Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2008-6613, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: CARMEN ALAJE GERARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.561.390

ABOGADO ASISTENTE: N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.215

SENTENCIA DEFINITIVA DE INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO FRANCISCO ALAJE GERALDO.

En fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir juicio de interdicción al ciudadano FRANCISCO ALAJE GERALDO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.561.390, debido a la solicitud planteada ante éste Tribunal por la ciudadana CARMEN ALAJE GERALDO, titular de la cédula de identidad N° 1.565.093, asistida por el abogado N.C. titular de la cédula de identidad N° 3.500.536, iniciado el procedimiento ordenó: (i) librar boleta de citación al ciudadano FRANCISCO ALAJE GERALDO (ii) y a la ciudadana C.H. ALAJE GERALDO, proveer al Tribunal de una lista contentiva de los nombres y número de cédulas de identidad de familiares y amigos que estuvieren con vida, con indicación de sus direcciones de habitación y medios de pruebas que demostrara el parentesco a los efectos de designar a los cuatro parientes inmediatos que escucharía para formarse un mejor criterio sobre la enfermedad que supuestamente lo aqueja; se nombró a las profesionales M.H., Médico Psiquiatra y a la Psicóloga GERTRUDYS DÍAZ, como facultativas encargadas de examinar al ciudadano FRANCISCO ALAJE GERARDO, y por último, se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público .

En fecha 01 de abril de 2008, quedó notificada la representación Fiscal (f-13).

En fecha 05 de mayo de 2008, mediante diligencia escrita, estampada en autos, informó la solicitante sobre la lista de familiares y amigos requerida por el Tribunal.

El 07 de mayo el Tribunal fijó la oportunidad para la comparecencia de los familiares a ser interrogados.

En fecha 19 de mayo de 2009, siendo la oportunidad y hora fijada compareció la ciudadana ALDANA ALAJE E.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.451.598, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: dijo “ser su sobrina, manifestó que el mismo sufre de esquizofrenia paranoide; que tiene conocimiento que el ciudadano FRANCISCO ALAJE GERARDO; esta en tratamiento”

En fecha 21 de mayo de 2010, compareció el ciudadano ALAJE G.D., titular de la cédula de identidad N° 4.780.795 quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: dijo “ser hermano del ciudadano FRANCISCO ALAJE GERALDO, que el mismo esta demente hace cosas que no están acordes con el comportamiento que hay que tener…omissis…que sale siempre a caminar y después regresa…omissis…pero hace cosas habla locuras”. En esta misma fecha compareció el ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad N°13.325.669, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: dijo ser su sobrino; que francisco Alaje Geraldo, camina, habla, escucha, alguna veces se le olvida todo.

En fecha 13 de junio de 2008, siendo la oportunidad compareció la ciudadana RORAIMA E.G.D.A., titular de la cédula de identidad N° 13.058.016, quien respondió al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: manifestó no tener parentesco con el ciudadano FRANCISCO ALAJE GERALDO, y que dicho ciudadano está enfermo mentalmente y que no puede valerse por si mismo.

En fecha 02 de julio de 2008, la solicitante expuso mediante diligencia escrita, que el notado de defecto no puede ser trasladado a la sede del Tribunal por lo que solicita el traslado del juzgado a los efectos de constatar su estado de salud.

En fecha 15 de julio de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal en la casa de habitación del ciudadano FRANCISCO ALAJE GERALDO, ubicada en la calle principal del barrio Monte Bello, cruce con calle transversal, casa N° 22, diagonal al Simoncito, Municipio Atures, estado Amazonas con el objeto de sostener entrevista con él y constatar su estado de salud, de conformidad con el artículo 936 del Código Civil. La entrevista se desarrolló en los siguientes términos: A la ciudadana Juez preguntarle como se encuentra usted señor, contestó “váyanse no ve que estoy enfermo”, igualmente la ciudadana Juez al preguntarle; ¿Dígame usted su número de cédula? Contestó: “cual cédula yo no se” ¿Sabe usted quien es el presidente de la República?, contestó “yo soy el presidente” “vean el periódico que ahí sale” durante la visita se observó que el ciudadano FRANCISCO ALAJE GERALDO, se negó a colaborar, es poco receptivo con la repuesta, presentó una actitud de enojo.

En fecha 13 de octubre de 2008, se ordenó la notificación de las profesionales MAYOLIS DEL C.S. y a NILEIDA Y.G., designadas en virtud de la no comparecencia de la Dras. M.H. y GERTRUDYS DIAZ, para que examinen el notado de defecto y rinda el informe respectivo.

En fecha 15 de octubre de 2008, la facultativa NILEIDA Y.G.C., fue juramentada.

En fecha 17 de octubre de 2008, se designó a la Dra. M.H. en virtud de la no comparecencia de la Dra. MAYOLIS SISO.

En fecha 30 de marzo de 2009, la facultativa M.H., fue juramentada.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se recibió informe medico suscrito por la Dra. M.H..

En fecha 08 de marzo de 2010, fue consignado en autos informes médico emitido por la facultativa NILEIDA GONZALEZ.

Consideradas las actuaciones habidas en la presente causa y valoradas por este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2010, se decretó la interdicción provisional del ciudadano FRANCISCO ALAJE GERALDO, domiciliado en la calle principal del barrio Monte Bello, cruce con calle transversal, casa N° 22, diagonal al Simoncito, Municipio Atures, estado Amazonas, y se designó a la ciudadana C.H. ALAJE GERALDO, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.093, como tutor interino, y se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2010, se dejó constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el lapso para que las partes constituyeran el Tribunal con asociados conforme lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, se fijó el lapso para que las partes presenten los informes conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2010, se dejó constancia que vencido el lapso para que las partes presentaran informes, se hizo saber que la causa entró en el lapso para dictar sentencia conforme lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se plantean los hechos esta Juzgadora hace necesario dilucidar lo siguiente: El decreto definitivo de la interdicción, debe fundamentarse y sustentarse en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto el autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos: “…Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…”

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios; por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de demencia realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia. Así las cosas de la revisión y análisis efectuadas a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber el interrogatorio efectuado a los ciudadanos ALDANA ALAJE E.R., ALAJE G.D., R.A.A., RORAIMA E.G.D.A. , en su condición de familiares del ciudadano FRANCISO ALAJE GERALDO, así como también el interrogatorio efectuado por esta operadora de justicia al notado de demencia el día 15 de julio de 2008 (folios 57 al 58), oportunidad en la cual la Juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones físicas mentales.

Por otra parte, se observa de los informes médicos emitidos por la facultativa M.H., en fecha 13 de diciembre de 2009, diagnostica de manera concluyente que el paciente examinado FRANCISCO ALAJE GERALDO, presenta trastorno Psicótico Crónico tipo esquizofrenia paranoide con deterioro; Por otro lado, el informe emitido por la Dra. NILEIDA GONZALEZ, luego de evaluar al paciente determina que el ciudadano FRANCISCO ALAJE GERALDO existe: “Problema Clínico; psicosis” trastorno de la personalidad, rasgos esquizoide, para concluir que existen “Síntomas y Signos relacionados con alteración de los procesos mentales superiores disminuyendo la capacidad de funcionar de manera optima en su medio Socio familiar, laboral y ambiental” concluyendo con dichos informes que el evaluado presenta un cuadro clínico incapacitable que no le permite desempeñar roles ni cumplir funciones en su dominio socio-ambiental. Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, esta Juzgadora considera que de la evaluación de todas estas actuaciones apreciadas en su conjunto, concordadas unas con otras, y con el conocimiento propio de quien aquí se pronuncia, no cabe dudas de que existen suficientes motivos para que el notado sea objeto de la figura jurídica de la interdicción, tal como lo prevé el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 396 ejusden, y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano FRANCISCO ALAJE GERALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.561.390, domiciliado en la calle principal del Barrio Monte Bello, cruce con calle transversal, casa N° 22, diagonal al Simoncito, Municipio Atures, estado Amazonas, y se designa a la ciudadana C.H. ALAJE GERALDO, titular de la cédula de identidad número V-1.565.093, como tutora, quien deberá someterse a las condiciones establecidas por el legislador en los artículos 376 y siguientes del Código Civil.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial en consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

La Juez,

Abog. A.C.C.

La Secretaria,

Abog. Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abog. Z.M.

Exp. N° 2008-6613

ACC/ZM/gloria

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