formulada por su madre, que piensa llevarse la niña para Maracay.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, se acordó realizar a la ciudadana M.C.C.E., el informe integral, para la cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del Estado Aragua, y se dejo sin efecto la publicación del cartel de citación, dado que la prenombrada ciudadana compareció espontáneamente por ante este tribunal en fecha 18-10-2004.

Del folio 23 al 29 del expediente corre inserto informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, practicado a la solicitante de la presente colocación familiar a la madre biológica y a la niña de autos.

Al folio 30 corre inserta declaración rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis años de edad y en presencia del Defensor Público Décimo expuso que vive con su abuela CARMEN y su papá que se llama CARLOS, que su mamá le compró una maleta y ella vive en Maracay, que ella quiere a su mamá, a su papá y a su abuela, que su papá y su abuela le compran las cosas.

En fecha 8 de junio de 2005, comparecen espontáneamente las ciudadanas C.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.481.328 solicitante de la presente colocación y M.C.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.094.029 madre de la niña de autos, quien manifestó estar de acuerdo que su madre, ciudadana C.E., se haga cargo de su hija por cuanto no tiene las condiciones como tenerla y mantenerla, que actualmente vive con su esposo en la ciudad de Maracay en una casa alquilada y es muy pequeña que tiene 5 meses de embarazo y tiene muchos gastos, que le va a traer a su hija dinero para ayudar a su mamá con los gastos y va a estar viniendo cada quince días, estando presente la ciudadana C.A.E. (abuela materna) la misma manifestó que quiere que le den la colocación familiar de su nieta por cuanto su madre, no tiene ningún tipo de estabilidad, se la pasa de un lado a otro, a todos los lugares donde la llama nunca está, que está clara que la niña es su hija, pero ella puede brindarle un hogar, hasta que ella sepa que ella tiene un hogar y una buena estabilidad, su nieta no puede vivir con ella, ella toda la vida a vivido en su casa y tienen una buena relación y su hija se fue de la casa hace un año y medio supuestamente a buscar trabajo y volvió a los siete meses, pero no se llevo a la niña y se volvió a ir supuestamente a la ciudad de Maracay.

Del folio 34 al 47 del expediente corre inserto exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con la práctica del informe social y psicológico a la ciudadana M.C.C.E., el cual no fue debidamente practicado, por cuanto la misma no compareció.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, se fijó para el día 19-10-2005, a las 10:00 am para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó notificar a las partes. Dicho acto oral no se efectuó por encontrarse la juez titular de vacaciones y la juez suplente estuvo de reposo para esa fecha y durante todo el lapso de las vacaciones de la juez titular.

Al folio 56 corre inserta diligencia en la cual la solicitante de la presente colocación familiar, en representación de la niña de autos y asistida de la Defensora Pública Décima de este Estado, solicitó se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral, por cuanto la fijada para el día 19-10-2005, no se realizó y pide se notifique a las partes.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2006, se fijó para el día 08-03-2006, a las 10:00 am para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó notificar a las partes. Se libró boletas y telegrama.

Al folio 61 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy, en fecha 07-02-2006.

Al folio 62 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana C.A.E., en fecha 20-02-2006.

De los folios 63 al 65 del expediente, siendo día 08-03-2006, 10:00 a.m. hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., La Secretaria de Despacho Abg. P.V., de la solicitante ciudadana C.A.E., de la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se dejo constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadana M.C.C.E. y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales, por parte de la solicitante, seguidamente la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., incorporo a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por la solicitante, y se le concedió un lapso para que expusiera sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de7 años de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que la niña antes mencionada es hija de la ciudadana M.C.C.E., en virtud de que la referida copia es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.

SEGUNDO

De la declaración rendida por la madre biológica de la niña de autos ciudadana M.C.C.E., cursante al folio 31 del expediente la misma manifestó estar de acuerdo que su madre, ciudadana C.E., se haga cargo de su hija por cuanto no tiene las condiciones como tenerla y mantenerla, que actualmente vive con su esposo en la ciudad de Maracay en una casa alquilada y es muy pequeña que tiene 5 meses de embarazo y tiene muchos gastos, que le va a traer a su hija dinero para ayudar a su mamá con los gastos y va a estar viniendo cada quince días.

TERCERO

De la declaración rendida por la ciudadana la ciudadana C.A.E. (abuela materna de la niña de autos) la misma manifestó que quiere que le den la colocación familiar de su nieta por cuanto su madre, no tiene ningún tipo de estabilidad, se la pasa de un lado a otro, a todos los lugares donde la llama nunca está, que está clara que la niña es su hija, pero ella puede brindarle un hogar, hasta que ella sepa que ella tiene un hogar y una buena estabilidad, su nieta no puede vivir con ella, ella toda la vida a vivido en su casa y tienen una buena relación y su hija se fue de la casa hace un año y medio supuestamente a buscar trabajo y volvió a los siete meses, pero no se llevo a la niña y se volvió a ir supuestamente a la ciudad de Maracay.

CUARTO

Oída la declaración a la niña de autos, la misma expuso que vive con su abuela CARMEN y su papá que se llama CARLOS, que su mamá le compró una maleta y ella vive en Maracay, que ella quiere a su mamá, a su papá y a su abuela, que su papá y su abuela le compran las cosas.

QUINTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 08 de marzo de 2005 y comparecieron la solicitante ciudadana C.A.E., la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y no comparecieron la parte demandada ciudadana M.C.C.E. madre de la niña de autos y la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se incorporaron a la misma el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue plenamente valorada, anteriormente.

Igualmente incorporaron el resultado del informe integral realizado a la abuela materna y solicitante de la presente colocación familiar, así como a la madre biológica y a la niña de autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en cuanto al área físico-ambiental que la solicitante y la niña, viven en una vivienda propia, distribuida en sala grande, corredor, estar, comedor, cocina, 2 salas de baño, 3 dormitorios, garaje y patio, construida con piso de granito, paredes de bloque frisada, techo de platabanda dotada de equipos electrodomésticos, la comunidad cuenta con todos los servicios, en el aspecto socio-económico, los ingresos que se perciben son suficientes para cubrir las necesidades básicas de los 3 miembros del grupo familiar, el hijo mayor que no vive en el hogar aporta 70.000 bolívares, además de los ingresos que percibe la solicitante por la venta de sus trabajos. En cuanto al informe psicológico de la solicitante el mismo arrojo como resultado, curso de pensamiento e ideación normal, de procesamientos cognitivos predominantemente abstractos. Se evidencia dependencia a las pautas y normas establecidas que dificulta la adaptación a situaciones que incluyan distintos elementos. Emocionalmente rígida, de manifestaciones emotivas ajustadas a la normalidad. En el ámbito de las relaciones interpersonales exhibe un patrón de interacción extrovertido que acompañado de cierto déficit en la adquisición de destrezas sociales dificulta el mantenimiento de las relaciones interpersonales. Su impresión diagnostica revela rigidez en la percepción y el comportamiento. La ciudadana M.C.C., madre de la niña de autos presentó curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros de la normalidad, que se acompaña de la utilización predominante del pensamiento concreto, emocionalmente exhibe reacciones afectivas ajustadas a la estimulación. Pudo determinarse la existencia de un patrón de interacción predominantemente extrovertido que fomenta la fluidez en los contactos. Su impresión diagnostica apunta a la normalidad psicológica. La niña presentó curso de pensamiento e ideación normal, de procesamientos cognitivos y ejecuciones propias de niños de mayor edad cronológica, actualmente se encuentra en el proceso de adquisición de la lecto-escritura. Emocionalmente estable e identificada con la solicitante a quien reconoce como abuela. Su impresión diagnostica revelan la temprana adquisición de destrezas asociadas con las ejecuciones, que de ser constantemente estimuladas predice un optimo desempeño escolar. En cuanto a las observaciones del equipo multidisciplinario los mismos consideraron que la abuela y tío materno han proporcionado todo lo que la niña requiere para su buen desarrollo, existe vínculo afectivo y consanguíneo entre la solicitante y la niña, que en entrevista con la madre se conoció su deseo de recuperar a la niña, aunque manifestó que sabe que la niña esta adaptada y compenetrada con su madre (abuela materna) quien la cuida celosamente y con quien ha permanecido desde temprana edad.

En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, se le aprecia en todo su valor.

Igualmente incorporaron para hacerlo valer en el proceso la confesión de la madre de la niña de autos ciudadana M.C.C.E., cursante al folio 31 del expediente en la cual la misma manifestó estar de acuerdo que su madre, ciudadana C.E., se haga cargo de su hija por cuanto no tiene las condiciones como tenerla y mantenerla, que actualmente vive con su esposo en la ciudad de Maracay en una casa alquilada y es muy pequeña que tiene 5 meses de embarazo y tiene muchos gastos, que le va a traer a su hija dinero para ayudar a su mamá con los gastos y va a estar viniendo cada quince días. Confesión que se tiene como una admisión de los hechos señalados por la solicitante C.A.E..

SEXTO

La parte solicitante manifestó en sus conclusiones, que analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el expediente y las declaraciones de cada una de las partes específicamente de el acta levantada en fecha 8- 06-2005, inserta al folio 31, donde la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana M.C.C.E., acepta y da su consentimiento para que la niña siga bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana C.E., así mismo el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arroja que la niña esta adaptada y compenetrada con su abuela, es por lo que solicita se declare con lugar la presente solicitud de colocación familiar y sea la abuela materna que ejerza la guarda y custodia de la niña y se respete el derecho a la niña de tener relaciones personales y contacto directo con su madre, lo cual influirá en su desarrollo tanto físico como emocional.

SEPTIMO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.

OCTAVO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA la ciudadana C.A.E., titular de la cédula de identidad Nº. 4.481.328, abuela materna de la niña de autos, posee las condiciones que hace posible la protección física de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien han ejercido la Guarda y Custodia de la referida niña desde que su madre se la dejo, en febrero de 2004, con el consentimiento de la madre biológica ciudadana M.C.C.E., y ha sido esta la que le ha brindado todos los cuidados necesarios que la niña necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de la niña y la madre biológica manifestó en su comparecencia al tribunal, que está de acuerdo que su madre ciudadana C.A.E., tenga a su nieta IDENTIDAD OMITIDA, bajo sus cuidados.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente la COLOCACION FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA, bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana C.A.E., quien es venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 4.481.328 y domiciliada en la Avenida 3 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-16, municipio Autónomo San F.d.E.Y., por cuanto se evidencia en autos que es la persona con quien la niña a compartido desde su nacimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de marzo de 2006, años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 4568/06

EMN.-

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