Decisión nº PJ0012010000122 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000613

ASUNTO: IP01-P-2010-000613

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE QUERELLA CRIMINAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana: C.A.C.D., venezolano, soltera, de 30 años de edad, Titular cédula de identidad Nº V-11.141.871, de Profesión médico, domiciliada en la Urbanización “Las Velitas”, calle 20, casa Nº (frente a la Bodega la Naranja), Coro – estado Falcón, asistida en este acto por el Abogado: A.P.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida los medanos, edificio Rental del Centro de Ingenieros, Piso 1. Oficina 10. Coro – estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.056.220 e inscrito en el Instituto Social del abogado bajo el Nro. 55.842, en el cual expone:

“…De conformidad con lo establece en los artículos 292, 293 y 294 del código Orgánico Procesal Penal, formulo la presente QUERELLA en contra de la ciudadana: FANNY CARRASQUERO MORENO, quien es venezolana, divorciada, de cuarenta y dos (42) años de edad, de profesión educadora, domiciliada en el Conjunto Residencial “Juan C.F.”, edificio Sumare, apartamento Nº 7, coro – Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº 9.503.707…”

PRIMERO

DE LA LEGITIMIDAD DEL PRETENDIDO

Preceptúa el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de victima podrá presentar querella…

Conforme a lo anterior, sólo aquella persona natural o jurídica debidamente constituida, que demuestren fehacientemente su calidad de victima podrá presentar querella penal. En tal sentido, al atender a la letra del numeral 2° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que entre otros supuestos se consideran víctimas:

  1. - La persona directamente ofendida por el delito;

De todo lo anterior se colige, que la ciudadana: C.A.C.D., venezolano, soltera, de 30 años de edad, Titular cédula de identidad Nº V-11.141.871, de Profesión médico, domiciliada en la Urbanización “Las Velitas”, calle 20, casa Nº (frente a la Bodega la Naranja), Coro – estado Falcón, presunta víctima en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y le ampara la legitimidad procesal idónea para querellarse en el presente proceso, toda vez fundó el agravio que manifiesta padecer a consecuencia de la presunta comisión de un delito de emisión de cheque sin provisión de fondos previsto en el articulo 494 del Código de Comercio. Y Así se decide.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

El Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de querella, los cuales se delimitan en cuatro numerales. El reza textualmente:

ART. 294. Requisitos. La Querella debe contener:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.

  2. El nombre, apellido, edad ,domicilio o residencia del querellado;

  3. El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de querella, se desprende fehacientemente los datos identificatorios de la ciudadana: C.A.C.D., venezolano, soltera, de 30 años de edad, Titular cédula de identidad Nº V-11.141.871, de Profesión médico, domiciliada en la Urbanización “Las Velitas”, calle 20, casa Nº (frente a la Bodega la Naranja), Coro – estado Falcón, y en donde se que no existe una relación de parentesco entre éste último y con la querellada; con lo cual no se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en el capítulo 2° de la Querella se determinan las identificaciones precisas como lo es: FANNY CARRASQUERO MORENO, quien es venezolana, divorciada, de cuarenta y dos (42) años de edad, de profesión educadora, domiciliada en el Conjunto Residencial “Juan C.F.”, edificio Sumare, apartamento Nº 7, coro – Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº 9.503.707…”

En lo que respecta al capítulo 3° de la querella, se precisa el delito que se le imputa como lo es: delito de emisión de cheque sin provisión de fondos previsto en el artículo 494 del Código de Comercio y señala que en la narración y circunstancias de los hechos que el mismo fue cometido presuntamente en el mes de mayo, la hoy querellada solicita que le diera en calidad de préstamo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.200,00) en efectivo, para cancelar una deuda de carácter personal, luego le importuno nuevamente y le concedió un préstamo por la cantidad de CINCO MIL BOILIVARES (bs. 5.000,00) en efectivo, para abrir una cuenta en el banco del tesoro, ya que había solicitado un préstamo personal en esa institución bancaria. Posteriormente le volvió a solicitar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (bs. 4.000,00) en efectivo para ayudar aun familiar….omisis…Señala además que en fecha 17 de febrero de 2010, procedió a solicitar por ante la Notaria Publica de Coro del estado falcón, el protesto de Siete (07) cheques emitido, por la querellante contra la institución Bancaria CORP BANCA, que ascienden l la cantidad de VEINTICINMCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.200,00) y en donde se deja constancia de la “falta de disponibilidad de fondos” cuyo documento anexa con la letra marcada “A” e indica que tales hechos se suscriben en el delito de emisor de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio cometido en su perjuicio en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas, a cuya emisión imputa como autora material del mismo a la ciudadana: FANNY CARRASQUERO MORENO, antes identificado, con quien no le une vinculo de parentesco alguno.

Observa este tribunal, en lo que respecta al ordinal 3º del citado articulo 294 del citado código adjetivo penal, que exige en su contenido que debe señalarse el delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, y del escrito consignado puso verificar esta instancia judicial que se indica el presunto delito cometido y en cuanto al tiempo de comisión señala que los hechos ocurrieron el mes de mayo de 2009, pero no se indica específicamente el lugar, día y hora aproximada del mes de mayo señalado, en la cual ocurrieron tales hechos y tampoco se especifica el lugar de comisión, por cuanto de la narración realizada en el capitulo de los hechos solo señala que en el desarrollo de sus actividades sociales y deportivas dentro del colegio de médicos del estado falcón, se fue relacionado con la hoy querellada – quien en tiempos pasados fue esposa de un colega de la medicina -, sin embargo esta situación no le impidió seguir frecuentando sus referidas actividades, relacionándose de esta manera con el circulo de amistades profesionales (otras colegas), donde de cierto modo se le dio continuidad a dicha relación de amistad, pero con ello no se especifica el lugar, día, y hora aproximada de su perpetración, con lo cual no se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último, en el capítulo 4° del escrito de querella, realizan el impetrante una relación precisa y concisa de los hechos que se le imputan a la ciudadana: FANNY CARRASQUERO MORENO, antes identificada, especificándose todas y cada unas de las circunstancias esenciales del hecho, con lo cual se colma el contenido del numeral 4° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se refirió anteriormente

En suma pues, no están plenamente colmados todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar querella penal, este Tribunal considera que en vista de que faltan alguno de los requisitos previstos en el articulo 294 del citado código, es oportuno citar la disposición contenida en el articulo 296 Ejusdem, el cual prevé textualmente:

ART: 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días… (Sic)… (Sic).

De manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 296 antes citado, lo indicado en este caso lo procedente en derecho es; ordenar la Subsanación del libelo de la Querella presentado, a los fines de que se completen los requisitos faltantes dentro del plazo de tres (03) días contados a partir de la notificación efectiva de la solicitante, la ciudadana: C.A.C.D., venezolano, soltera, de 30 años de edad, Titular cédula de identidad Nº V-11.141.871, de Profesión médico, domiciliada en la Urbanización “Las Velitas”, calle 20, casa Nº (frente a la Bodega la Naranja), Coro – estado Falcón, asistida en este acto por el Abogado: A.P.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida los Mèdanos, Edificio Rental del Centro de Ingenieros, Piso 1. Oficina 10. Coro – estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.056.220 e inscrito en el Instituto Social del abogado bajo el Nro. 55.842, en acatamiento a lo preceptuado en el segundo aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

En tal sentido, con fundamento al citado Artículo 296 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Acuerda: Notificar a la ciudadana: C.A.C.D., antes identificada y a su abogado asistente: A.P.N., también plenamente identificado y se ordena la subsanación del libelo de Querella presentado, a los fines de que se completen los requisitos faltantes según lo prevé el ordinal 3º del articulo 294 ejusdem, dentro del plazo de tres (03) días contados a partir de su notificación efectiva, todo en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 49 del texto constitucional y en concordancia con el segundo aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

TERCERO

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley DECLARA: Se ordena la subsanación del libelo de Querella presentado y se Acuerda: Notificar a la ciudadana: C.A.C.D., venezolano, soltera, de 30 años de edad, Titular cédula de identidad Nº V-11.141.871, de Profesión médico, domiciliada en la Urbanización “Las Velitas”, calle 20, casa Nº (frente a la Bodega la Naranja), Coro – estado Falcón y a su abogado asistente: A.P.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida los medanos, Edificio Rental del Centro de Ingenieros, Piso 1. Oficina 10. Coro – estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-1.056.220 e inscrito en el Instituto Social del abogado bajo el Nro. 55.842, a los fines de que se completen los requisitos faltantes según lo exigido en el ordinal 3º del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de tres (03) días contados a partir de su notificación efectiva, todo en acatamiento a lo preceptuado en el articulo 49 del texto constitucional y en concordancia con el segundo aparte del Artículo 296 del citado Código Adjetivo. En consecuencia líbrese la correspondiente notificación a las partes solicitantes, notifíquese a la parte contra quien se presenta querella del contenido de la presente decisión y remítase con oficio al archivo judicial la presente solicitud en espera del lapso de ley para la subsanación del libelo de querella presentado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana solicitante, a su abogado asistente y a la parte contra quien se presenta querella, del contenido de la presente decisión. Asimismo, remítase al archivo judicial con oficio el presente asunto en espera del cumplimiento del lapso legal correspondiente.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. K.G..

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000613

RESOLUCION Nº: PJ0012010000122

FECHA. 28/05/2010

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